Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
De Mar�a Restaurantes, S.L. v. Mar�a Criptana D�az-Parre�o Escribano/Restaurante de Mar�a
Caso N� D2006-0069
1. Las Partes
La Demandante es De Mar�a Restaurantes, S.L., Madrid, Espa�a representada por D�.�Paz Mart�n, Herrero & Asociados, Espa�a.
La Demandada es D�. Mar�a Criptana D�az-Parre�o Escribano/Restaurante de Mar�a, Campo de Criptana, Ciudad Real, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es Key-Systems GmbH.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 16 de enero de 2006. El 17 de enero de 2006 el Centro envi� al Registrador, v�a correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 25 de enero de 2006, Key-Systems, GmbH envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n y confirmando que el registro del nombre de dominio se ha realizado con Key-Systems, GmbH.
El 27 de enero de 2006, el Centro notific� a la Demandante que la Demanda era administrativamente deficiente. La Demandante present�, el 27 de enero de 2006, un escrito subsanando las deficiencias de la Demanda. El 30 de enero de 2006, el Centro remiti� a la Demandante una nueva notificaci�n de deficiencias. La Demandante remiti� con fecha 30 de enero de 2006, una nueva enmienda a la Demanda. El Centro verific� que la Demanda junto con las enmiendas la Demanda cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 2�de�febrero de 2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 22 de febrero de 2006. La Demandada no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� a la Demandada su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 23 de febrero de 2006.
El Centro nombr� a Alberto Bercovitz como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 13 de marzo de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El idioma del procedimiento es el espa�ol.
4. Antecedentes de hecho.
La Demandante es la entidad De Mar�a Restaurantes, S.L., dedicada, desde el a�o 1995, a la explotaci�n de los restaurantes denominados De Mar�a, situados en la ciudad de Madrid.
La entidad Demandante es titular registral de la marca comunitaria denominativa n��1256437 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en julio de 1999; de la marca espa�ola n� 2033478 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en junio de 1996; y del nombre comercial n� 235426 DE MARIA RESTAURANTES solicitado en julio de 2002.
La Demandada, D� Mar�a Criptana D�az-Parre�o, es due�a de un restaurante situado en la localidad de Campo de Criptana, cuyo nombre inicial era RESTAURANTE DE MARIA. El 7 de junio de 2005, la Demandada registr� el nombre de dominio .
El 2 de agosto de 2005, la Demandante envi� un requerimiento a la Demandada para que modificara el r�tulo de su establecimiento dado que el mismo infring�a sus derechos de marca.
Con fecha 5 de agosto de 2005, la Demandada contest� al requerimiento comunicando que desconoc�a totalmente que el nombre De Maria estuviera registrado y que inmediatamente proceder�a a retirar toda la publicidad y los r�tulos conteniendo el nombre de Restaurante De Maria, incluyendo la publicidad contenida en la p�gina web.
Tras esta contestaci�n, la Demandada modific� el nombre de su restaurante por el de Bahia De Maria, que utiliza en la actualidad. Sin embargo, la Demandada no renunci� al nombre de dominio que sigue ostentando al d�a de hoy.
En octubre de 2005, la Demandada fue nuevamente requerida por la Demandante para que renunciara al nombre de dominio por ser confundible con sus marcas. La Demandada contest�, con fecha 3 de octubre de 2005, a este requerimiento afirmando que el nombre de dominio estaba correcta y debidamente registrado a su nombre y que el contenido de la p�gina web se estaba cambiando en ese momento para que no indujera a error con las marcas de la Demandante.
El Panelista ha podido comprobar personalmente, que a la fecha de esta Resoluci�n, el nombre de dominio conduce a la p�gina web de un restaurante-cafeteria identificado con el nombre BAHIA DE MARIA.
5. Alegaciones de las partes
A. Demandante
La Demandante afirma:
- De Maria es una cadena de restaurantes con cuatro locales en Madrid que lleva funcionando desde 1995. Los restaurantes DE MARIA han cobrado gran reconocimiento por la promoci�n que se ha hecho de ellos a trav�s de la presencia continua en los mismos de personajes famosos.
- De Maria Restaurantes, S.L. es titular registral de la marca comunitaria denominativa n� 1256437 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en julio de 1999; de la marca espa�ola n� 2033478 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en junio de 1996; y del nombre comercial n� 235426 DE MARIA RESTAURANTES solicitado en julio de 2002.
- Los Demandados no tienen ning�n derecho leg�timo sobre el nombre de dominio puesto que, si bien utilizaba en un principio el nombre De Maria para su restaurante, a requerimiento de la actora accedi� a modificar su nombre por el de Bahia De Maria.
- Aunque se ha cambiado el nombre del restaurante por Bahia De Maria, la p�gina web se sigue manteniendo con el nombre de dominio que los Demandados est�n utilizando con el prop�sito de atraer visitantes al sitio web, aprovech�ndose de la confusi�n o asociaci�n con los conocidos restaurantes De Maria.
