Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Euro Motivation S.A. v. NiceWare Services S.L.
Caso N��D2006-0141
1. Las Partes
La Demandante es Euro Motivation S.A., Barcelona, Espa�a, representada por J.�Isern�Patentes y Marcas,�S.L., Espa�a.
La Demandada es NiceWare Services S.L., Baleares, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es eNom.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 2�de�febrero�de�2006. El 3�de�febrero�de�2006 el Centro envi� a eNom v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 3�de�febrero eNom envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro, proporcionando a su vez los datos de contacto, del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la�“Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento�Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 7�de�febrero�de�2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 27�de�febrero�de�2006. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27�de�febrero�de�2006.
El Centro nombr� a Montiano Monteagudo como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 10�de�marzo�de�2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es titular, conforme acredita en el documento 3�de�su escrito, de la Marca Nacional espa�ola denominativa n� 2510699 EUROMOTIVATION para la clase�39 (“Servicios de una Agencia de Viajes”). Fecha de concesi�n: 29�de�abril�de�2003.
Por otra parte, la Demandante es titular del nombre de dominio desde el 29�de�agosto�de�2001.
La Demandante dedica su actividad a la organizaci�n de eventos relacionados con la industria tur�stica, particularmente en el sector del “turismo de negocios” desde el a�o�1992.
La Demandada, de conformidad con la informaci�n registral disponible, manifiesta que su objeto social, que viene desarrollando desde 1994, se circunscribe a la realizaci�n de proyectos de ingenier�a de sistemas electr�nicos e inform�ticos, y a la adquisici�n y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En primer lugar, se�ala la Demandante que el registro del nombre de dominio por parte de la Demandada se produjo con su consentimiento, puesto que fue ella la que solicit� a la hoy Demandada que registrase el nombre de dominio ahora en conflicto -todo ello en el marco de una relaci�n contractual por la que la Demandada se encargaba de la gesti�n inform�tica del Grupo “Euro Motivation�S.A.”. Por lo tanto no se discute ahora la correcci�n de dicho registro, sino la correcci�n de la renovaci�n del registro solicitada por la Demandada una vez fue advertida de la intenci�n de la Demandante de resolver el contrato de prestaci�n de servicios que las vinculaba.
Se�ala asimismo la Demandante que el nombre de dominio es id�ntico a la marca de la que es titular EUROMOTIVATION, cre�ndose una evidente confusi�n entre la marca y el nombre de dominio objeto de la disputa.
Adicionalmente, afirma la Demandante que la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio disputado. De hecho, ambas partes est�n de acuerdo en que la Demandada nunca ha sido conocida, ni es conocida actualmente, por el t�rmino “euromotivation”.
Finalmente, se�ala la Demandante que la Demandada no s�lo ha realizado un uso ileg�timo del nombre de dominio controvertido -siempre tras la advertencia de la intenci�n de la Demandante de poner fin a las relaciones entre las partes-, sino que incluso “us� de mala fe” por cuanto se ha alojado en el dominio temporalmente la p�gina web de un competidor directo de la Demandante, que tambi�n es cliente de la Demandada (Kontiki).
B. Demandado
La Demandada afirma desconocer, como desconoc�a tambi�n en el momento de proceder al registro del nombre de dominio , la titularidad de la Demandante sobre la marca nacional espa�ola EUROMOTIVATION. Se�ala la Demandada que “tal y como hicimos en su momento con (...) registramos el nombre de dominio , en el desarrollo de nuestro buen servicio para la Demandante, de motu propio, sin concreta instrucci�n de la Demandante”.
Se�ala asimismo la Demandada que los servicios que prestaba a la Demandante no inclu�an el alojamiento de las p�ginas web de su titularidad, sino que simplemente se limitaban a la reserva de los nombres de dominios que interesaba la hoy Demandante.
Mantiene la Demandada que en ning�n momento aloj� en el nombre de dominio el contenido de la p�gina web de ning�n otro cliente suyo, ni particularmente de “kontiki”, puesto que carec�a de control sobre los contenidos de la p�gina web en disputa. Mantiene asimismo que desconoce cual ha sido el contenido disponible a trav�s de la web “”.
Afirma asimismo la Demandada que efectivamente ha abonado las tasas de renovaci�n del nombre de dominio controvertido correspondientes a los a�os 2005-2006, consciente de la ruptura contractual habida entre las partes en el a�o 2004, y ello con la sola intenci�n de demostrar que sus reivindicaciones derivadas de la relaci�n contractual que vincul� a las partes se ajustan a Derecho.
