Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Grupo Zena de Restaurantes, S.A. v. Ri
Caso No. D2006-0740
1. Las Partes
La Demandante es Grupo Zena de Restaurantes, S.A., Madrid, Espa�a representada por Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios, Espa�a.
La Demandada es Ri, Madrid, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es R.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 14 de junio de 2006. El 13 de junio de 2006 el Centro envi� a R v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 14 de junio de 2006 R envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de los contactos administrativo y t�cnico. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de junio de 2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 6 de julio de 2006. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 11 de julio de 2006.
El Centro nombr� a Mar�a Baylos Morales como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 18 de julio, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Idioma del procedimiento. El escrito de Demanda se present� en lengua espa�ola y la Demandante ha solicitado que el procedimiento se desarrolle en dicha lengua. El Demandado no ha contestado la Demanda, pero ambas partes son espa�olas y por tanto comprenden dicha lengua. Teniendo en cuenta estas circunstancias, el Experto, haciendo uso de la facultad contenida en el p�rrafo 11.a) del Reglamento, estima que el espa�ol debe ser la lengua del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante, Grupo Zena de Restaurantes, S.A., es titular ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas de las siguientes marcas, en la clase 42 del Nomencl�tor Internacional (“servicios propios de restaurantes, cafeter�as y dem�s servicios propios del ramo de hosteler�a”):
- Marca denominativa n� 2.407.741 ZENA, solicitada el 13 de junio de 2003, y actualmente en vigor.
- Marca denominativa n� 2.417.862 GRUPO ZENA DE RESTAURACI�N, solicitada el d�a 27 de julio de 2001, y actualmente en vigor.
- Marca mixta n� 2.419.814 GRUPO ZENA DE RESTAURACI�N, solicitada el d�a 6 de agosto de 2001, y actualmente en vigor.
La Demandante es titular del nombre de dominio . La p�gina web a la que se vincula dicho dominio, ofrece informaci�n corporativa de la empresa.
El Grupo Zena de Restaurantes, S.A., es conocido en el �mbito empresarial y m�s concretamente en el sector hostelero.
El nombre de dominio fue registrado el 10 de noviembre de 1999.
El contenido actual de la Web a la que se accede a trav�s del nombre de dominio en disputa, , es absoluta reproducci�n de la p�gina Web de la Demandante, alojada en el nombre de dominio , titularidad de �sta.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante alega:
Que es el principal Grupo de restauraci�n en Espa�a, Grupo Zena de Restaurantes, S.A., constituida en 2001, una de las m�s destacadas empresas de restauraci�n multimarca y la primera empresa espa�ola de franquicias de establecimientos de restauraci�n.
Que de conformidad con la base de datos Whois el nombre de dominio ha sido registrado por Ri, no correspondiendo este dato a ninguna persona f�sica o jur�dica conocida.
Que es titular registral de la marca ZENA, as� como de marcas que contienen la denominaci�n Zena, seg�n acredita con los documentos n�meros 3, 4 y 5.
Que desarrolla actividad a trav�s del nombre de dominio desde el 1 de junio de 2001, suponiendo �ste un canal de comunicaci�n imprescindible con sus clientes.
Que tiene inter�s leg�timo en obtener el nombre de dominio , no s�lo para continuar con el cumplimiento de sus objetivos empresariales, aprovechando las ventajas competitivas que le ofrece Internet, sino tambi�n para evitar que terceros hagan un uso fraudulento como el que viene desarrollando el Demandado.
Que ha intentado recuperar con anterioridad a este procedimiento el nombre de dominio , siendo el resultado negativo al no poder contactar con el Demandado, lo que, en su opini�n, sustenta la falsedad de los datos de contacto dados por �ste al registrar el nombre de dominio.
Que el Demandado no ha desarrollado ning�n tipo de actividad dentro de la p�gina Web ; es m�s, que el dominio est� redireccionado a la p�gina Web de la Demandante .
Que el nombre de dominio objeto de la demanda es id�ntico, o cuando menos confusamente similar, a la marca notoria “ZENA”, cuya titularidad ostenta. Y que analizada la estructura del nombre de dominio, se debe concluir que la elecci�n del mismo por el Demandado no puede ser fruto del azar sino de un acto premeditado.
Que en virtud del p�rrafo�5.a) del Reglamento solicita se tengan en especial consideraci�n las leyes y principios del derecho espa�ol, aplicable al presente supuesto por ser ambas partes residentes en territorio espa�ol. Y especialmente se tenga presente la Ley 17/2001 de Marcas espa�ola, y concretamente su art�culo 34.
