Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
CISIONEX, S.L. v. Roc�o Solana Cabal
Caso No. D2004-0547
1. Las Partes
La Demandante es CISIONEX, S.L., de Fuenlabrada, Madrid, Espa�a, representada por Esther Armero Lavie, de Valencia, Espa�a.
La Demandada es Roc�o Solana Cabal, con domicilio en Naucalpan, M�xico.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es Network�Solutions,�LLC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 23�de�julio�de�2004. El 26�de�julio�de�2004, el Centro envi� a Network�Solutions,�LLC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 28�de�julio�de�2004, el registrador Network�Solutions,�LLC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que la Demandada Roc�o Solana Cabal figura como registrante, adem�s de ser el contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. En respuesta a una notificaci�n del Centro de fecha 28�de�julio�de�2004 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente en cuanto a la elecci�n de la “jurisdicci�n mutua” (P�rrafo�3(b)(xiii) del Reglamento), ese mismo d�a la Demandante present� una modificaci�n a la Demanda. El Centro verific� que la Demanda, junto con la modificaci�n a la Demanda, cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la�“Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento�Adicional”).
Entre el 30�de�julio y el 5�de�agosto�de�2004 existieron comunicaciones entre las Partes y el Centro en cuanto a una posible suspensi�n del procedimiento. De conformidad con los P�rrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 11�de�agosto�de�2004.
El Centro envi� mediante correo electr�nico y courier FedEx la notificaci�n de la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo a la Demandada a la direcci�n en M�xico que figura en los datos de registro del nombre de dominio. De conformidad con el P�rrafo 5(a) del Reglamento, la fecha l�mite para contestar a la Demanda se fij� para el 31�de�agosto�de�2004. Surge de los registros de FedEx que el paquete conteniendo la Demanda se devolvi� al Centro porque al intentar FedEx hacer la entrega el 16�de�agosto�de�2004 constat� que la direcci�n de Naucalpan, M�xico “es�incorrecta”. El Experto considera que el Centro ha actuado con diligencia para notificar la Demanda a la Demandada. Dado que la Demandada no contest� a la Demanda, el 1 de septiembre�de�2004 el Centro le notific� la falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda.
Habiendo recibido la correspondiente Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, el 7�de�septiembre�de�2004 el Centro nombr� a Roberto Bianchi como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos, en conformidad con el P�rrafo�7 del Reglamento. La decisi�n del Experto debe enviarse al Centro a m�s tardar el 21�de�septiembre�de�2004.
Como surge de la respuesta que Network Solutions LLC remiti� al Centro el 28�de�julio�de�2004, el acuerdo de registro del nombre de dominio est� en ingl�s. La Demandante present� la Demanda y su subsanaci�n en espa�ol, sin solicitar expresamente que el procedimiento sea en este idioma. La Demandada no se ha presentado en este procedimiento. Sin embargo y dado que todas las comunicaciones entre las Partes se han efectuado en idioma espa�ol y que las dos Partes residen en un pa�s de lengua espa�ola, el Experto �nico decide que el procedimiento contin�e en espa�ol (P�rrafo�11(a) del Reglamento).
4. Antecedentes de Hecho
Seg�n lo acredit� la Demandante en el Anexo�11�de�la Demanda con los certificados de la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas (OEPM) expedidos el 16�de�junio�de�2004, las marcas M 2.396.706 y M 2.396.707 “CAMINO A CASA” (Y DISE�O) son propiedad de la Demandante, CISIONEX, S.L. La marca M 2.396.706 cubre “muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, junco, mimbre; cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, �mbar, n�car, espuma de mar, suced�neos de todas estas materias o de materias pl�sticas. Clase 20”. La Marca M�2.396.707 protege “servicios de transporte, almacenaje, dep�sito, embalaje, empaquetado y distribuci�n de mercanc�as. Clase�39”. Ambas marcas fueron solicitadas el 26�de�abril�de�2001, y se concedieron el 20�de�noviembre�de�2001, habi�ndose publicado en el B.O.P.I. el 16�de�diciembre�de�2001.