- Los Demandados han registrado el nombre de dominio de mala fe, puesto que cuando se registra, los restaurantes De Maria eran ya muy conocidos en el sector y la marca DE MARIA era notoria. El uso del nombre de dominio es tambi�n de mala fe puesto que los Demandados fueron advertidos de su infracci�n y como consecuencia de ello cambiaron el nombre de su restaurante por el de Bahia De Maria y sin embargo mantienen el nombre de dominio que produce confusi�n.
La Demandante, en la Demanda, solicita se dicte resoluci�n por la que el nombre de dominio sea transferido a la Demandante.
B. Demandados
Los Demandados no han contestado a las alegaciones de la Demandante.
6. Debate y conclusiones
A. Reglas aplicables
El p�rrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisi�n de la Demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Pol�tica y en el propio Reglamento y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la com�n nacionalidad y domicilio espa�oles de la Demandante y los Demandados son de especial atinencia, junto con las reglas de la Pol�tica, las leyes y principios del Derecho nacional espa�ol.
B. Falta de contestaci�n a la Demandada por parte del Demandado
Los Demandados no han contestado a la Demanda. Por ello, el Panelista debe considerar las pretensiones de la Demanda teniendo en cuenta las alegaciones y la prueba aportada por la Demandante. Evidentemente, el Panelista no puede resolver a favor de la Demandante apoy�ndose exclusivamente en la falta de contestaci�n del Demandado, sino que tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta del Demandado (Deutsche Bank AG v. Diego-ArturoBruckner, Caso OMPI No.�D2000-0277; Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Seraf�n Rodr�guez Rodriguez, Caso OMPI No.�D2001-1183; Retevisi�n M�vil v. Miguel Men�ndez, Caso OMPI No.�D2001-1479; Pans & Company Internacional, S.L. y Pansfood, S.A. v. Eugenio Bonilla Garc�a, Caso OMPI No.�D2002-0908 y Transportes y Distribuci�n, S.A. Tradisa v. Antonio Llanos Alonso, Caso OMPI No.� D2002-1088).
Ante la falta del escrito de contestaci�n, lo que es evidente es que la carga de la prueba recae sobre la parte Demandante, pero que las pruebas aportadas por �sta no se ven alteradas por una contestaci�n inexistente. El Panelista tiene por lo tanto que decidir partiendo de las pruebas aportadas por la Demandante y valorando el conjunto de circunstancias de las que tiene constancia el Panelista, entre las que se encuentra el acceso a la p�gina web con el nombre de dominio objeto de controversia (Banco Rio de la Plata, S.A. v. Alejandro Razzotti, Caso OMPI No.�D2001-0173).
En este caso, el Panelista ha podido comprobar personalmente que en la p�gina web a la que se accede a trav�s del nombre de dominio objeto del procedimiento, se identifica el restaurante de los Demandados como Restaurante-Cafeter�a Bahia De Maria.
C. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la Demandada contenidos en el p�rrafo 4.a) de la Pol�tica
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derechos o inter�s legitimo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
C.1. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n.
De Maria Restaurantes, S.L. es titular registral de la marca comunitaria n��1256437 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en julio de 1999; de la marca espa�ola n� 2033478 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en junio�de�1996; y del nombre comercial n� 235426 DE MARIA RESTAURANTES solicitado en julio de 2002.
Es evidente que el nombre de dominio es id�ntico o cuando menos totalmente confundible con las marcas y nombre comercial de la Demandante que han sido solicitados y concedidos con anterioridad al registro del nombre de dominio.
Las �nicas diferencias existentes entre el nombre de dominio y la marca consisten en invertir el orden de los t�rminos de los que se compone la denominaci�n y suprimir los espacios entre palabras. Pero, es bien sabido que ninguna de estas diferencias, ni la adici�n del gTLD tienen relevancia alguna a los efectos de distinguir el nombre de dominio de la marca (Draw-Tite, Inc. v Plattsburgh Spring Inc., Caso OMPI No.�2000-0017; Christian Dior Couture, SA v Liage International Inc., Caso OMPI No.�D2000-0098; J. Garc�a Carri�n, S.A. v. M� Jos� Catal�n Fr�as, Caso OMPI No.�D2000-0239; Caixa d’Estalvis del Penedes v. Carlos Mesa Orrite, Caso OMPI No.�D2001-0397Retevisi�n Movil, S.A. v Miguel Men�ndez,Caso OMPI No.�D2001-1479; Pans & Company International, S.L., Pansfood, S.A. v. Eugenio Bonilla Garc�a, Caso OMPI No. D2002-0908; S�nchez Romero Carvajal Jabugo, S.A. v. Jamones El Campo, S.L.,Caso OMPI No. D2002-1114; y Banco R�o de la Plata, S.A. v. Alejandro Razzotti, Caso OMPI No. D2001-0173.
C.2. Derechos o intereses leg�timos.
De las alegaciones de la Demandante y de la prueba aportada se desprende que los Demandados no tienen ninguna licencia o relaci�n contractual con la Demandante que le permita utilizar la marca DE MARIA RESTAURANTES o aplicarla o utilizarla en cualquier nombre de dominio; y en ning�n momento ha recibido autorizaci�n de la Demandante para registrar o utilizar el nombre de dominio . Por el contrario, la Demandante ha requerido en varias ocasiones a los Demandados para que cesaran en el uso de la denominaci�n DE�MARIA para distinguir su restaurante y renunciaran al citado nombre de dominio.