Que el Demandado carece de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio objeto de demanda porque 1) no es titular de ninguna marca que contenga el t�rmino “zena” ni est� autorizado por la Demandante para utilizar esa denominaci�n, 2) tampoco realiza desde el nombre de dominio oferta de productos o servicios de buena fe, como exige la Pol�tica y, 3) no es conocido en el mercado ni se le puede identificar con la denominaci�n que constituye el nombre de dominio.
Que el dominio ha sido registrado de mala fe porque el hecho de que los datos de registro sean falsos, implica en s� mismo un registro de mala fe, como declaran diversas Decisiones del Centro, que aporta.
Que, igualmente, el uso es de mala fe, siguiendo el criterio de Decisiones del Centro que consideran como tal la tenencia de un nombre de dominio a los �nicos efectos de servir de redirecci�n hacia la p�gina del titular marcario. A�adiendo que, adem�s, este uso revela la intenci�n del Demandado de obstaculizar al titular de la marca poder reflejarla como nombre de dominio en cualquier nivel y extensi�n.
Que por todo lo expuesto solicita le sea transferido el nombre de dominio .
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones de la Demandante.
6. Debate y conclusiones
El Experto deber� examinar los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda contenidos en el p�rrafo�4.a) de la Pol�tica. Estos son los siguientes:
i) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n, con una marca de producto o servicio sobre la que la Demandante tenga derechos.
ii) que el Demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio.
iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
El p�rrafo�15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisi�n de la Demanda sobre la base de (a) las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, (b)�lo dispuesto en la Pol�tica Uniforme y en el propio Reglamento, y (c) de acuerdo con cualesquiera reglas que el Experto considere aplicables.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Para justificar el cumplimiento de este requisito, la Demandante, de las diversas marcas de las que es titular, alega la absoluta identidad o, al menos, semejanza productora de confusi�n entre su marca ZENA y el nombre de dominio .
El Experto considera que, efectivamente, entre el nombre de dominio y la marca ZENA de la Demandante, puede afirmarse que existe total identidad hasta el punto de crear confusi�n entre ambos.
La �nica diferencia existente entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio impugnado se refiere a la extensi�n “.com”, caracter�stica de un dominio gen�rico. Como numerosas Decisiones UDRP del Centro han concluido, estas extensiones por ser de obligatoria inclusi�n en los dominios de primer nivel, no deben entrar en el an�lisis comparativo para determinar la identidad o similitud con la marca de la Demandante. En efecto, en la comparaci�n entre la marca y el nombre de dominio, la inclusi�n en �ste de los elementos .com, .net .org, biz., etc, indicadores del primer nivel, no pueden llegar a significar en absoluto una diferente calificaci�n en cuanto a la identidad, puesto que el usuario internauta �nicamente centrar� su atenci�n en los elementos contenidos en el segundo nivel del nombre de dominio. As� se recoge entre otras en las siguientes Decisiones: Segway LLC v. Chris Hoffman, Caso OMPI N�. D2005-0023; Dell Inc. v. Horoshiy, Inc., Caso OMPI N�. D2004-0721; ThyssenKrupp USA, Inc. v. Richard Giardini, Caso OMPI N�. D2001-1425; y Myrurgia, S.A. v. Javier Iv�n Madro�o, Caso OMPI N�. D2001-0562.
El Experto entiende, en consecuencia, cumplido el requisito contenido en el p�rrafo�4.a.i) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
El Demandado no ha contestado a la demanda por lo que ha sido imposible conocer su versi�n de los hechos. Con ello, adem�s, perdi� la oportunidad de aportar prueba alguna acerca de los derechos o intereses leg�timos que pudiera ostentar sobre el nombre de dominio .
El Experto interpreta que esta falta de respuesta puede ser debida a que el Demandado carece de la argumentaci�n necesaria para acreditar tal extremo, pues, de otro modo, hubiera sido de esperar una posici�n activa a la hora de defender sus intereses.
El Experto ha examinado, adem�s, los diferentes indicios a trav�s de los cuales se podr�a determinar la existencia de inter�s leg�timo o derecho del Demandado, atendiendo a lo establecido en el p�rrafo 4.c) de la Pol�tica y ha verificado que los antecedentes acreditan que:
- no consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte o en su totalidad con un derecho de marca del que el Demandado sea titular.
- el Demandado no realiza, ni ha sido acreditado que haya realizado desde que registr� el nombre de dominio, oferta alguna de productos o servicios de buena fe. Es m�s, en el momento actual, el contenido de la p�gina a la que se accede desde es exactamente el mismo que el de la p�gina Web , cuya titularidad ostenta la Demandante, lo que significa que, no s�lo no realiza oferta alguna de buena fe, sino que, adem�s, parece estar vulnerando los derechos de propiedad intelectual de la Demandante sobre el contenido de su p�gina Web. Por lo tanto, el uso que el Demandado hace del nombre de dominio no puede calificarse de leal y leg�timo.
