Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Sindic de Greuges de Catalunya v. Luis Troyano
Caso No. D2006-0374
1. Las Partes
El Demandante es el Sindic de Greuges de Catalunya, Barcelona, Espa�a, representado en este procedimiento por Sugra�es, S.L., Barcelona, Espa�a.
El Demandado es D. Luis Toribio, Barcelona, Espa�a, quien act�a en este procedimiento en su propio nombre y representaci�n.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto los nombres de dominio y .
El registrador del citado nombre de dominio es Registration Technologies.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 24 de marzo de 2006. El 24 de marzo de 2006 el Centro envi� a Registration Technologies v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n, la cual fue reiterada hasta el 26�de�abril de 2006. El 26 de abril de 2006 Registration Technologies envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
En respuesta a una notificaci�n del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present� una modificaci�n a la Demanda el 2 de mayo de 2006.
El Centro verific� que la Demanda junto con la modificaci�n a la Demanda cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4�de�mayo de 2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 24 de mayo de 2006. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 22 de mayo de 2006.
El Centro nombr� a Paz Soler Masota como Experta �nica el d�a 12 de junio de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. La Experta �nica considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Demandante present� petici�n razonada para que fuera el espa�ol el idioma del procedimiento. El Demandado, de su parte, contest� a la demanda en espa�ol. As� pues, y como quiera que ambas Partes son de nacionalidad y residencia espa�olas y que la documentaci�n se ha presentado en espa�ol, el Panel ha estimado oportuno que el espa�ol sea la lengua del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Se tienen por acreditados los siguientes antecedentes de hecho y circunstancias:
El Demandante es una instituci�n de car�cter p�blico, perteneciente a la administraci�n de la Generalitat de Catalunya (�rgano de gobierno de la Comunidad Aut�noma de Catalu�a), creada por virtud de la Ley 14/1984, de 20 de marzo de 2006, bajo la denominaci�n oficial “Sindic de Greuges de Catalunya”, siendo su misi�n la tutela y defensa de los derechos fundamentales y libertades p�blicas de los ciudadanos. Es, en el �mbito de la Comunidad Aut�noma de Catalu�a, el equivalente a la figura estatal del Defensor del Pueblo (u Ombudsman). Con esta finalidad, supervisa la actuaci�n de la Administraci�n p�blica de la Generalitat y de las autoridades y personal dependientes o afectos a la prestaci�n de un servicio p�blico. Supervisa tambi�n la actuaci�n de las entidades locales de Catalu�a en todo aquello que afecta a las materias que son competencia del gobierno de la Generalitat.
El Demandante es titular de varios nombres de dominio conteniendo los t�rminos “Sindic” o “Sindic de Greuges”, en particular de los dominios y , los cuales obtuvo por virtud de la decisi�n en el Caso OMPI No. D2005-0497, que tambi�n tuvo por contendientes a las Partes en el actual procedimiento.
El Demandado registr� los nombres de dominio en fecha 12 de mayo de 2005, seg�n el Whois del Registrador, encontr�ndose en vigor y en activo en el momento de emitir la presente Decisi�n. A trav�s de los dominios controvertidos se accede, en ambos casos, a un sitio en el que, en esencia, se vierten opiniones cr�ticas de contenido difamatorio y de protesta frente a instituciones, empresas y pol�ticos, entre ellos tambi�n contra el Demandante.
El Demandado no ha acreditado estar autorizado para utilizar la denominaci�n “Sindic de Greuges”, ni tampoco ostentar derechos marcarios sobre la misma.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
- Que los nombres de dominio controvertidos son totalmente id�nticos a la denominaci�n que identifica de forma oficial al Demandante en el ejercicio de la actividad p�blica que desempe�a intensamente en la Comunidad Aut�noma de Catalunya, y que el Demandado no puede ignorar en funci�n de su residencia.
- Que la denominaci�n del Demandante constituye el nombre de una organizaci�n que, a�n no habiendo sido registrado como marca, act�a como tal en el tr�fico en tanto que distingue de modo inequ�voco la actividad habitual desarrollada desde hace m�s de veinte a�os por el Sindic de Greuges, siendo que dicha denominaci�n ha adquirido notoriedad, mereciendo as� la protecci�n especial conferida a tales signos notorios no registrados por el ordenamiento espa�ol, y siendo asimismo procedente la aplicaci�n de la doctrina contenida en numerosos casos previamente resueltos por el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI en controversias an�logas.
- Que el Demandado no dispone de v�nculo alguno con el Demandante, ni posee derecho de marca registrado sobre la denominaci�n Sindic de Greuges, ni dicha denominaci�n se identifica con una sociedad, producto o servicio por el que el Demandado pueda ser identificado.
- Que el Demandado ha registrado de mala fe los nombres de dominio controvertidos con el fin de perturbar la actividad del Sindic de Greuges de Catalunya, con el riesgo evidente de que exista una confusi�n con la denominaci�n del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de los sitios web del Demandado, y para atraer al mismo a los usuarios y consumidores de forma err�nea.
