WIPO Arbitration and Mediation CenterADMINISTRATIVE PANEL DECISION
Esteban Orlando Aller Coppen y Grupo Divatto Prestige, S.L. vs. Oscar Pastur Rodr�guez
Caso No. D2005-1098
1. Las partes
Demandantes: D. Esteban Orlando Aller Coppen, Espa�a y Grupo Divatto Prestige, S.L., Espa�a. ambos representados por la firma D�az de Bustamante, Espa�a.
Demandado: D. Oscar Pastur Rodr�guez, Espa�a,
2. El Nombre de Dominio y el Registro
Los nombres de dominio objeto de esta disputa son y , y el registrador es Tucows.
3. Iter procedimental
Una demanda, de acuerdo con la “Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio”, fue presentada en el Centro de Mediaci�n de la OMPI con fecha 19 de octubre de 2005. El 21 de octubre de 2005, el Centro transmiti� por correo electr�nico al registrador, Tucows, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los nombres de dominio controvertidos. Con fechas 24 y 26�de�octubre�de�2005, Tucows transmiti� por correo electr�nico al Centro su respuesta de verificaci�n confirmando que el demandado est� inscrito como titular de los nombres de dominio controvertidos y facilitando los detalles correspondientes a los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
El Centro procedi� a la verificaci�n de que la demanda cumpl�a todos los requisitos formales se�alados en la Pol�tica Uniforme, el Reglamento de la Pol�tica Uniforme, y las Reglas Suplementarias de la OMPI.
De acuerdo con los p�rrafos 2 (a) y 4 (a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente al demandado la presentaci�n de la demanda, dando comienzo al procedimiento con fecha 26 de octubre de 2005. De acuerdo con la Norma 5 (a) del Reglamento, el plazo para recibir el escrito de contestaci�n a la demanda era el del 15�de�noviembre de 2005. El demandado no present� ning�n escrito de contestaci�n, por lo que el Centro le notific� su falta de contestaci�n el pasado 17�de�noviembre�de�2005.
El Centro asign� al Sr. Alberto de Elzaburu como �nico Panelista para resolver el caso con fecha 25 de noviembre de 2005. El Panel considera que ha sido apropiadamente constituido y env�o su comunicaci�n de aceptaci�n, as� como la declaraci�n de imparcialidad e independencia de acuerdo con lo establecido en el art�culo 7 del Reglamento.
4. Antecedentes de hecho
4.1. Uno de los demandantes, D. Esteban Orlando Aller Coppen, es titular de los registros de marca n� 2167928 DIVATTO, en clase 39, con prioridad de 11�de�junio de 1998 y n� 2533824 DIVATTO, en clase 35, con prioridad de 1�de�abril de 2003, as� como del registro de r�tulo de establecimiento n� 261883 DIVATTO, con prioridad de 11 de junio de 1998. La existencia de dichos derechos y su titularidad han quedado debidamente acreditadas a trav�s de los anexos 3, 4 y 5 del escrito de demanda.
4.2. El demandado, D. Oscar Pastur Rodr�guez, es persona f�sica de nacionalidad espa�ola.
4.3. Son tambi�n, a juicio de este Panel, dignos de tener en cuenta los hechos que a continuaci�n se relacionan:
- Que la firma CHESTER’S PRESTIGE, S.L. registr� el nombre de dominio en octubre de 1999, y que, tras no ser renovado, el Sr. Oscar Pastur Rodr�guez procedi� al registro de los dos nombres de dominio controvertidos, una vez conclu�da su relaci�n profesional con la citada entidad CHESTER’S PRESTIGE, S.L.
- Que el 26 de diciembre de 2001, D. Estaban Orlando Aller Coppen constitu�a la sociedad Grupo Divatto Prestige, S.L., a la saz�n tambi�n demandante en este procedimiento, que ostenta la titularidad de los nombres de dominio , , y .
- Cuando el Panel ha accedido a los sitios web identificados por los nombres de dominio y , la �nica informaci�n que en ellos consta es una doble leyenda: “nomitek” y “este dominio est� aparcado en ”.
- Que a trav�s de una b�squeda efectuada por Internet por el propio Panel, se ha podido constatar que en el a�o 2002, el demandado constituy� la sociedad DIVANZZI Y DIVANGIO, S.L., en la que ostenta el cargo de gerente, para desarrollar actividades de venta de sof�s y accesorios de decoraci�n.