Concluye finalmente que la Demandada “no quiere, ni ha querido nunca el control del nombre de dominio (refiri�ndose a )”.
6. Debate y conclusiones
No se trata en el presente caso del cl�sico conflicto en el que una parte obtiene el registro de dominio sobre una denominaci�n que coincide con la marca de su contraparte. Con frecuencia las partes del conflicto son ajenas entre s� y por lo tanto, no guardan relaci�n alguna. En el caso que nos ocupa existe empero un contacto evidente, derivado de una relaci�n contractual prolongada en el tiempo, en la que una parte ha sido cliente y la otra el proveedor de determinados servicios inform�ticos. En la presente situaci�n las partes han mantenido relaciones entre s�, y conocen los nombres de dominio, porque el cliente (ahora Demandante) ha encargado al proveedor (ahora Demandada) su registro y administraci�n. Pero el conocimiento debe inferirse extendido a los productos y sus marcas, los cuales constituyen el contenido de la p�gina en desarrollo bajo los nombres de domino.
No entrar� el Panel en consideraciones relativas al conflicto que se presenta sobre el contrato de servicios, sino s�lo en el relativo al dominio (como lo apoyan diversos precedentes, entre otros, Roy Harper v. Reprahduce Company, Caso OMPI N��D2001-0647; Nova Banka v. Iris; Caso OMPI N��D2004-0643, Tatra banka, akciov� spoločnosť v. US WARE INC., Caso OMPI N��D2003-0366; y, Tequilas del Se�or, S.A. de C.V. v. PubliS y Carmen Mart�nez, Caso OMPI N��D2004-0630).
El p�rrafo 15.a) del Reglamento establece que el Panel resolver� la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Pol�tica uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. En atenci�n a esta facultad concedida, el Panel basar� su decisi�n no s�lo en el Reglamento o en la Pol�tica Uniforme, sino tambi�n en las normas y principios de Derecho que sean aplicables a ambas partes a la vista de su com�n nacionalidad (Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, Caso OMPI N��D2000-0001 y, Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Ca�as Curto, Caso OMPI N��D2000-0896), constando, adem�s, que las mismas residen en el mismo pa�s.
En el presente caso, por consiguiente, ser�n de aplicaci�n junto con las reglas de la Pol�tica uniforme y del Reglamento, la legislaci�n espa�ola sobre protecci�n de marcas y signos distintivos, y, en fin, la regulaci�n sobre prohibici�n de pr�cticas desleales.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
A la vista de la marca registrada por la Demandante (EUROMOTIVATION), y del nombre de dominio cuestionado, no cabe duda de que existe o se da el requisito de la identidad entre una y otro, ya que la coincidencia entre ambos es total.
En atenci�n a lo dispuesto en el p�rrafo 4.a)i) de la Pol�tica uniforme, el Panel �nicamente se debe limitar a constatar la existencia de una identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n entre el nombre de dominio disputado y la marca o nombre comercial de la Demandante. Dada la existencia de un derecho de marca v�lidamente registrado, la labor del Panel se limita, pues a comprobar la existencia de ese requisito, sin entrar en mayores disquisiciones.
Por tanto, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el p�rrafo�4.a)i) de la Pol�tica uniforme.
B. Derechos o intereses leg�timos
Conforme a lo dispuesto en el P�rrafo 4.a)ii) de la Pol�tica uniforme, la Demandante debe probar que la Demandada no ostenta Derechos o intereses leg�timos que le avalen para usar el nombre de dominio en disputa.
Pues bien, en aquellos casos, como el que nos ocupa, en los que la Demandada se limit� a registrar el dominio por cuenta de la Demandante, la carga de la prueba se torna mucho m�s sencilla, y tanto m�s cuanto que la propia Demandada reconoce en su escrito que no tiene ning�n inter�s en el dominio .
Pero es m�s, resulta evidente la relaci�n contractual de prestaci�n de servicios que existi� entre las Partes y que motiv� el registro del nombre de dominio controvertido por la Demandada en inter�s de la Demandante. Hay pruebas abundantes en el expediente que as� lo demuestran. Del mismo modo, hemos advertido la existencia de una disputa contractual derivada de la falta de pago de determinados honorarios profesionales de la Demandada por los servicios inform�ticos prestados a la Demandante.