El nombre de dominio fue registrado con el registrador Network�Solutions�LLC. Seg�n el Anexo�2�de�la Demanda – una impresi�n de un registro de Nominalia cuyos datos provienen de la base de datos “Whois” de Network Solutions - al d�a 10�de�mayo�de�2004 el nombre de dominio figuraba registrado a nombre de Pedro Bustos Garrido. Seg�n el Anexo�1�de�la Demanda – otra impresi�n de un registro de Nominalia de fecha 24�de�mayo�de�2004 – el nombre de dominio figura a nombre de Roc�o Solana Cabal, lo que coincide con lo informado al Centro por Network Solutions (Ver secci�n 3). El registro del nombre de dominio ha sido creado el 17�de�abril�de�2002 y expira el 17�de�abril�de�2005.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante sostiene lo siguiente:
El nombre de dominio es id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a las marcas de productos y servicios “CAMINO A CASA” sobre las que la Demandante tiene derechos. El demandado no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio. En particular, desde su registro el dominio controvertido no se ha utilizado ni ha habido preparativo serio alguno para usarlo. Ni siquiera aparecen indicativos o leyenda de p�gina en construcci�n o similares. Ni el primero ni el segundo titular del dominio en conflicto son o han sido conocidos por el nombre “camino a casa”. Se trata de dos personas naturales, Pedro Bustos Garrido, y Roc�o Solana Cabal, no teniendo nada que ver sus nombres civiles con la denominaci�n de las marcas de la demandante, ni han desarrollado actividad mercantil alguna que se identifique o asocie a dicha denominaci�n.
Las intenciones del verdadero titular del dominio, Pedro Bustos, son comerciales y de presi�n sobre la demandante, CISIONEX, S.L., habida cuenta que ofreci� el dominio por cantidad considerable (Euros 3,000), y transmiti� el dominio a tercera persona con intenci�n de obstaculizar las posibles acciones de reivindicaci�n, con el �nimo de disuadir al requirente del ejercicio de las mismas y obligarlo a aceptar las pretensiones econ�micas de la transmisi�n.
El dominio fue registrado y se usa de mala fe, lo cual se pone de manifiesto de forma inequ�voca por la concurrencia de domicilio en Madrid del primer titular del dominio y la demandante, por la actividad publicitaria principal de la marca CAMINO A CASA en dicha ciudad, y por el registro del dominio justo dos d�as despu�s del registro del dominio por parte de CISIONEX, S.L.
CISIONEX, S.L. solicit� sus marcas CAMINO A CASA en 1999 siendo ya ampliamente reconocida no s�lo en Madrid sino en todo el �mbito nacional, y remont�ndose su historia a 1963. La marca CAMINO A CASA era ya muy conocida en Espa�a por la publicidad y promoci�n efectuada por la Demandante antes de que Pedro Bustos registrara el dominio que la contiene. Unida a la falta de todo uso del dominio, la oferta de venta es se�al de mala fe. Otra circunstancia de mala fe es la cesi�n del dominio a tercero una vez advertidos de derechos marcarios existentes sobre dicha denominaci�n - caminoacasa-. El registro de dominios para no usarlos parece ser pr�ctica habitual de Pedro Bustos y su entorno, pudiendo entenderse que se registran para su posterior venta. Hay datos registrales confusos (contacto t�cnico y domicilio) por parte del primer (y real) titular del dominio (Pedro Bustos), y no s�lo con respecto al nombre de dominio en conflicto sino tambi�n respecto de otro dominio de su propiedad, . El “Burofax” remitido a CREA 3, S.L. - mercantil que constaba como contacto t�cnico mientras fue Pedro Bustos titular del dominio reclamado - fue devuelto por ser el destinatario desconocido en dichas se�as. Tras la consulta realizada al Registro Mercantil Central, no consta inscrita ninguna mercantil con dicha raz�n social. La coincidencia de datos de contacto hace evidente la vinculaci�n entre los dos titulares registrales del dominio (primero, Pedro Bustos, y despu�s, Roc�o Solana Cabal). Mientras el dominio estaba formalmente registrado a favor de Pedro Bustos, su direcci�n postal fue C/Fuencarral�145, 28010, Madrid, y su contacto t�cnico la supuesta sociedad mercantil CREA-3, S.L..
El dominio a pesar de la aparente transmisi�n a favor de Roc�o Solana, se encuentra a�n en el entorno y bajo el control de Pedro Bustos. La transmisi�n formal a favor de Roc�o Solana se hizo con la �nica intenci�n de obstaculizar el ejercicio de las acciones de recuperaci�n, por conocer Pedro Bustos, desde el registro del dominio e, inexcusablemente, desde las conversaciones mantenidas y requerimiento efectuado, los derechos que amparan a CISIONEX, S.L. y ante la negativa de la Demandada a ceder a las pretensiones econ�micas solicitadas. Si no fuera as�, parece evidente que Pedro Bustos ha pretendido llevar al enga�o a CISIONEX, S.L. inst�ndole a entregar una cantidad de dinero a cambio de transmitirles algo sobre lo que carecer�a ya de poder de disposici�n.