- el Demandado no es conocido por el nombre de dominio. De hecho el nombre del titular que figura en los datos de registro del nombre de dominio no coincide con ninguna persona f�sica o jur�dica, seg�n ha alegado la Demandante, y en cualquier caso, no coincide con el nombre de dominio .
Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el p�rrafo�4.a.ii) de la Pol�tica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
En el tercero de los requisitos exigidos por la Pol�tica, el Experto ha de examinar, en virtud de la informaci�n que obra en su poder, si el Demandado ha registrado y usa el nombre de dominio de mala fe.
En cuanto a la mala fe en el registro, el Experto ha de interpretar, que, a pesar del hecho de que el nombre de dominio fue registrado con anterioridad a la marca ZENA, titularidad de la Demandante, parece plausible considerar que el Demandado conociera ya de la existencia de la Demandante y del nombre por el que se la identificaba, ya que seg�n el documento n� 1 de la demanda, en 1981 el Grupo Zena se convirti� ya en el primer franquiciado de Burger King, conocid�sima cadena de restaurantes de comida r�pida.
As�mismo, el hecho de que el t�rmino utilizado para registrar el nombre de dominio fuera Zena, vocablo que carece de sentido propio y que no se ha acreditado que se halle vinculado en alg�n modo al Demandado, unido a lo anteriormente se�alado, puede inducir a pensar que su origen no procede de la imaginaci�n del Demandado, sino del conocimiento que �ste ten�a de la Demandante.
En cualquier caso, y por si esto no fuera suficiente para demostrar que el registro se efectu� de mala fe, el hecho de que los datos registrales del nombre de dominio aparentemente sean falsos o inexactos, acreditar�a esta circunstancia. Y as�, hay numerosas Decisiones que lo establecen, entre otras: Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI N�. 2000-0003; Home Director, Inc. v. HomeDirecto, Caso OMPI N�. D2000-0111;, Royal Bank of Scotland Group v. Stealth Commerce, Caso OMPI N�. D2002-0155, Wachovia Corporation v. Meter Carrington, Caso OMPI N�. D2002-0775, y Action Instruments, Inc. v. Technology Associates, Caso OMPI N�. D2003-0024.
En lo relativo al uso de mala fe del nombre de dominio, ha quedado acreditado a trav�s del documento n� 16 que acompa�a al escrito de demanda, as� como de la consulta que el Experto ha hecho a la Web del Demandado, que el nombre de dominio reproduce la p�gina Web de la Demandante. Pues bien, seg�n numerosas Decisiones UDRP de la OMPI, esto es una muestra evidente del uso de mala fe. As�, por su claridad, se trascribe parte de una de las Decisiones citadas en la demandaCaja de Ahorros de Vitoria y Alava – Araba Eta Gazteiko Aurrezki Kutxa Caja Vital v. El Tempranillo, Caso OMPI n� D2004-0066, El Experto Manuel Moreno-Torres, se�alaba: “…aquellos titulares de nombres de dominio que no utilizan para s� el nombre de dominio (por ejemplo, redireccionando el nombre de dominio a la p�gina web del titular marcario) se colocan en una posici�n similar a la de aquellos que realizan un uso pasivo de los nombres de dominio id�nticos o similares a marcas de productos o servicios por lo que en dichos casos se da el requisito de la mala fe”.
Como bien es sabido, la tenencia pasiva de un nombre de dominio siempre es interpretado, en todas las Decisiones UDRP del Centro, como un uso de mala fe. Sirvan como base a esta afirmaci�n las siguientes: Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, Caso OMPI N�. D2000-0001; Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, C�diz, M�laga, Almer�a Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI N�. D2000-1402; Banco R�o de la Plata, S.A. v. Alejandro Razzotti, Caso OMPI N�. D2001-0173; Caixa D’Estalvis i Pensions de Barcelona (“La Caixa”) v. Enric-Josep, Caso OMPI N�. D2001-0438; y Tiendas de Conveniencia, S.A. v. Opencor, S.A. y Jos� Socorregut Dom�nech; Caso OMPI N�. D2002-1026.
Por �ltimo, debe concluir este Experto que el uso que el Demandado realiza del nombre de dominio revela su conocimiento de la existencia de la Demandante.
Por todo lo expuesto el Experto entiende que queda cumplido el tercer requisito contenido en el p�rrafo 4.a.iii) de la “Pol�tica”.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, de conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio sea transferido a la Demandante.
Mar�a Baylos Morales
Experto �nico
Fecha: 28 de julio de 2006
Full & Egal Universal Law Academy