Por otra parte, los Demandados al no contestar la Demanda no han alegado, como pod�an hacerlo, hechos o elementos que pudieran justificar que tuviera derechos o leg�timos intereses en relaci�n con el nombre de dominio objeto de esta controversia.
No obstante, como ya se ha expuesto, el hecho de que los Demandados no hayan hecho alegaciones para justificar su derecho o inter�s leg�timo no significa que el Panel pueda resolver a favor de la Demandante apoy�ndose exclusivamente en la falta de escrito de contestaci�n del Demandado, por el contrario el Panel tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez, Caso OMPI No. D2001-1183; Retevisi�n M�vil v. Miguel Men�ndez, Caso OMPI No.�D2001-1479; Pans & Company Internacional, S.L. y Pansfood, S.A. v. Eugenio Bonilla Garc�a, Caso OMPI No. D2002-0908, Transportes y Distribuci�n, S.A. Tradisa v. Antonio Llanos Alonso, Caso OMPI No. D2002-1088).
En este caso, tiene especial relevancia el hecho de que los Demandados, al contestar al requerimiento de la Demandante y modificar el nombre de su restaurante por el de Bahia De Maria, han reconocido, con un acto propio, el mejor derecho que la Demandante tiene sobre la denominaci�n DE MARIA RESTAURANTES.
No puede, pues, reconocerse ning�n derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio a quien ha renunciado voluntariamente a ese nombre, adoptando para su restaurante una nueva denominaci�n, Bahia De Maria, que no se corresponde ya con el nombre de dominio en el que el no aparece en absoluto el t�rmino “bahia”.
Todas estas circunstancias permiten concluir que el Demandado no tiene derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio .
C.3. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Las alegaciones de la Demandante y averiguaciones realizadas por el propio Panelista permiten afirmar que los restaurantes De Maria son ampliamente conocidos en la ciudad de Madrid, especialmente porque a ellos acuden habitualmente personajes relevantes del mundo del deporte y del espect�culo. En concreto, los restaurantes De�Maria son frecuentados con asiduidad por los jugadores del equipo de f�tbol Real Madrid, y esto es algo ampliamente conocido en Madrid.
Por otro lado, el dossier de prensa aportado por la Demandante, como documento n� 2 de la Demanda, acredita que los restaurantes De Maria han venido siendo objeto desde hace tiempo de reportajes y noticias en diarios y revistas de �mbito nacional, como son los peri�dicos ABC, El Pa�s y Marca, o la revista Tiempo.
Est�, igualmente, probado que el nombre de dominio se registra diez a�os despu�s de la apertura del primero de los restaurantes De Maria y nueve a�os despu�s de que la primera marca DE MARIA RESTAURANTES fuera registrada. Del mismo modo, el nombre de dominio se registra cuando los restaurantes De Maria llevaban ya a�os siendo objeto de reportajes y noticias en los principales peri�dicos de �mbito nacional.
Todo esto permite afirmar que la marca DE MARIA RESTAURANTES es una marca notoria en su sector.
Es, pues, de aplicaci�n a este caso la pr�ctica decisoria del Centro que mantiene que en el caso de marcas notorias, el registro de un nombre de dominio confundible a dicha marca se considera siempre hecho de mala fe pues se presupone que cuando el Demandado registra el nombre de dominio lo hace conociendo previamente la existencia de la marca entre otros Banco Espa�ol de Cr�dito S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018; The Coca-cola Company v. Netitalia, S.L., Caso OMPI No. D2005-1139;Bankinter, S.A. v. Daniel Moncl�s P�rez, Caso OMPI No. D2000-0483; y Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez, Caso OMPI No. D2001-1183.
Todo ello no puede sino conducir a la conclusi�n de que la Demandada conoc�a la existencia de la marca DE MARIA RESTAURANTES y, que por lo tanto, hizo su registro de mala fe.
Hay que plantearse, adem�s, si tambi�n ha existido un uso de mala fe.
En este caso, la mala fe en el uso es evidente.
En efecto, est� acreditado que la Demandante requiri� notarialmente a la Demandada para que cesara en el uso de la denominaci�n Restaurante De Maria para distinguir su local y renunciara al uso del nombre de dominio.
A consecuencia de este requerimiento la Demandada modific� el nombre de su establecimiento por el de Bahia De Maria, pero sin embargo no cambi� el nombre de dominio . Mantiene la Demandada el nombre de dominio, que ya no se corresponde con el de su restaurante, y cuando ella misma ha reconocido que el mantenimiento de ese nombre puede producir confusi�n con la marca de la Demandante. El uso del nombre de dominio en estas circunstancias no puede sino considerarse de mala fe.
Todo ello pone de manifiesto que el registro y la utilizaci�n del nombre de dominio se han realizado de mala fe.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y el 15 del Reglamento el Panel ordena que el nombre de dominio sea transferido a la Demandante.
Alberto Bercovitz
Panelista Unico
Fecha: 27 de marzo de 2006
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