Advi�rtase adem�s, las pruebas apuntan a que la Demandada renov� el t�tulo del nombre de dominio como efecto del conflicto sobre el contrato de prestaci�n de servicios, lo que, a juicio del Panel, no constituye una legitimaci�n apta para el uso del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada.
Por ello el Panel considera cumplido el requisito exigido por el P�rrafo�4.a)ii) de la Pol�tica uniforme.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Los argumentos para justificar la mala fe de la Demandada, se basan en diferentes situaciones, que buscan apoyo en algunas de las hip�tesis del p�rrafo�4.b) de la Pol�tica uniforme.
As�, la Demandante manifiesta que la Demandada tom� ventaja de su posici�n de administradora del nombre de dominio, entre otras muchas cosas, al sustituir el contenido de la p�gina sin conocimiento o autorizaci�n de la Demandante. La Demandada ha privado a la Demandante del acceso, administraci�n y contacto con sus clientes, actuales y potenciales. Adicionalmente, la Demandante sostiene que la Demandada ha ofrecido el dominio a un tercero cliente suyo -hecho que no ha sido demostrado.
El p�rrafo 4.b) de la Pol�tica se refiere a ciertos factores que si se verifican, ser�n determinantes para deducir que el nombre de dominio fue registrado y usado de mala fe. No obstante lo anterior, el p�rrafo 4 (b) establece supuestos de forma enunciativa, sobre cu�ndo un nombre de dominio se ha registrado -y, en el caso que nos ocupa, renovado- y usado de mala fe. La Pol�tica no impide tomar en consideraci�n otras circunstancias tambi�n de uso y registro de mala fe que no han sido expresamente contempladas por el precepto, ya que nos encontramos ante un listado no exhaustivo. En muchos casos, las resoluciones se han referido a formas de mala fe localizadas fuera de las categor�as del p�rrafo�4.b) y que se han venido invocando en otras decisiones posteriores (como por ejemplo Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI N��D2000-0003).
El p�rrafo 4.b) da cabida a casos como el presente, en el que ha de prestarse una particular atenci�n a la relaci�n de un proveedor de servicios inform�ticos con su cliente. As�, el concepto “servicio profesional” permite deducir el conocimiento del prestador sobre los dominios y las marcas de los productos o servicios del cliente. Y es por ello que el prestador de servicios, no puede utilizar los nombres de dominio en su beneficio y menos apropiarse de ellos, mediante el registro de los nombres de dominio, que efect�a por el encargo de la Demandante, para despojarlo despu�s, bajo la justificaci�n de un conflicto contractual (as� lo han se�alado, entre otros, el, Sony Kabushiki Kaisha v. , Caso OMPI N��D2000-1074; o Telstra Corporation Limited v. Peter Yellowlees, Caso OMPI N��D2002-0638).
Este Panel considera, como en su d�a se hizo en Tequilas del Se�or, S.A. de C.V. v. PubliS y Carmen Mart�nez, Caso OMPI N��D2004-0630 que la conducta de la Demandada persigue perturbar el derecho leg�timo de la Demandante. El acto de perturbaci�n ocurre por el intento de bloquear el acceso al nombre de dominio sobre el que la Demandante tiene mejor derecho, no obstante cualquier problema relativo al pago de los servicios de administraci�n o mantenimiento de los sistemas inform�ticos. Existen v�as legales -que, por otra parte ya han sido utilizadas por la Demandada- que permiten dilucidar esas otras controversias.
El registro y uso de mala fe se manifiesta en cuanto se repara en el proceder de la Demandada. En efecto, el registro (y la renovaci�n) del nombre de dominio por la Demandada s�lo se justifica por la relaci�n contractual de prestaci�n de servicios que lig� a ambas partes. La titularidad de la Demandada s�lo puede calificarse como titularidad fiduciaria, toda vez que su actuaci�n se justific� en el encargo recibido y en el exclusivo inter�s de la Demandante. Es, por ello, que pretender retener ahora, en contra del inter�s de la Demandante la titularidad del nombre de dominio revela un proceder de mala fe.
Por consiguiente, el Panel concluye que tambi�n concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el p�rrafo�4.a)iii) de la Pol�tica en correlaci�n con el p�rrafo�4.b).
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos�4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio sea transferido a la Demandante.
Montiano Monteagudo
Experto �nico
Fecha: 24�de�marzo�de�2006
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