Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
ANFOSA, S.A. de C.V. v. Comercial Anforama, S.A. de C.V.
Caso N� D2006-1237
1. Las Partes
La Demandante es ANFOSA, S.A. de C.V. con domicilio en M�xico, D.F., M�xico representada por Ogarrio Daguerre, S.C., M�xico.
La Demandada es Comercial Anforama, S.A. de C.V. con domicilio en M�xico, D.F., M�xico, representada por Gast�n Esquivel Santos, M�xico.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 26�de�septiembre�de�2006. El 26�de�septiembre�de�2006 el Centro envi� a Network Solutions, LLC, v�a correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 27�de�septiembre�de�2006 Network Solutions, LLC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la�“Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento�Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 2�de�octubre�de�2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la demanda se fij� para el 7�de�noviembre�de�2006. El Escrito de Contestaci�n a la demanda fue presentado ante el Centro el 7�de�noviembre�de�2006.
El Centro nombr� a Kiyoshi�I.�Tsuru como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos (“Experto”) el d�a 16�de�noviembre�de�2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
3.1 Idioma del Procedimiento
La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano, a�n y cuando el idioma del acuerdo de registro es el ingl�s, raz�n por la cual, de conformidad con el P�rrafo 11 del Reglamento, el idioma del procedimiento deber�a ser, en princiopio, este �ltimo. Cabe puntualizar que el citado P�rrafo 11 establece la posibilidad de que las partes o el Experto decidan utilizar otro idioma. En este caso las partes no han llegado a un acuerdo expreso respecto del idioma del procedimiento, pero s� t�cito, puesto que ambas han usado el castellano como medio de comunicaci�n con el Centro, y como herramienta para redactar su Demanda y Contestaci�n.
Adicionalmente, tanto la Demandante como la Demandada tienen su domicilio en M�xico, D.F., y el nombre de dominio en disputa est� tambi�n en castellano.� Por tanto, con base en el p�rrafo 11 del Reglamento, tomando en cuenta las circunstancias del caso y en ejercicio de las facultades que dicho ordenamiento otorga a este Experto, se decide que el idioma del procedimiento ser� el espa�ol.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es titular de los siguientes registros marcarios en M�xico:
1. Para la marca denominativa, ALMACENES �NFORA:
(a) Registro N� 848913, para proteger servicios de la Clase 35 conforme al Clasificador Internacional de Niza, distinguiendo, entre otros, negocios comerciales y administraci�n comercial.
(b) Registro N� 927862, para distinguir productos de la Clase 9.
(c) Registro N� 927854, para proteger productos de la Clase 3.
2. Para la marca mixta, ALMACENES �NFORA (acompa�ada de un dise�o):
(a) Registro N� 939770, para disntiguir productos de la Clase 14.
(b) Registro N� 939771, para proteger prodcutos de la Clase 28.
(c) Registro N� 939772, para distinguir bienes de la Clase 7.
(d) Registro N� 939773, para productos de la Clase 8.
(e) Registro N� 943495, para identificar productos de la Clase 6.
Por su parte, la Demandada tiene registrada en M�xico, la marca �NFORA, bajo el N� 945648, para distinguir servicios de la Clase 38, entre otros, comunicaciones, correo electr�nico, mensajer�a electr�nica, provisi�n de acceso a usuarios a una red global de computadoras.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
I. Identidad o semejanza en grado de confusi�n
La Demandante argumenta que existe un acuerdo verbal con la Demandada en donde la Demandante tendr�a la facultad de utilizar la denominaci�n ALMACENES �NFORA y la Demandada usar�a la denominaci�n ANFORAMA. La Demandante ofrece como prueba de este pacto verbal una entrevista publicada por la Revista “Cambio”.
La Demandante asegura que el dominio en disputa es id�ntico a las marcas de la Demandante.
