Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Grupo Modelo, S.A. de C.V. v. Domaincar /Unasi, Inc.
Caso No. D2006-0337
1. Las Partes
El Demandante es Grupo Modelo, S.A. de C.V. Ciudad de M�xico, D.F., M�xico representado por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., Ciudad de M�xico, D.F., M�xico.
El Demandado es Domaincar / Unasi, Inc., Panam�, Panam�.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a D.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 17 de marzo de 2006. El 17 de marzo de 2006 el Centro envi� a DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a D v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 8 de abril de 2006 DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a D envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12�de�abril de 2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 2 de mayo de 2006. El Demandado no contest� la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 9 de mayo de 2006.
El Centro nombr� a Miguel Bernardo O’Farrell como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 19 de mayo de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El 17 de marzo de 2006 el Demandante solicit� que el idioma espa�ol sea adoptado como lenguaje del procedimiento, en virtud de ser �ste el idioma oficial de M�xico y Panam�, lugar en donde se domicilia tanto el Demandante como el Demandado. En virtud de ello, y no habiendo presentado objeci�n alguna el Demandado el Panel decide que el idioma que mejor se ajusta a este procedimiento es el espa�ol.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es titular de numerosas marcas “GRUPO MODELO S.A. de C.V. – MEXICO” registradas en M�xico desde hace aproximadamente diez a�os.
El nombre de dominio ha sido registrado el 5 de julio del a�o 2001.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante alega que:
Actualmente el nombre de dominio aparece registrado a nombre de Domaincar. Sin embargo, hasta hace unas semanas el nombre de dominio aparec�a registrado a nombre de Unasi, Inc., con el mismo domicilio y direcci�n de correo electr�nico que Domaincar. Ello se debe a que Domaincar y Unasi son la misma empresa. Ello resulta de numerosos hechos y circunstancias, a saber: (i) misma direcci�n postal y de correo electr�nico registrada por Unasi, Inc. y Domaincar en el registro de diversos nombres de dominio, (ii) numerosos resultados de la b�squeda en el sitio “” de los t�rminos “Domaincar y Unasi” convergen en la misma informaci�n, (iii) publicaciones en diversos foros de usuarios de Internet v�ctimas de Unasi / Domaincar manifestando la preocupaci�n y el rechazo de estas pr�cticas, llegando a la conclusi�n que ambos son la misma empresa, (iv) informaci�n proporcionada en el sitio de Microsoft, en un estudio elaborado por el Grupo de Investigaci�n de Administraci�n de Sistemas sobre ciberocupas que registran masivamente nombres de dominio (Strider Typo-Patrol: Discovery and Analysis of Large-Scale, Systematic Typo-Squatters), el cual establece claramente que la mayor�a de los registros Whois que ten�an como “Registrante: Unasi” han cambiado al “Registrante: Domaincar”, etc.
La raz�n del cambio de nombre en los registros Whois es que la empresa Unasi, Inc. o Unasi Management, Inc. es ampliamente conocida por sus registros masivos de nombres de dominio id�nticos o similares en grado de confusi�n (“Typo-squatting”) a marcas registradas reconocidas. Tan s�lo en el a�o 2005, Unasi, Inc. fue demandada 27 veces ante el National Arbitration Forum y ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI. Unasi, Inc. perdi� en las 27 demandas un total de 335 nombres de dominio, los cuales fueron transferidos a los demandantes.
Es por todo ello que Unasi Inc., actualmente disfraza su identidad como “Domaincar”.
El nombre de dominio perteneci� en el 2005 al Sr. Alvaro Collazo quien tambi�n es conocido por ser un ciberocupa dedicado a registrar nombres de dominio id�nticos o similares a marcas reconocidas. Fue demandado al menos en 15 ocasiones ante el National Arbitration Forum y el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI. Perdi� 14 disputas, que representan un total de 89 nombres de dominio que registr� de mala fe.
El nombre de dominio es id�ntico o similar hasta el punto de causar confusi�n con las marcas “GRUPO MODELO” del Demandante.
El Demandante es titular de numerosos registros de marca “GRUPO MODELO” registrados en M�xico desde hace aproximadamente 10 a�os.
