Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Mei-Cha International Inc. v. Sociedad Limitada, Europermanent Cosmetics SL.
Caso N��D2006-1430
1. Las Partes
La Demandante es Mei-Cha International, Inc. con domicilio en Tustin, California, Estados�Unidos�de�Am�rica, representada por Elzaburu, Espa�a.
La Demandada es Sociedad Limitada, Europermanent Cosmetics SL., con domicilio en Murcia, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio , registrado ante Network�Solutions,�LLC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 8�de�noviembre�de�2006. El 13�de�noviembre�de�2006 el Centro envi� a Network Solutions, LLC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El mismo d�a Network Solutions, LLC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, y como contacto administrativo y t�cnico. En respuesta a una notificaci�n del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present� una modificaci�n a la Demanda el 28�de�noviembre�de�2006. El Centro verific� que la Demanda junto con la modificaci�n a la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la�“Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento�Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos�2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 29�de�noviembre�de�2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 19�de�diciembre�de�2006. La Demandada no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� a la Demandada su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 11�de�enero�de�2007.
El Centro nombr� a Roberto Bianchi como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 11�de�enero�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El�Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Aunque el idioma del acuerdo de registro es el ingl�s, la Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano, entre otras razones por ser la Demandada una persona jur�dica domiciliada en Espa�a. En raz�n del domicilio de la Demandada y porque la Demandada utiliza el castellano en su p�gina “”, el Panel hace lugar al pedido de la Demandante, seg�n lo autoriza el p�rrafo 11 del Reglamento.
4. Antecedentes de Hecho
Por estar probados satisfactoriamente, y no haber sido controvertidos, el Experto considera que los siguientes hechos y circunstancias son verdaderos:
La Demandante es un proveedor l�der de equipos, insumos y pigmento para maquillaje permanente (tambi�n llamado micropigmentaci�n).
La Demandante es titular de la marca estadounidense N��2284447 MEI-CHA (dise�o�con palabras, letras y/o n�meros) en clase 8, solicitada el 23�de�junio�de�1997, y registrada el 12�de�octubre�de�1999 (herramientas manuales, a saber aguja para punzar partes corporales humanas, a saber oreja, rostro, lengua, ombligo, y otras partes corporales y herramientas manuales, a saber aguja para tatuaje), primer uso 1�de�junio�de�1984, y en clase 7 (herramienta el�ctrica para perforar partes corporales,�etc.), primer uso 1�de�junio�de�1984.
La Demandante ofrece informaci�n sobre su actividad y sus productos a trav�s de la p�gina Web “”.
La Demandada registr� el nombre de dominio en disputa el 21�de�julio�de�2003.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Sint�ticamente, la Demandante sostiene lo siguiente:
- El dominio conflictivo presenta una similitud rayana en la identidad con la denominaci�n MEI-CHA protegida por m�ltiples registros de marca. La inclusi�n del gui�n intermedio y de la part�cula “.net” en el dominio controvertido carece de relevancia a efectos comparativos.
- La Demandada no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio. La Demandada no ha registrado ni en Espa�a ni en EE.UU. la marca MEICHA. Tampoco es conocida por el nombre “Meicha”, sino por su denominaci�n “Europermanent S.L.”. El t�rmino “Mei-Cha” tiene origen chino y significa “excelencia en la belleza”. Resulta inexplicable que en un sector tan reducido como el de la micropigmentaci�n confluyan dos empresas que empleen una misma denominaci�n tan ex�tica para identificar en el ciberespacio sus productos sin que una tuviera conocimiento de la otra. EUROPERMANENT�S.L. no s�lo empleaba en su p�gina web la denominaci�n de la Demandante, sino que adem�s pon�a a disposici�n informaci�n de ciertos productos producidos por ella junto con la imagen de la marca registrada por la Demandante, sin la autorizaci�n necesaria para realizar ninguna de esas acciones. Todo ello con el �nimo manifiesto de aprovecharse del prestigio de los productos MEI-CHA en el sector de la micropigmentaci�n. Asimismo, la propia Demandada, como se ve en su p�gina Web “”, se dedica exactamente al mismo sector de actividad que la Demandante (material para la pigmentaci�n o maquillaje permanente). Es incuestionable que EUROPERMANENT S.L. no s�lo era conocedora de la existencia de la marca MEI-CHA y de los productos por ella protegidos, sino que a trav�s del contenido alojado bajo el nombre de dominio objeto de conflicto intent� un aprovechamiento econ�mico del prestigio de la marca de la Demandante. Por ello la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio.