5. Idioma del procedimiento
El escrito de demanda ha sido presentado en lengua inglesa, mientras que el demandado, al no haber contestado a la demanda, no ha podido efectuar observaci�n alguna al respecto del idioma del procedimiento.
Este Panel entiende a todas luces innecesario que la decisi�n sea dictada en lengua inglesa dado que tanto los demandantes como el demandado son de nacionalidad espa�ola, la misma que la del panelista designado por el Centro para dictar la correspondiente decisi�n.
En consecuencia, y haciendo uso de la facultad que le confiere el art�culo 10 a) del Reglamento y, fundamentalmente, por razones de econom�a, este Panel dictar� la decisi�n correspondiente a este procedimiento en lengua espa�ola.
6. Pretensiones de las partes
A Demandantes
Los demandantes, establecen en su escrito de demanda:
- Que D. Esteban Orlando Aller Coppen es titular de dos registros de marca DIVATTO y un registro de r�tulo de establecimiento DIVATTO, que son id�nticos fon�tica y conceptualmente a los nombres de dominio controvertidos.
- Que el demandado carece de derecho e inter�s leg�timos en relaci�n con los nombres de dominio controvertidos, puesto que s�lo D. Esteban Orlando Aller Coppen es titular de los registros de marca DIVATTO existentes, careciendo el demandado de derecho alguno que le sea conocido por las consultas efectuadas por los propios demandantes.
- Que el demandado prest� sus servicios profesionales en calidad de empleado comercial para la firma CHESTER’S PRESTIGE, S.L., constituida por D. Esteban Orlando Aller Coppen y su esposa, desde 1999. al 2001.
- Que el demandado, de manera probablemente intencionada, omiti� comunicar a su superior la notificaci�n recibida de aviso de expiraci�n del nombre de dominio , lo que provoc� su caducidad.
- Que siendo consciente de esa circunstancia y de que el nombre de dominio segu�a siendo de inter�s para D. Esteban Orlando Aller Coppen, procedi� a registrarlo a su nombre, junto con el dominio , cuando la relaci�n profesional que un�a a ambas partes ya hab�a finalizado.
- Que el demandado, adem�s, ha constituido la firma DIVANZZI Y DIVANGIO, S.L., para desarrollar la actividad de venta de sof�s y accesorios de decoraci�n, que es la misma que la de los demandantes, con quienes ya ha mantenido diversos conflictos.
- Que de todo lo anterior se desprende que el registro de los nombres de dominio controvertidos se efectu� por el demandado con la �nica finalidad de impedir que el titular de la marca DIVATTO la refleje en los nombres de dominio correspondientes, siendo adem�s su competidor, y con la intenci�n expresa de atraer clientes conocedores de la calidad de los productos DIVATTO para obtener una ganancia comercial.
Como consecuencia de todo ello los demandantes solicitan que le sean transferidos los nombres de dominio y .
B.- El demandado
De acuerdo con la documentaci�n relativa a este procedimiento, el escrito de demanda le fue trasladado con fecha 26 de octubre de 2005 al demandado, quien no ha contestado a la demanda.
6. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidas en el apartado 4 a) de la Pol�tica Uniforme
Estos son:
- Que el nombre del dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- Que el demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A.- Semejanza entre nombres de dominio y marca
La concurrencia de este primer requisito es indiscutible, al producirse una identidad absoluta entre los nombres de dominio y , y las marcas DIVATTO y el r�tulo de establecimiento DIVATTO, de las que uno de los demandantes es titular acreditado.
Obviamente las part�culas identificativas del nivel superior de los nombres de dominio en cuesti�n no entran en juego en la comparaci�n a efectuar.
El Panel determina, por consiguiente, que el demandante ha acreditado la concurrencia del primer requisito exigido por el apartado 4 a) de la Pol�tica Uniforme.
B. Posible existencia de derechos e intereses leg�timos a favor del demandado, titular de los nombres de dominio objeto de este procedimiento
El demandando no contest� a la demanda, por lo que no es posible conocer su versi�n sobre la posible existencia de derechos o intereses leg�timos para la adopci�n de los dominios y .