El signo distintivo de “GRUPO MODELO” es una marca notoriamente conocida en 150 pa�ses. El Demandante es el 8� consorcio cervecero del mundo y la empresa l�der en la elaboraci�n, distribuci�n y venta de cerveza en M�xico, y entre sus productos se destaca “CORONA EXTRA”, con presencia en 150 pa�ses.
El Demandado no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio.
El Demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa. Por lo �nico que es conocido el Demandado, es por tener m�ltiples demandas. El Demandado no hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, pues tiene intenci�n de desviar a los consumidores de manera equivocada con �nimo de lucro. Al usar el nombre de dominio en disputa para publicar links a otros sitios web relacionados con competidores de la industria de la cerveza, y al usar la frase “Algunos sitios relacionados con: ”, es clara su intenci�n de desviar a los consumidores de manera equivocada, ya que est� asociando los contenidos del sitio con la marca del Demandante.
El �nimo de lucro es evidente, pues el �nico prop�sito de crear este tipo de portales (directorio de hiperv�nculos) es recibir ingresos mediante esquemas publicitarios ampliamente conocidos en Internet como “Pay Per Click”.
Es por todo ello que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe.
Finalmente, el Demandante solicita que el nombre de dominio sea transferido al Demandante.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
Para que sea procedente la Demanda, el Demandante debe acreditar, de conformidad con el art�culo 4 (a) de la Pol�tica, los elementos siguientes:
i) que el nombre de dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derecho; y
ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y
iii) que �ste ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
De conformidad con el art�culo 15 (a) del Reglamento, el Panel resolver� la demanda de conformidad con la Pol�tica, el presente Reglamento, as� como las normas y principios de derecho que considere aplicables.
De conformidad con el art�culo 10 (d) el grupo de expertos determinar� la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.
De conformidad con el art�culo 14 (a) en caso de que un titular, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumpla con algunos de los plazos establecidos por el presente reglamento o por el grupo de expertos, el grupo de expertos podr� dar curso a la demanda y adoptar una soluci�n, y (b) si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposici�n o exigencia del presente Reglamento o alguna demanda del grupo de expertos, este �ltimo sacar� las conclusiones que considere apropiadas.
En consonancia con las reglas citadas, en numerosos precedentes en los que el demandado no contestara la demanda, el Panel ha decidido el conflicto sobre la base de lo alegado en la demanda, sacando las conclusiones que considera apropiadas (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064 y casos all� citados), e�infiriendo que las alegaciones presentadas en la demanda son verdaderas. (K�stritzer Schwarzbierbrauerei v. Macros-Telekom Corp., Caso OMPI No. D2001-0936 y casos all� citados). Es el titular del nombre de dominio quien tiene la oportunidad de probar que las alegaciones de la Demanda no son ciertas, por lo que podr�a inferirse que las alegaciones del Demandante son verdaderas.
Ello no significa para este Panel decidir la Demanda a favor del Demandante solamente sobre la base de la falta de contestaci�n de la misma (Cortefiel S.A. v. Miguel Garc�a Quintas, Caso OMPI No. D2000-0140), ya que el Panel debe establecer si el Demandante ha aportado elementos de prueba que permitan presumir que sus alegaciones son ciertas.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Demandante es titular de numerosos registros de marca “GRUPO MODELO S.A. DE C.V. – M�XICO-” (y dise�o) registrados en M�xico desde hace aproximadamente 10 a�os.
El Panel encuentra que el nombre de dominio es similar hasta el punto de crear confusi�n con la marca “GRUPO MODELO S.A. de C.V. – M�XICO-” del Demandante. Es evidente que “GRUPO MODELO” es el elemento distintivo de la marca del Demandante. En otras palabras, ni las siglas “S.A. de C.V.” que significan “sociedad an�nima de capital variable” ni la palabra “M�xico” son suficientes para distinguir el nombre de dominio de la marca del Demandante.
En consecuencia, el Panel encuentra que el Demandante ha acreditado el primero de los elementos requeridos en la Pol�tica, art�culo 4 (a) (i).
B. Derechos o intereses leg�timos
El Panel encuentra que probar un hecho negativo es particularmente dif�cil, y entiende que la carga de la prueba con respecto a este segundo elemento debe ser necesariamente d�bil, ya que es el Demandado quien se encuentra en mejor posici�n para acreditar sus derechos, si los tuviere. Por lo tanto, una vez que el Demandante aporta elementos en el sentido de que el Demandado no posee derechos ni intereses leg�timos, la carga de la prueba debe invertirse hacia el Demandado, quien debe aportar pruebas que refuten las alegaciones del Demandante. (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064).
