Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Troc Iberia, S.A. v. David Milian
Caso No. D2006-0279
1. Las Partes
La Demandante es Troc Iberia, S.A. Barcelona, Espa�a, representada por AGM Abogados, Espa�a.
El Demandado es David Milian, Barcelona, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es eNom.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 6 de marzo de 2006. El 7 de marzo de 2006 el Centro envi� a eNom v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 8 de marzo de 2006 eNom envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta proporcionando los datos del titular del nombre de dominio, e igualmente los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. En respuesta a una notificaci�n del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, por cuanto quien en un principio se consignaba como Demandado no era la persona que constaba como titular del dominio, el Demandante present� una modificaci�n a la Demanda el 27 de marzo de 2006, con los datos correctos del Demandado. El Centro verific� que la Demanda junto con la modificaci�n a la Demanda cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 31�de marzo de 2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 20 de abril de 2006. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 25 de abril de 2006. No obstante, debe destacarse que, antes de ser emplazado para contestar la demanda, el 24�de marzo de 2006 el Demandado remiti� un correo electr�nico al Centro se�alando que la reclamaci�n se consideraba injustificada, por una serie de razones.
El Centro nombr� a Luis Larramendi como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 8 de mayo de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
- El nombre de dominio fue registrado el 22 de abril de 2005.
- El sitio web “www.” hace referencia, seg�n la propia explicaci�n contenida en la propia p�gina, a “la primer tienda [sic] en Barcelona de dep�sito-compra-venta de art�culos usados”.
- La marca internacional 649046 TROC INTERNATIONAL (mixta) invocada por la Demandante data de 1995, es titularidad de TROC DE L’�LE y extiende sus efectos a Suiza en relaci�n con productos y servicios de las clases 9, 11, 20, 21, 39 y 42. TROC DE L’�LE es tambi�n titular de la marca internacional 726038 TROC INTERNATIONAL (mixta), seg�n se acredita en los anexos al escrito de demanda, y esta marca internacional, que data de 1999, extiende sus efectos a varios pa�ses, entre ellos Espa�a, en relaci�n con servicios de las clases 35, 38, 39, 41 y 42.
- “TROC” tanto en lengua catalana como en lengua francesa significa “trueque” o “cambio”.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
- La Demandante, Troc Iberica, S.A., invoca ser filial en Espa�a y Master franquicia de la sociedad francesa Troc de l’�le, a cuyos efectos aporta copia del contrato suscrito entra ambas compa��as.
- El nombre de dominio resulta confundible con las marcas internacionales antes mencionadas TROC INTERNATIONAL (mixta), propiedad de Troc de l’�le.
- La Demandante viene tambi�n utilizando desde su constituci�n en 1998 el distintivo Troc International, y la propia denominaci�n TROC IBERIA, S.A.
- El Demandado no tiene derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, carece de cualquier registro de marca y no hab�a operado bajo dicha denominaci�n antes de registrar el dominio.
- El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe por el Demandado, pues se dedica a la misma actividad que la Demandante y su �nica finalidad es beneficiarse del prestigio, imagen y buen nombre de �sta.
Como consecuencia de todo ello, se solicita que el nombre de dominio objeto de controversia sea transferido al demandante o, en su defecto, sea cancelado.
B. Demandado
Seg�n se ha se�alado, el Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante mediante la presentaci�n de un escrito de contestaci�n a la Demanda presentado de conformidad con lo establecido en el Reglamento, raz�n por la cual el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la demanda.
Seg�n se ha apuntado, antes de haberle emplazado para contestar a la demanda el Centro recibi� del Demandado un correo electr�nico con fecha 24 de marzo de�2006, rebatiendo someramente las pretensiones del demandante.
6. Debate y conclusiones
6.1 Cuesti�n preliminar: sobre la admisibilidad del correo electr�nico recibido del Demandado.
Es de se�alar que el correo electr�nico enviado al Centro por el Demandado es de fecha 24 de marzo de 2006, anterior por tanto a la comunicaci�n por la que el Centro traslad� formalmente la demanda al Demandado, emplaz�ndole para dar formalmente contestaci�n a la misma dentro del plazo que expiraba el 20 de abril de 2006. Pese a ello, seg�n se ha se�alado el Demandado no present� el escrito de contestaci�n a la demanda, en el que podr�a haber expuesto sus alegaciones en tiempo y forma.
En estas circunstancias, el Experto considera que no puede tener en cuenta el contenido del mencionado correo electr�nico de 24 de marzo de 2006, pues dicha comunicaci�n carece por completo de las formalidades y garant�as que para el escrito de contestaci�n a la demanda se establecen en el Reglamento.
En efecto, tal y como se se�alaba en el Caso OMPI D 2001-0654,
Rule 5(b)(viii) requires that the Response conclude with the following statement, followed by the signature of the Respondent or its authorized representative: “Respondent certifies that the information contained in this Response is to the best of Respondent’s knowledge complete and accurate, that this Response is not being presented for any improper purpose, such as to harass, and that the assertions in this Response are warranted under these Rules and under applicable law, as it now exists or as it may be extended by a good-faith and reasonable argument.” The Respondent’s document lacked both the required certification and any signature by Respondent or his counsel. These deficiencies, which cannot be waived by the Panel, Talk City, Inc. v.�Robertson, WIPO Case No. D2000-0009 (February 29, 2000) (stating that lack of certification renders an answer insufficient), preclude the Panel’s acceptance of any factual assertions set forth in the Response.