B. Demandada
La Demandada no contest� a las alegaciones de la Demandante, y se le notific� la falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda. A�n en el caso que un demandado no haya contestado a la demanda, conforme la UDRP, P�rrafo�4(a) in fine, el demandante debe probar todos los extremos de la UDRP. Ver Caso OMPI N�.�D2002-0598, Viajes El Corte Ingl�s, S.A. v. Javier Garc�a Quintas, 22�de�agosto�de�2002.
El 30�de�julio�de�2004, la Demandanda envi� a la Demandante un email proveniente de info@ y dirigido a domain.disputes@ y e.armero@ con el siguiente texto:
“Habiendo tenido noticias del procedimiento de recuperaci�n de dominio instado por CISIONEX, S.L., sobre el dominio “”, procedimiento D2004-0547, contra Roc�o Solana Cabal, accedemos a transmitir dicho dominio a CISIONEX S.L., considerando este acto un allanamiento a la demanda de recuperaci�n de dominio. Roc�o Solana Cabal.”
Como bien lo indic� el Centro a la Demandante en un email del 3�de�agosto�de�2004, el procedimiento s�lo puede terminar sin una decisi�n del Experto si la Demandante env�a al Centro una solicitud de suspensi�n o de terminaci�n del procedimiento, y ello con notificaci�n al demandado. Dado que el mismo 3�de�agosto�de�2004 la Demandante comunic� al Centro su decisi�n de seguir adelante con el procedimiento, y no se materializ� un acuerdo de las Partes para terminar el procedimiento de otro modo, el Experto deber� dictar una decisi�n sobre el m�rito (P�rrafo�17(a) del Reglamento).
6. Debate y conclusiones
La falta de contestaci�n a la Demanda y el “allanamiento” contenido en el email que la Demandada envi� a la Demandante el 30�de�julio�de�2004, que equivale a conformidad en cuanto al remedio solicitado por la Demandante, son circunstancias que otorgan una especial credibilidad a lo alegado en la Demanda.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Salvo por la inexistencia de espacios entre las palabras “camino”, “a” y “casa”, y por la adici�n del punto y de “com”, el nombre de dominio es id�ntico a las marcas M 2.396.706 y M 2.396.707 “CAMINO A CASA” de la Demandante. Por razones t�cnicas conocidas los espacios como tales no se pueden registrar en un nombre de dominio. La adici�n de uno de los dominios gen�ricos del nivel superior tal como “com” es una condici�n necesaria del registro. Esas adiciones carecen de significaci�n para distinguir a un nombre de dominio de una marca. En el Caso OMPI N�.�D2000-0940, National Collegiate Athletic Association v. Rodd Garner and IntheZ, 7�de�noviembre�de�2000, se dijo: “La adici�n del dominio del nivel superior gen�rico (gTLD) “.com” carece de importancia legal desde el punto de vista de comparar los nombres de dominio en disputa a “NCAA” desde que se requiere que los registrantes de nombres de dominio usen un gTLD, “.com” es s�lo uno de esos varios gTLDs, y “.com” no sirve para identificar una empresa en particular como origen de bienes o servicios.”
Como se vio en la secci�n 4, el registro del nombre de dominio es posterior a la concesi�n y publicaci�n de las marcas CAMINO A CASA. La fecha de registro a nombre del titular anterior, se�or Pedro Bustos Garrido, es el 17�de�abril�de�2002, o sea varios meses despu�s de la publicaci�n de las marcas en el B.O.P.I. La actual registrante del nombre de dominio no se podr�a beneficiar de un status superior al que pose�a su predecesor en t�tulo. (Nemo plus juris …).
En consecuencia, el Experto �nico considera que la Demandante ha probado el requisito de la Pol�tica, P�rrafo�4(a)(i), de que el nombre de dominio es id�ntico o confundiblemente similar a una marca de la que la Demandante es titular.