- La p�gina web alojada en “www.” resulta visualmente muy similar a la de la Demandante. La Demandada no s�lo ofrece los productos de la Demandante sin su consentimiento, sino que tambi�n incluye fragmentos �ntegros de la p�gina de la Demandante sin su consentimiento, con infracci�n de derechos de la propiedad intelectual. EUROPERMANENT S.L., al ser perfectamente conocedora de la actividad de la Demandante, decide aprovecharse de su reputaci�n de esta en el sector de la micropigmentaci�n, para proceder a la venta de, entre otros, los productos producidos por la Demandante, atrayendo de este modo la atenci�n de los consumidores. Ello constituye tanto un registro como un uso de mala fe del nombre de dominio .
B. Demandada
La Demandada no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el p�rrafo 4.a) de la Pol�tica, el demandante debe probar la concurrencia de tres requisitos para que sus pretensiones sean estimadas.:
- El car�cter id�ntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de la marca de los que la demandante sea titular;
- La ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte de la demandada respecto al nombre de dominio en disputa; y
- Que la demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio de que se trate de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La Demandante ha probado que tiene derechos sobre la marca MEI-CHA. Ver 4 supra. De la comparaci�n resulta que el nombre de dominio en disputa s�lo se diferencia de esa marca en que carece del gui�n intermedio y en el agregado del gTLD “.net”. Numerosos expertos en procedimientos OMPI coinciden respecto a que ninguno de esos detalles menores alcanza para distinguir a los identificadores. En consecuencia, este Experto determina que el nombre de dominio es confundiblemente similar a la marca de la Demandante.
En consecuencia, el primer elemento establecido en la Pol�tica ha sido cumplido.
B. Derechos o intereses leg�timos
La Demandante afirma que a la Demandada no se la conoce corrientemente por el nombre de dominio en disputa, sino por su denominaci�n social Europermanent Cosmetics S.L. Por su parte, la Demandada no ha contestado a la Demanda, ni controvertido las impresiones de p�gina web presentadas por la Demandante, que prueban que la Demandada ha hecho un uso comercial del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa, utilizando porciones �ntegras del sitio web de la Demandante, violando su propiedad intelectual, y exhibiendo la marca MEI-CHA (y dise�o) de la Demandante, todo ello sin contar con autorizaci�n de esta �ltima. Esa es una conducta desleal y de mala fe y, por cierto, no demostrativa de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio.
No est� claro si la Demandada es o ha sido distribuidor, revendedor o agente de ventas de los productos de la Demandante. Seg�n las mencionadas impresiones, en su p�gina web la Demandada, bajo el t�tulo “Meicha Permanent Make up World”, expresa: “Somos un fabricante y proveedor de equipo, insumos y pigmentos para maquillaje permanente. Atendiendo a especialistas en micropigmentaci�n, profesionales del tatuaje, spas, salones, especialistas en est�tica, doctores, hospitales y cl�nicas en todo el mundo”.1 Esa declaraci�n debajo del mencionado t�tulo sugiere que la Demandada es la Demandante misma, lo cual demuestra mala fe.
A�n si se interpretara la mencionada declaraci�n como la manifestaci�n descuidada de un revendedor, corresponder�a determinar si el mismo tiene un inter�s leg�timo en el nombre de dominio. Para eso se aplica el test mayoritariamente utilizado por losExpertos de la OMPI, con cuatro requisitos: a) existe una oferta real de tales productos y servicios, b) el sitio web se utiliza s�lo para vender los productos protegidos por la marca, c) se revela claramente la relaci�n del titular del nombre de dominio con el titular de la marca y d) el registrante del nombre de dominio no acapara el mercado en relaci�n con el nombre de dominio (es decir, no registra numerosas variantes de la marca como nombre de dominio para impedir que el due�o de la marca la refleje en un nombre de dominio). Ver “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”. Con�relaci�n al tercer requisito, el titular del nombre de dominio no puede, por ejemplo, sugerir falsamente que es el due�o de la marca, o que el sitio web es el sitio oficial del due�o de la marca si, en realidad, es s�lo uno de muchos agentes de venta. Ver Fleming Sales Company, Inc. v. David Marketing Group, Caso OMPI No.�D2006-1174.
