Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Caixa D’estalvis I Pensions De Barcelona (“La Caixa”) v. Inversiones G.O.S. S.A.
Caso No. D2006-0506
1. Las Partes
El Demandante es Caixa D’estalvis I Pensions De Barcelona (“La Caixa’), Barcelona, Espa�a representado por Jordi Kohn, Barcelona, Espa�a.
El Demandado es Inversiones G.O.S. S.A., Santo Domingo, Rep�blica Dominicana.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es F Pty Ltd.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 21 de abril de 2006. El 21 de abril de 2006 el Centro envi� a F Pty Ltd. v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 24 de abril de 2006 F Pty Ltd. envi� al Centro v�a correo electr�nico su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9�de�mayo de 2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 29 de mayo de 2006. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 1 de junio de 2006.
El Centro nombr� a Miguel Bernardo O’Farrell como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 12 de junio de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El Demandante solicit� que el idioma espa�ol sea adoptado como lenguaje del procedimiento por ser comprendido por ambas partes. En virtud de ser �ste el idioma oficial de Espa�a y Rep�blica Dominicana, pa�ses en donde se domicilian el Demandante y el Demandado respectivamente, y no habiendo presentado objeci�n alguna el Demandado, el Panel decide que el idioma que mejor se ajusta a este procedimiento es el espa�ol.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es titular de la marca denominativa “LA CAIXA” registrada en Andorra desde el a�o 1997 y de la marca “LA CAIXA” y dise�o, registrada en Espa�a desde el a�o 1989. Asimismo, el Demandante es titular de numerosas marcas que contienen “LA CAIXA” registradas en numerosos pa�ses del mundo.
El nombre de dominio fue registrado en el a�o 2005.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante alega que:
“La Caixa” es actualmente la principal caja de ahorros espa�ola as� como la tercera en el ranking del sector de cajas de ahorro europeas, con 9,1 millones de clientes, 4.841 oficinas y 24.827 empleados.
“La Caixa” es ampliamente conocida en Espa�a y a nivel internacional, gozando de notoriedad y renombre. Asimismo, “La Caixa” ha sido la entidad financiera pionera en Espa�a en el �mbito de Internet, ofreciendo un amplio portal de productos y servicios banacarios desde los sitios web “”, “”, “”, “”, etc.
El Demandante es titular de la marca denominativa “LA CAIXA” registrada en M�xico y Andorra, como as� tambi�n de la marca mixta “LA CAIXA” (y dise�o) registrada en Espa�a. Asimismo, el Demandante es titular de numerosas marcas que contienen “LA CAIXA” en numerosos pa�ses del mundo.
El nombre de dominio es similar hasta el punto de crear confusi�n con la marca famosa”LA CAIXA” del Demandante.
El Demandado no tiene derechos ni intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. No posee registros de marca “LA CAIXA” ni se encuentra autorizado para utilizarla. Asimismo, el Demandado no hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio.
El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
El nombre de dominio ha sido registrado por el Demandado con la intenci�n de aprovechar los errores tipogr�ficos de los usuarios que intentan localizar los sitios oficiales del Demandante. En el sitio “www.” aparecen links de otros sitios web, muchos de ellos de contenido bancario y ubicados de forma preeminente. Ello prueba claramente que el Demandado conoc�a al Demandante y sus servicios, y que procedi� a registrar y a usar el dominio con el objetivo de atraer a su sitio a usuarios de Internet con �nimo de lucro, creando confusi�n con la marca “LA CAIXA”
Asimismo, en virtud de la notoriedad de la marca “LA CAIXA”, el Demandado no pod�a desconocer que la marca pertenec�a a un tercero cuando registr� el dominio.
El sitio “www.” contiene un link titulado “interesado en este dominio” en donde se ofrece el dominio a la venta por lo que es evidente que el Demandado registr� y usa el nombre de dominio con el obtejo de obtener un beneficio econ�mico con su reventa.
Finalmente, el Demandante solicita que el nombre de dominio sea transferido al Demandante.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
Para que sea procedente la Demanda, el Demandante debe acreditar, de conformidad con el art�culo 4 (a) de la Pol�tica, los elementos siguientes:
i) que el nombre de dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derecho; y
ii) que el demandado no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y
iii) que �ste ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
De conformidad con el art�culo 15 (a) del Reglamento, el Panel resolver� la demanda de conformidad con la Pol�tica, el presente Reglamento, as� como las normas y principios de derecho que considere aplicables.
De conformidad con el art�culo 10 (d) el grupo de expertos determinar� la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.
De conformidad con el art�culo 14 (a) en caso de que un titular, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumpla con algunos de los plazos establecidos por el presente reglamento o por el grupo de expertos, el grupo de expertos podr� dar curso a la demanda y adoptar una soluci�n, y (b) si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposici�n o exigencia del presente Reglamento o alguna demanda del grupo de expertos, este �ltimo sacar� las conclusiones que considere apropiadas.
En consonancia con las reglas citadas, en numerosos precedentes en los que el demandado no contestara la demanda, el Panel ha decidido el conflicto sobre la base de lo alegado en la demanda, sacando las conclusiones que considera apropiadas (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064 y casos all� citados), e�infiriendo que las alegaciones presentadas en la demanda son verdaderas. (K�stritzer Schwarzbierbrauerei GmbH & Co. v. Alexandr Smirnoff, Macros-Telekom Corp., Caso OMPI No. D2001-0936 y casos all� citados). Es el titular del nombre de dominio quien tiene la oportunidad de probar que las alegaciones de la Demanda no son ciertas, por lo que podr�a inferirse que las alegaciones del Demandante son verdaderas.