- Que el Demandado est� usando los dominios controvertidos de mala fe, con el �nico fin de ridiculizar y difamar diversas instituciones p�blicas y empresas de reconocido prestigio, entre ellas al Demandante.
- Que, por lo dem�s, el Demandado responde al perfil de registrante de numerosos nombres de dominio, muchos de ellos identificativos de marcas notorias, habiendo merecido ya el reproche de este Centro de Arbitraje con ocasi�n de varias decisiones que, estimando las denuncias contra �l presentadas, ordenaron la transferencia de los dominios a favor de los otrora denunciantes.
B. Demandado
- Que reafirma, como plenamente vigentes, las argumentaciones y conclusiones realizadas en su momento con ocasi�n de su contestaci�n en el Caso OMPI No. D2005-0497.
- Que reitera la obsesi�n del Demandante de no quererle comunicar que est� siendo de nuevo demandado, cuando lo pertinente era haber reclamado del registrador sus datos para remitirle una carta con el fin de llegar a un acuerdo amistoso como paso previo a la presentaci�n de la denuncia.
- Que es nulo el inter�s del Demandante por los dominios controvertidos, ya que los dos anteriores dominios reclamados en el Caso OMPI No. D2005-0497, y no est�n operativos.
- Que el contenido de los sitios a los que se accede a trav�s de los dominios controvertidos no es ni denigratorio ni difamatorio, sino fruto de la defensa de los derechos humanos e intereses generales.
- Que el registro de los dominios controvertidos se produjo porque estaban libres, lo que significa que a nadie le interesaban, y que paga su correspondiente coste de registro.
- Que el Demandante incurre en “reverse domain name hijacking”, actuando de forma abusiva y de mala fe en la presentaci�n de la demanda, en el intento de sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de buena fe.
6. Debate y conclusiones
El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisi�n de la Demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las Partes;
- lo dispuesto en la Pol�tica Uniforme y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la com�n residencia y domicilio en Espa�a de la Demandante y la Demandada son de especial relevancia, junto con las reglas de la Pol�tica Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional espa�ol.
En cuanto al examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Pol�tica Uniforme, �stos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca confusi�n, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;
- que el demandado carezca de derecho e inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Demandante carece de derechos marcarios registrados sobre la denominaci�n “Sindic de Greuges”. Ello no obstante, se trata de la denominaci�n oficial de una instituci�n p�blica a trav�s de la cual, seg�n queda acreditado, se viene prestando desde hace m�s de dos d�cadas una actividad de defensa de los intereses y derechos fundamentales de los ciudadanos en la Comunidad Aut�noma de Catalu�a. Cabe, pues, sostener que tal denominaci�n se asocia, de modo notorio e inequ�voco, con la citada instituci�n y la actividad que �sta desarrolla.
As� las cosas, es de plena aplicaci�n al caso la doctrina por cuya virtud merecen protecci�n jur�dica marcaria aquellos signos que, a�n no registrados, gocen de notoriedad en el sector de referencia. Esta doctrina es acogida, a nivel legislativo, y por lo que hace al caso que nos ocupa, en Espa�a, en la Ley 17/2001, de marcas, la cual entronca con la protecci�n que a tales signos dispensa el art�culo 6bis del Convenio de la Uni�n de Par�s, as� como con la directiva Comunitaria 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.
Esta doctrina ha sido acogida, por lo dem�s, en numerosas decisiones de este Centro, tambi�n en relaci�n con nombres y acr�nimos de organizaciones e instituciones de car�cter p�blico. Baste con recordar aqu�, entre otros, los Casos OMPI nos. Bundesrepublik Deutschland (Republic of Germany) v. RJG Engineering Inc Nos. D2001-1401 y D2002-0110 relativos a varios dominios conteniendo la expresi�n “bundesinnenministerium”, y m�s recientemente el Caso OMPI No. Generalidat de Catalunya v Luis Toribio Troyano el Case OMPI No. D2003-1004, relativo al nombre de dominio , y el Caso OMPI No. Sindic de Greuges de Catalunya v Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2005-0497, relativo a los dominios y , los cuales tuvieron entonces por denunciado al tambi�n Demandado en el actual procedimiento.
De lo anterior el Panel concluye que existe identidad entre los nombres de dominio controvertidos y la denominaci�n oficial que identifica de forma notoria al Demandante, por lo que se cumple el requisito exigido en el P�rrafo 4.a (i) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
El Demandado no ha demostrado ostentar derechos o intereses leg�timos sobre los nombres de dominio en controversia.
En efecto, de un lado, el Demandado carece de derecho registrado sobre la expresi�n “Sindic de Greuges”. Y cabr�a a�adir que en ning�n caso podr�a ostentarlo, por cuanto tal registro ser�a, en �ltimo t�rmino, contrario al orden p�blico. En este sentido, debe recordarse que en el �mbito marcario espa�ol, constituye una prohibici�n absoluta de acceso al registro el que el signo en cuesti�n sea contrario a la ley, el orden p�blico o las buenas costumbres [art�culo 5.1.f) Ley 17/2001, de marcas].