B. Derechos o intereses leg�timos
La Demandante ha afirmado que la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. La falta de contestaci�n a la Demanda priva al Panel de cualquier argumento favorable a la existencia de derechos o intereses de la Demandada respecto del nombre de dominio. Asimismo, el “allanamiento” contenido en el email que se menciona en la secci�n 5 B m�s bien permite inferir que la Demandada carece de todo derecho o inter�s leg�timo al nombre de dominio, m�s all� de las poco comprensibles afirmaciones que el se�or “Pedro” (por la Demandada) hizo por email al se�or Fernando Garc�a de CISIONEX, S.L el 4�de�mayo�de�2004. All� dijo que el nombre de dominio hab�a sido registrado “para realizar un proyecto que aun esta hay” (sic). Esa simple afirmaci�n dif�cilmente puede probar preparativos para usar el nombre de dominio. A�n si el email del 4�de�mayo no contuviera un verdadero allanamiento en el sentido del derecho procesal judicial, por lo menos representa una conformidad con el remedio solicitado por la Demandante (transferencia del dominio en disputa a la Demandante). Por m�s que no podamos determinar si realmente existe “Roc�o Solana Cabal”, y si es ella misma quien remiti� el email, tenemos por cierto que con esa direcci�n electr�nica la Demandada o sus representantes o asociados enviaron y recibieron comunicaciones electr�nicas. En consecuencia, el Experto �nico considera que la Demandante ha probado que la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio (Pol�tica, P�rrafo�4(a)(ii)).
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Seg�n lo acredit� la Demandante mediante diligencia notarial del 7�de�mayo�de�2004, el nombre de dominio en disputa no estaba en uso al menos durante varios d�as previos a la presentaci�n de la Demanda en este procedimiento. Anexo 12 a la Demanda. El Experto coincide con la Demandante en que de la falta de uso del nombre de dominio, unido a la conducta de la Demandada, surge que la �nica finalidad de la Demandada para registrar el dominio fue venderlo a la titular de marca con notoria ganancia, por un precio muy superior al de registro. M�s all� de qui�n sea el que inici� el contacto entre las Partes, lo cierto es que la Demandante nunca estuvo dispuesta a pagar por el dominio una suma mayor que su coste m�s un reembolso por lo gastado en el dominio desde su solicitud. P�gina�10 del Anexo�3 a la Demanda. Por su parte la Demandada a trav�s de “Pedro” pretend�a que se le pagara una suma que correspondiera a la dimensi�n de la empresa demandante, lo que evidentemente supera los costos demostrables de registro, e incluso los costos de mantenimiento del dominio, lo que trasunta una finalidad de lucro evidente, de la que se infiere la mala fe de la Demandada en cuanto al registro del dominio (Pol�tica, P�rrafo�4(c)(i)).
La inactividad del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa puede provocar que el p�blico en Internet piense que la Demandante carece de un sitio web, o concluya que no es t�cnicamente capaz de mantener un sitio web.
Hubo adem�s por parte de la Demandada, sin derechos ni intereses leg�timos respecto del nombre de dominio, una exigencia econ�mica abusiva por la transferencia de derechos sobre el nombre de dominio. Adem�s de revelar el prop�sito de lucro ilegitimo que evidencia un registro de mala fe, la oferta de venta por el demandado constituye un uso, y por a�adidura, un uso de mala fe del nombre de dominio. Ver Caso OMPI N� D1999-0001, World Wrestling Federation v. Michael Bosman, donde el ilustrado panelista consider� que una oferta de venta era un uso del nombre de dominio, y a partir de ese precedente y del Caso OMPI N� D2000-0001, Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, febrero�de�2000, numerosos casos de la OMPI fueron resueltos en igual sentido. Ver Caso OMPI N� D2000-1798, Bodegas y Vi�edos L�pez S.A. v. Ra�l Didier, 16 de febrero�de�2001.
En el presente caso la transferencia del dominio del primer titular a la titular actual dif�cilmente pueda haber tenido otra explicaci�n que la alegada por la Demandante: dificultar la recuperaci�n del dominio por el titular marcario. A ello se agrega que la direcci�n proporcionada por la nueva titular como dato de contacto no es correcta o no existe. (Ver secci�n 3 supra de esta decisi�n, en que FedEx informa sobre la falta de entrega de correspondencia enviada por el Centro OMPI a la Demandada por ser incorrecta la direcci�n proporcionada). Proporcionar una direcci�n falsa entre los datos de contacto es una circunstancia adicional de mala fe en el registro del nombre de dominio en los amplios t�rminos de la Pol�tica, P�rrafos�4(a)(iii) y 4(b). V�anse en tal sentido los Casos OMPI N� D2000-1042, Don Algodon H, S.A. v. Miguel Garc�a Quintas, p�g. 7, y N� D2000-1535, Globalia Corporaci�n Empresarial, S.A. v. Air Europa S.A. –Uruguay, 30�de�enero�de�2001.
El Experto �nico considera probado que la Demandada registr� y usa de mala fe el nombre de dominio (Pol�tica, P�rrafo�4(a)(iii))
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los P�rrafos 4(i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio sea transferido a la Demandante CISIONEX, S.L..
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Roberto Bianchi
Experto �nico
Fecha: 21�de�septiembre�de�2004
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