Ello no significa para este Panel decidir la Demanda a favor del Demandante solamente sobre la base de la falta de contestaci�n de la misma (Cortefiel S.A. v. Miguel Garc�a Quintas, Caso OMPI No. D2000-0140), ya que el Panel debe establecer si el Demandante ha aportado elementos de prueba que permitan presumir que sus alegaciones son ciertas.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Demandante es titular de la marca denominativa “LA CAIXA” registrada en Andorra desde el a�o 1997 y de la marca “LA CAIXA” y dise�o, registrada en Espa�a desde el a�o 1989. Asimismo, el Demandante es titular de numerosas marcas que contienen “LA CAIXA” registradas en numerosos pa�ses del mundo.
El Panel encuentra que el nombre de dominio es similar hasta el punto de crear confusi�n con la marca “LA CAIXA” del Demandante. Es evidente que “LA CAIXA” es el elemento distintivo del nombre de dominio. En otras palabras, ni las siglas “www” que significan “world wide web”, el gui�n medio o la terminaci�n “.com” son suficientes para distinguir el nombre de dominio de la marca del Demandante.
En consecuencia, el Panel encuentra que el Demandante ha acreditado el primero de los elementos requeridos en la Pol�tica, art�culo 4 (a) (i).
B. Derechos o intereses leg�timos
El Panel encuentra que probar un hecho negativo es particularmente dif�cil, y entiende que la carga de la prueba con respecto a este segundo elemento debe ser necesariamente d�bil, ya que es el Demandado quien se encuentra en mejor posici�n para acreditar sus derechos, si los tuviere. Por lo tanto, una vez que el Demandante aporta elementos en el sentido de que el Demandado no posee derechos ni intereses leg�timos, la carga de la prueba debe invertirse hacia el Demandado, quien debe aportar pruebas que refuten las alegaciones del Demandante. (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064).
El Demandante ha aportado elementos a la causa a los efectos de probar que el Demandado no posee derechos ni intereses leg�timos. En este sentido, el Demandante ha probado que el Demandado no hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, pues tiene intenci�n de desviar a los usuarios de Internet creando confusi�n con la marca del Demandante hacia el sitio web “www.” con �nimo de lucro. Asimismo, el Demandante alega que el Demandado no posee registros de marca “LA CAIXA” ni ha sido autorizado para utilizarla.
Por otra parte, el Demandado no ha contestado la Demanda y en consecuencia no ha aportado al presente procedimiento ning�n elemento que demuestre que es titular de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio en cuesti�n.
En atenci�n a lo anterior y en consonancia con los art�culos 15 (a), 14 (a)(b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos este Panel encuentra que el Demandado no es titular de derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio en cuesti�n.
Consecuentemente, el Panel encuentra que el Demandante ha probado el segundo elemento requerido en el art�culo 4 (a) (ii) de la Pol�tica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El Demandante es titular de la marca denominativa “LA CAIXA” registrada en Andorra desde el a�o 1997 y de la marca “LA CAIXA” y dise�o, registrada en Espa�a desde el a�o 1989. Asimismo, el Demandante es titular de numerosas marcas que contienen “LA CAIXA” registradas en numerosos pa�ses del mundo.
El Demandado ha registrado el nombre de dominio en el a�o 2005.
El Demandante ha probado que “La Caixa” es en Espa�a una conocid�sima y prestigiosa entidad financiera.
En raz�n de ello, el Panel encuentra que el Demandado casi con seguridad conoc�a al Demandante cuando registr� el nombre de dominio .
Corrobora lo anterior el hecho que aparezcan en el sitio web “www.”, en forma destacada y bajo el t�tulo “b�squedas relacionadas”, diferentes links a otros sitios web bajo los t�tulos de “cuentas corrientes”, “bancos internet”, “bancos y cajas”, “pr�stamos en efectivo”, etc. que claramente demuestran que el Demandado conoc�a la marca del Demandante y los servicios financieros que ella presta.
Asimismo, de conformidad con el art�culo 4 (b) (i), el uso de un nombre de dominio con �nimo de lucro y con la intenci�n de atraer usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de confusi�n con la marca del Demandante, constituye la prueba del registro y utilizaci�n de mala fe de un nombre de dominio. Teniendo en cuenta que el prop�sito del sitio web “www.” es redireccionar a los usuarios de Internet a otros sitios web, de conformidad con la Pol�tica y con numerosos precedentes, el Panel encuentra que el Demandado ha actuado con �nimo de lucro y con evidente mala fe.
Cabe agregar tambi�n que las siglas “www” al comienzo del nombre de dominio pueden entenderse como un intento deliberado de atraer a los usuarios de Internet que cometan errores tipogr�ficos al tiempo que intentan acceder a los sitios del Demandante.
Lo expuesto es prueba suficiente de la mala fe del Demandado, por lo que no resulta necesario que el Panel contin�e analizando otras alegaciones del Demandante.
En atenci�n a todo lo anterior y en consonancia con los art�culos 15 (a), 14 (a) (b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos, este Panel encuentra que el Demandante ha probado el tercer elemento requerido en el art�culo 4 (a) (iii) de la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, de conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio sea transferido al Demandante.
Miguel B. O’Farrell
Experto �nico
Fecha: Junio 26, 2006
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