Est� claro que la Demandada no cumple el tercer requisito del test, ya que se presenta a s� misma como si se tratara de la propia Demandante, o sugiere que es due�a de la marca, sin contar con autorizaci�n de la Demandante. Por lo tanto, la oferta de productos de la Demandada no es bona fide, sino actuaci�n de mala fe. El incidente con el n�mero de tel�fono indicado posteriormente en esta decisi�n tambi�n sugiere que la Demandada ha actuado con mala fe, al crear la falsa impresi�n de contar con autorizaci�n de la Demandante.
En uso de sus atribuciones de acuerdo al Reglamento, en fecha 16�de�enero�de�2007 el Experto visit� la p�gina web bajo el nombre dominio en disputa, observ�ndose como �nico contenido actual de la p�gina una leyenda que dice “www.”. No�figura explicaci�n alguna por la desaparici�n del contenido arriba descrito, de lo que se deduce que, ante la inminencia del presente procedimiento u otras acciones legales de la Demandante, o en cumplimiento de lo requerido v�a Burofax por la Demandante, la Demandada trat� de eliminar toda traza de su uso del nombre de dominio.
El Panel concluye que la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. Por ello, en la especie, el segundo requisito establecido en la Pol�tica para estimar las pretensiones de un demandante, ha sido cumplido.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
La Demandada obviamente conoc�a perfectamente la marca ajena MEI-CHA cuando registr� el nombre de dominio, entre otras cosas porque al hacerlo reprodujo casi exactamente la marca mixta MEI-CHA de la Demandante, cuatro a�os despu�s del registro de la marca en EE.UU. de Am�rica, y tres a�os despu�s del registro por la Demandante del nombre de dominio .
Asimismo, en los Anexos 6, 10, 13 y 14�de�la Demanda se aprecia que el sitio de la Demandada bajo el nombre de dominio en disputa, “www.”, es una imitaci�n muy pr�xima del sitio web de la Demandante, “”. En el sitio de la Demandada figuran las mismas fotograf�as de m�quinas de micropigmentaci�n y sus partes, fabricadas por la Demandante, e identificadas con los mismos n�meros de modelo. Asimismo, en la p�gina de la Demandada se incluye informaci�n de contacto con una direcci�n de correo electr�nico para los distribuidores y mayoristas europeos interesados, y distribuidores mayoristas y profesionales de habla hispana, todos los cuales son remitidos a info@, e informaci�n@, es decir a la propia Demandada. Los distribuidores, mayoristas y revendedores de Estados Unidos de Am�rica son remitidos a usa@ y a MCN Internacional con una direcci�n en Irving, California, con el tel�fono (1)949-222-0322.
Tal como consta en el expediente de este procedimiento, seg�n la declaraci�n jurada (“sworn affidavit”)de la Sra. Mar�a Cristina T. Catal�, representante de Top Lingo Inc., actual titular del n�mero telef�nico reci�n mencionado, varios usuarios de Internet que visitaron el sitio web “www.” de la Demandada lo utilizaron para tratar de comunicarse con la Demandante. De tal modo, en su sitio web la Demandada no s�lo caus� un mero riesgo de confusi�n, sino que provoc� confusi�n efectiva en varios usuarios de Internet.
De lo anterior y lo indicado en B supra, se desprende que, al utilizar el nombre de dominio, la Demandada intent� de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusi�n, e incluso provocando real confusi�n en varios usuarios de Internet, con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio Web o de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figura en su sitio Web (Pol�tica,�p�rrafo 4(b)(iv)). La falta de respuesta a la intimaci�n v�a Burofax de fecha 31�de�julio�de�2006 que le curs� la Demandante y la ulterior supresi�n de todo contenido de su p�gina web, unidas a la falta de contestaci�n a la demanda, refuerzan la impresi�n de que la Demandada ha actuado de mala fe.
En conclusi�n, el Experto considera probado el tercer elemento de la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos�4(i) de la Pol�tica y 15�del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio sea transferido a la Demandante.
Roberto Bianchi
Experto �nico
Fecha: 29�de�enero�de�2007
1 El original en ingl�s dice: “We are a manufacturer and supplier of permanent makeup equipment, supplies and pigments. Servicing micropigmentation specialists, tattoo professionals, spa’s, salons, aestheticians, doctors, hospitals and clinics worldwide”.
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