Como se ha se�alado, en el presente caso, con posterioridad a que el Demandado enviara su correo electr�nico al Centro, �ste le emplazo para que contestara a la demanda, d�ndole traslado formalmente de la misma, por lo que sin ninguna duda el Demandado tuvo la oportunidad de exponer sus alegaciones de forma absolutamente justa y equitativa de acuerdo con el procedimiento reglamentario, sin que pueda plantearse duda alguna sobre una posible indefensi�n.
En cualquier caso, es de rese�ar que las alegaciones que se conten�an en el correo electr�nico del Demandado no hubieran influido en el sentido de la presente Decisi�n.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda contenidos en el apartado 4.a de la Pol�tica Uniforme.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Para la aplicaci�n de la Pol�tica Uniforme, se exige que el nombre de dominio resulte id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca “sobre la que el Demandante tiene derechos”. Por lo tanto, en el presente caso habr� de determinarse en primer lugar si la Demandante, Troc Iberia, S.A., est� legitimada para invocar las marcas mencionadas, titularidad de Troc de l’�le.
La Demandante ha invocado la existencia de un contrato de Master-Franquicia exclusivo para Espa�a otorgado en su favor por Troc de l’�le, titular de las marcas, aportando copia de dicho contrato, en virtud del cual se otorga una licencia para el uso en Espa�a de los distintivos.
Si bien en diversos casos OMPI, entre ellos en las Decisiones dictadas en Soci�t� Centrale de Cr�dit Maritime Mutuel contre Simon Mangold, Caso OMPI No. D2004-0796 � Telcel, C.A. v. jerm and Jhonattan Ram�rez, Caso OMPI No. D2002-0309, se ha reconocido expresamente que el contrato de licencia s� constituye una base id�nea para acreditar la existencia de derechos sobre la marca, , ser� necesario atender en concreto a lo que al respecto se establezca en el correspondiente documento de licencia, como se record� igualmente en la Decisi�n Pernod Ricard v. Pernod Records, del Caso OMPI No. D2001-1475:
The Panel does not intend to suggest that a trademark licensee may not have the right to initiate a claim under the Policy. It need not address the issue in the abstract. In this proceeding, Complainant has failed to establish rights in the subject trademark because its contract with the licensor expressly denies it the relevant rights. Having failed to meet its burden of proof on the first element of Paragraph 4(a) of the Policy, the Panel sees no reason to proceed any further with additional facts or arguments presented in this matter and therefore rejects Complainant’s request to transfer the disputed domain name to it, or to cancel the disputed domain name.
En el presente caso, es cierto, seg�n alega la Demandante, que la cl�usula IV, apartados 1, 2 y 3 del contrato de Master-Franquicia le legitiman para hacer uso de la marca. Sin embargo, en el apartado 4 de la misma cl�usula, expresamente se establece que “Le Franchiseur d�cidera de l’opportunit� d’engager des poursuites contre les tiers, � ses frais”. Desde este punto de vista, parece claro que el contrato invocado por la Demandante no le legitima para incoar el presente procedimiento, que en todo caso podr�a haber sido iniciado por Troc de l’�le.
Por lo dem�s, en cualquier caso la Demandante no podr�a invocar con base en este contrato de licencia para Espa�a la marca internacional 649046, pues �sta no extiende sus efectos a Espa�a.
Por lo que respecta a los posibles derechos no registrados de la Demandante como usuaria del distintivo TROC INTERNATIONAL y de su propia raz�n social Troc Iberia, S.A., la Demandante no ha acreditado en absoluto que dicho uso haya sido realizado con el grado de notoriedad y difusi�n suficiente como para considerarlo relevante a efectos de poder constituir un derecho de marca.
Por �ltimo, y en cuanto a la comparaci�n de las denominaciones en pugna, este Experto considera que no puede mantenerse que las denominaciones “TROC INTERNATIONAL” y “TROCMIL” resulten confundibles, m�xime teniendo en cuenta que en lengua catalana el vocablo TROC significa “trueque” o “cambio”, por lo que se trata de un elemento descriptivo en relaci�n con la actividad desarrollada por el Demandado.
En consecuencia, no concurre la primera de las circunstancias necesarias para que la Demanda pudiera ser estimada.
B. Derechos o intereses leg�timos
En consecuencia, puesto que no concurre la primera de las tres circunstancias necesarias y pese a que este Panel considera que el demandante no ha logrado aportar ning�n tipo de indicio del que pudiera presumirse que la demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio no es necesario concluir sobre esta cuesti�n.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
En consecuencia, puesto que no concurre la primera de las tres circunstancias necesarias y pese a que este Panel considera que no ha quedado acreditada la concurrencia de mala fe en la actuaci�n del demandado no es necesario concluir sobre esta cuesti�n tampoco.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.
Luis Larramendi
Experto �nico
Fecha: 22 de mayo de 2006
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