De otro lado, no son atendibles las razones que, seg�n el Demandado, legitimar�an su inter�s en el registro de los dominios controvertidos.
No lo es, en primer lugar, el argumento de que los dominios en cuesti�n estaban libres o vacantes, por la misma raz�n que el Panel mantuvo en el Caso OMPI No. D2005-0497, a saber, por cuanto “(…) la aceptaci�n de tal afirmaci�n implicar�a hacer supuesto de la cuesti�n, y l�gicamente dejar�a sin raz�n de ser la existencia de la Pol�tica Uniforme”. Tanto menos atendible es, con la misma l�gica, la afirmaci�n del Demandado consistente en que tal supuesta disponibilidad de los dominios controvertidos obedecer�a a un desinter�s del Demandante por los mismos, el cual vendr�a a su entender avalado por el hecho de que el Demandante no hubiera utilizado los dominios y , esto es, los dominios que le fueron transferidos en contra de los intereses del hoy tambi�n Demandado en este procedimiento.
Ni entonces ni ahora ha aportado el Demandado prueba alguna en defensa de su leg�timo inter�s en el registro y uso, como nombre de dominio, de la expresi�n “Sindic de Greuges”. Como sostuvo el Panel en su Decisi�n en el Caso OMPI No. D2005-0497 “(…) no puede haber un uso leg�timo de un nombre de dominio cuando en la p�gina web correspondiente al nombre de dominio se vierten acusaciones difamatorias e irreverentes hacia determinadas personas, pol�ticos en su mayor�a”. En efecto, la apropiaci�n de una expresi�n identificativa de un organismo p�blico que presta una actividad de inter�s general en ning�n caso puede justificarse desde la voluntad de constituir un sitio o foro de opini�n y protesta de inter�s particular o privado. Y la reincidencia en la conducta o, al menos, la no cesaci�n voluntaria por parte del Demandado en la utilizaci�n de dominios conteniendo la expresi�n “Sindic de Greuges” tras haber reca�do la decisi�n en el Caso OMPI No. D2005-0497 son, a juicio de este Panel, claramente demostrativas de que la finalidad perseguida en el registro y ulterior mantenimiento de tales registros es la obstaculizaci�n de la actividad de inter�s general prestada a trav�s del organismo p�blico de referencia.
Por lo dem�s, tampoco aqu� ha aportado el Demandado estar autorizado por parte del Demandante para la utilizaci�n de la denominaci�n “Sindic de Greuges” en los dominios controvertidos.
De todo lo anterior que el Panel concluya que se cumple el requisito exigido en el P�rrafo 4.a (ii) de la Pol�tica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Resulta obvio que el Demandado conoce sobradamente el car�cter p�blico de la actividad desarrollada por el Demandante en la Comunidad Aut�noma de Catalu�a, donde reside.
Resulta asimismo obvio que el Demandado era conocedor del mejor derecho del Demandante sobre la expresi�n “Sindic de Greuges”, constitutiva de su denominaci�n oficial. No en vano, la decisi�n en el Caso OMPI No. D2005-0497, muy claramente declar� en su momento que el registro de dominios conteniendo dicha denominaci�n imped�an “(…) que la propia parte actora pudiera registrar los correspondientes nombres de dominio, que naturalmente le corresponder�an al ser notoriamente conocido como Sindic de Greuges”. De lo que se sigue asimismo, en buena l�gica, que proceda desde ya rechazar la pretensi�n del Demandado de que existe “reverse domain name hijacking”.
Del modo que se adelant�, el montaje de un sitio o plataforma de opini�n o protesta no puede ser excusa para la apropiaci�n de una denominaci�n reservada por ley para una instituci�n p�blica que, adem�s, presta una actividad de inter�s general. As� pues, tales denominaciones deben ser s�lo disponibles por quien presta tal servicio p�blico, sin interferencias ileg�timas por parte de quienes, como en este caso, buscan desviar el tr�fico natural de los ciudadanos usuarios de Internet hacia los contenidos propios de su portal, con la consiguiente confusi�n de los mismos. El Demandado responde, y as� ha quedado patente tras varias decisiones emitidas en su contra por este Centro, al perfil de ciberocupa de denominaciones notorias, tanto de empresas como de instituciones p�blicas el Caso OMPI Barcelona Activa S.A. v. Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2002-1096, ; el Caso OMPI No. Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. v. Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2003-0438 ; el Caso OMPI Generalidat de Catalunya v Luis Toribio Troyano No. D2003-1004 ; el Caso OMPI No. Administraci�, Promoci� I Gesti� S.A. v. Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2005-1297 y el Caso OMPI No. Sindic de Greuges de Catalunya v Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2005-0497 y , conducta en este caso agravada por la reincidencia en la utilizaci�n de una denominaci�n oficial que, seg�n le constaba, era indisponible, con la consiguiente interferencia y obstaculizaci�n en la prestaci�n de un servicio p�blico de inter�s general.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, el Panel ordena que los nombres de dominio, y sean transferidos al Demandante.
Paz Soler Masota
Experta �nica
14 de junio de 2.006
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