II. Derechos o intereses leg�timos
La Demandante afirma que la Demandada no es conocida por el nombre de dominio controvertido, sino como ANFORAMA, que dicha Demandada no usaba el nombre de dominio de buena fe sino que lo ten�a “estacionado”
III. Mala fe
La Demandante manifiesta que la Demandada le impide solicitar un nombre de dominio utilizando sus marcas. Tambi�n argumenta que la Demandada, que es su competidora directa, direcciona el dominio en disputa a la p�gina principal de la Demandada, creando confusi�n entre el p�blico consumidor.
B. Demandada
I. Identidad o semejanza en grado de confusi�n
La Demandada se�ala que tambi�n cuenta con una marca registrada, es decir, el registro No.�945648 ANFORA en clase 38, y que dicha clase est� relacionada con p�ginas Web.
La Demandada niega que el acuerdo verbal a que se refiere la Demandante haya sido llevado a cabo.
La Demandada manifiesta que la entrevista publicada en “Cambio” no puede ser tomada como prueba, porque las publicaciones impresas pueden ser manipuladas por los editores.
II. Derechos o intereses leg�timos
La Demandada niega el hecho de que el dominio controvertido no estuviera en uso antes de que se tuviera conocimiento de la Demanda.
Alega la Demandada que su registro marcario en clase 38 la faculta para usar nombres de dominio como el que se controvierte.
III. Mala fe
La Demandada argumenta que no puede haber mala fe, ya que al tener una marca registrada, est� haciendo uso leg�timo y legal del nombre de dominio controvertido. Alega que no es posible que la Demandada cree confusi�n por usar su propia marca.
6. Debate y conclusiones
De conformidad con la Pol�tica, la Demandante debe acreditar los siguientes tres extremos:
(i) Que la Demandada posee un nombre de dominio id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y
(ii) la Demandada no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y
(iii) la Demandada posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
A. Identidad o semejanza en grado de confusi�n
El nombre de dominio controvertido es semejante en grado de confusi�n a las marcas ALMACENES �NFORA de la Demandante, por estar dicho dominio totalmente comprendido dentro de las citadas marcas. La presencia del gTLD “.com” carece de relevancia jur�dica y por lo tanto no puede ser un elemento diferenciador. Ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No.�D2000-0859, (que a su vez cita a Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, CASO OMPI No.�D2000-0300; J.P. Morgan v. Resource Marketing, Caso OMPI No.�D2000-0035).
Por tanto, el primer requisito de la Pol�tica se ha cumplido.
B. Derechos o intereses leg�timos
La Pol�tica es un instrumento dise�ado para casos de ciberocupaci�n. En consecuencia, para que la Pol�tica permita la transferencia o cancelaci�n de un nombre de dominio en disputa, el Demandado no debe poseer derechos o intereses leg�timos relacionados con el nombre de dominio en cuesti�n. Asimismo, este motivo unido a la sumariedad de este procedimiento, importan que la Pol�tica no sea adecuada para la soluci�n de conflictos sobre nombres de dominio cuyo origen descanse en relaciones contractuales, de suyo complejas.
Lo dicho no obsta, en caso alguno, a que un Demandante intente otras v�as, en sede diversa, con el fin de obtener la transferencia o cancelaci�n de un nombre de dominio.
En este caso, la Demandada ha presentado copia del t�tulo del registro N��945648, para la marca �NFORA, en Clase 38. Ello hace que el segundo requisito de la Pol�tica no concurra en la especie. En efecto, en opini�n de este Experto, la existencia de dicho registro marcario otorga a la Demandada derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio disputado.
Dado lo anterior, la autoridad administrativa y/o judicial locales son las indicadas para resolver qu� t�tulo otorga mejor derecho, cu�l t�tulo es v�lido y por lo tanto cu�l prevalece. Este Experto recomienda que el caso sea llevado ante las autoridades locales para que se aplique la ley nacional y se resuelva esta disputa.
En vista de ello, en la especie, no se ha cumplido el segundo de los requisitos establecidos en la Pol�tica para ordenar la transferencia o cancelaci�n del nombre de dominio disputado. En consecuencia, no procede analizar el tercer elemento contemplado en la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.
Kiyoshi I. Tsuru
Experto �nico
Fecha: 15�de�diciembre�de�2006
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