Este Panel entiende, no obstante, que:
- Tanto la existencia de registros de marca DIVATTO a favor de uno de los demandantes como la relaci�n profesional que tuvo lugar entre ambas partes entre 1999 y 2001 permite concluir que el demandado no ostenta ni ha ostentado antes derechos o intereses que puedan calificarse como leg�timos en relaci�n con la denominaci�n DIVATTO.
- En otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje se ha interpretado la ausencia de contestaci�n a la demanda como una soluci�n o reconocimiento impl�cito por el demandando que no contest�, de la inexistencia de esos derechos o intereses leg�timos a su favor. Claros ejemplos de ello vienen constituidos por las decisiones Hipercor, S.A. vs. Miguel A. Gonz�lez, Caso OMPI No. D2000-0045 o Montes de Piedad y Cajas de Ahorro de Ronda, C�diz, M�laga y Antequera (UNICAJA) vs. Fernando Labardia Pardo Caso OMPI No. D2000-1402.
Por todo ello, el Panel entiende que el demandante ha acreditado tambi�n la concurrencia del segundo requisito exigido por el p�rrafo 4 a) de la Pol�tica Uniforme.
C. Posible existencia de mala fe en el registro y uso de los dominios controvertidos
El demandado no ha contestado a la demanda ni ha aportado, por consiguiente, prueba alguna que justifique la finalidad que le llev� a solicitar y obtener el registro de los nombres de dominio y .
Este Panel considera que teniendo en cuenta las alegaciones y documentaci�n que obran en el expediente, as� como las derivadas de las consultas adicionales realizadas por el propio Panel, resulta de todo punto indiscutible la concurrencia del supuesto contemplado en el p�rrafo 4 b) iii) de la Pol�tica Uniforme, o lo que es lo mismo, que el demandando ha procedido a registrar los nombres de dominio controvertidos con el fin fundamental de perturbar la actividad comercial de un competidor.
S�lo puede alcanzarse esa conclusi�n si se tiene en cuenta:
- Que tres a�os antes de registrar los nombres de dominio controvertidos el demandante hab�a prestado durante dos a�os sus servicios profesionales, en calidad de agente comercial, a la sociedad demandante Grupo Divatto Prestige, S.L.
- Que, por consiguiente, no puede resultar plausible la creaci�n o invenci�n independiente de la denominaci�n DIVATTO por parte del demandado.
- Que un a�o despu�s de finalizar su relaci�n profesional con la firma demandante, el demando constituy� la sociedad DIVANZZI Y DIVANGIO, S.L., para llevar a cabo la actividad de venta de sof�s y accesorios, lo que ineludiblemente le convierte en competidor de la firma demandante y de su administrador, D. Esteban Orlando Aller Coppen, tambi�n demandante en este procedimiento.
- Que casi dos a�os despu�s de constituir dicha sociedad, el demandado procedi� a registrar los dos nombres de dominio controvertidos, lo que denota indubitadamente su intenci�n de perturbar la actividad de su competidor.
Es claro por tanto que el registro de los dominios controvertidos se produjo de mala fe.
Bien es cierto que, tanto a tenor de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, como en el de las consultas efectuadas por el Panel, no puede concluirse que los nombres de dominio controvertidos hayan sido objeto de uso alguno. No obstante, debe traerse a colaci�n aqu� el criterio contenido en la Decisi�n J. Garc�a Carri�n, S.A. vs. Mar�a Jos� Catal�n Fr�as, Caso OMPI No. D2000-0239 que se�alaba:
“Quien act�a de mala fe para registrar un dominio, lo usar� de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que ten�a en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa leg�tima, los derechos de un tercero”.
La conclusi�n del Panel, por tanto, es que el demandado ha registrado y usado los nombres de dominio controvertidos de mala fe.
7. Decisi�n
El Panel administrativo, con base en todo lo expuesto, considera que el demandado ha obtenido el registro de dos nombres de dominio id�nticos a las marcas del demandante, sin derecho ni inter�s leg�timo alguno, y a cuyo registro y uso ha procedido con mala fe.
Como consecuencia de ello, decide y ordena que los dominios y sean transferidos a los demandantes.
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Alberto de Elzaburu
Panelista �nico
Fecha: 9 de diciembre de 2005
Full & Egal Universal Law Academy