El Demandante ha aportado elementos a la causa a los efectos de probar que el Demandado no posee derechos ni intereses leg�timos. En este sentido, el Demandante ha probado que el Demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa sino por ser demandado en m�ltiples conflictos ante el National Arbitration Forum y el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI. Asimismo, el Demandante ha probado que el Demandado no hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, pues tiene intenci�n de desviar a los usuarios de Internet creando confusi�n con la marca del Demandante hacia el sitio web “www.” con �nimo de lucro.
Por otro parte, el Demandado no ha contestado la Demanda y en consecuencia no ha aportado al presente procedimiento ning�n elemento que demuestre que es titular de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio en cuesti�n.
En atenci�n a lo anterior y en consonancia con los art�culos 15 (a), 14 (a)(b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos este Panel encuentra que el Demandado no es titular de derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio en cuesti�n.
Consecuentemente, el Panel encuentra que el Demandante ha probado el segundo elemento requerido en el art�culo 4 (a) (ii) de la Pol�tica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El nombre de dominio se encuentra actualmente registrado a nombre de Domaincar. Sin embargo, se encuentra probado en este procedimiento que hasta unas pocas semanas antes del inicio de la Demanda el nombre de dominio aparec�a registrado a nombre de Unasi, Inc., con el mismo domicilio y datos de contacto que Domaincar.
De las alegaciones y pruebas aportadas por el Demandante es razonable concluir que Domaincar y Unasi, Inc. (y/o Unasi Management, Inc.) son, en realidad, la misma entidad.
En este sentido, el Panel nota que Unasi, Inc. (y/o Unasi Management Inc.) ha registrado de mala fe numerosos nombres de dominio pertenecientes a terceros, lo cual ha quedado acreditado en los casos que ha perdido ante este Centro (aproximadamente 25 casos involucrando alrededor de 230 nombres de dominio). Asimismo, el Panel nota que Domaincar tambi�n ha sido demandado en al menos 6 oportunidades ante este Centro, resultando tambi�n perdedor en todas ellas. Todo ello demuestra claramente el patr�n de conducta de mala fe del Demandado.
Asimismo, de conformidad con el art�culo 4 (b) (i), el uso de un nombre de dominio con �nimo de lucro y con la intenci�n de atraer usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de confusi�n con la marca del Demandante, constituye la prueba del registro y utilizaci�n de mala fe de un nombre de dominio.
Conforme las constancias acompa�adas por el Demandante, el sitio web “www.” redirecciona a los usuarios de Internet al sitio web “” en donde aparecen listados diversos sitios web que se refieren a productos y servicios relacionados con la industria de la cerveza como as� tambi�n aparecen publicidades comerciales.
De conformidad con la Pol�tica y con numerosos precedentes, lo expuesto prueba acabadamente que el Demandado ha actuado de mala fe.
Asimismo, el Panel nota que el Demandante ha probado que el nombre de dominio perteneci� en el 2005 al Sr. �lvaro Collazo. El Demandante alega que el Sr. Collazo tambi�n es conocido por dedicarse a registrar nombres de dominio id�nticos o similares a marcas reconocidas (Habr�a sido demandado al menos en 15 ocasiones ante el National Arbitration Forum y ante este Centro, perdiendo 14 disputas que representan un total de 89 nombres de dominio).
Aparentemente, el Sr. Collazo habr�a transferido el nombre de dominio al Demandado. Como fuera expresado en otros precedentes, la adquisici�n de un nombre de dominio a los fines de la Pol�tica es equiparable a su registro. Es por ello que es indistinto establecer aqu� si el Sr. Collazo registr� el nombre de dominio de mala fe o no, ya que, en cualquier supuesto, no hay dudas para este Panel que el Demandado lo ha adquirido y lo usa de mala fe.
En atenci�n a todo lo anterior y en consonancia con los art�culos 15 (a), 14 (a)(b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos, este Panel encuentra que el Demandante ha probado el tercer elemento requerido en el art�culo 4 (a) (iii) de la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, de conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, sea transferido al Demandante.
Miguel B. O’Farrell
Experto �nico
Fecha: Junio 2, 2006
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