Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Viajes Ibiza, S.A. c. Yatoo! Ibiza y Formentera Corp. S.A., S.C.
Caso N��D2006-1439
1. Las Partes
La Demandante es Viajes Ibiza, S.A. con domicilio en Ibiza, Islas Baleares, Espa�a, representada por GS Asesores, con domicilio en Ibiza, Islas Baleares, Espa�a.
La Demandada es Yatoo! Ibiza y Formentera Corp. S.A., S.C., con domicilio en Ibiza, Islas Baleares, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y la Entidad Registradora
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
La entidad registradora del Nombre de Dominio es T, Inc.
3. Iter Procedimental
El escrito de Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 10�de�noviembre�de�2006. El 13�de�noviembre�de�2006 el Centro envi� a T, Inc. por medio de correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio en cuesti�n. El mismo d�a Tucows confirm� que el Demandado es la persona que figura como titular del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos del correspondiente contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El�Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 22�de�noviembre�de�2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 12�de�diciembre�de�2006. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 14�de�diciembre�de�2006.
El Centro nombr� a D. Albert Agustinoy Guilayn como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos (en adelante, el “Experto”) el d�a 11�de�enero�de�2007, recibiendo la correspondiente declaraci�n de aceptaci�n y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Lengua del procedimiento
La Demandante present� la Demanda en castellano, sin que el Demandado haya presentado escrito ni expresado de ning�n otro modo oposici�n alguna en relaci�n con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.
Habida cuenta de la mencionada falta de oposici�n del Demandado y del hecho que ambas partes, de acuerdo a los antecedentes allegados al procedimiento, residir�an en Espa�a, el Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el p�rrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.
5. Antecedentes de Hecho
5.1. La Demandante
La Demandante es una sociedad espa�ola dedicada principalmente a la prestaci�n de servicios de intermediaci�n tur�stica. En efecto, desde su constituci�n en 1964, la Demandante ha venido desarrollando actividades de agencia de viajes en relaci�n con la isla de Ibiza, habiendo sido una de las sociedades pioneras del sector tur�stico en la citada isla.
Actualmente la Demandante se encuentra integrada dentro del grupo empresarial espa�ol Invisa, contando con una divisi�n hotelera, una agencia de viajes y una compa��a de transporte discrecional de pasajeros con una marcada implantaci�n en la isla de Ibiza.
La Demandante es titular ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas de los siguientes signos distintivos:
- Marca N��1048928, VIAJES IBIZA, S.A., registrada desde el 17�de�octubre 1983 en la clase 39 del Nomencl�tor Internacional para servicios de agencia de viajes. Cabe se�alar que esta marca se registr� como derivada de la marca N��440938 VIAJES IBIZA, S.A., igualmente titularidad de la Demandante y registrada el 10�de�diciembre�de�1964 -aunque actualmente se encuentra sin efectos-.
- Nombre comercial N��42966 “VIAJES IBIZA, S.A.”, registrado desde el 2�de�enero�de�1964 en la clase 39 del Nomencl�tor Internacional para servicios de agencia de viajes.
Asimismo, la Demandante ha desarrollado y actualmente opera un sitio web que ofrece informaci�n sobre sus servicios y actividades, adem�s de permitir el acceso a sistemas de reserva electr�nica de viajes y habitaciones de hotel. El mencionado sitio web es accesible por medio de los siguientes nombres de dominio (de los cuales la Demandante es titular):
- , registrado el 29�de�julio�de�2003;
- , registrado el 21�de�julio�de�2006;
- , registrado el 6�de�noviembre�de�2003;
- , registrado el 21�de�julio�de�2006; y
- , registrado el 21�de�julio�de�2006.
Tal y como se ha indicado anteriormente, la Demandante viene desarrollando sus actividades desde 1964, habiendo adquirido los signos distintivos anteriormente mencionados una significativa notoriedad en la isla de Ibiza. En este sentido, la Demandante ha aportado numerosa documentaci�n acreditando dicha notoriedad. En�efecto, el Experto ha podido comprobar la existencia de numerosas menciones a la Demandante como “Viajes Ibiza” en medios de comunicaci�n impresos de Ibiza y de las islas Baleares as� como la existencia de anuncios publicados en peri�dicos locales y baleares. Asimismo, la Demandante patrocina un equipo de baloncesto femenino que milita en la primera divisi�n espa�ola.
5.2. La Demandada
La Demandada aparentemente es una sociedad espa�ola cuyo domicilio se encuentra en la isla de Ibiza. Dada la falta de personaci�n de la Demandada, el Experto no ha podido obtener informaci�n directamente de ella, por lo que ha debido basarse tanto en las pruebas aportadas por la Demandante como en b�squedas en Internet y en bases de datos p�blicas en Espa�a.
El Experto no ha podido constatar la existencia real de la Demandada, al no constar en la base de datos p�blica del registro mercantil ni en otro registro p�blico espa�ol al que haya podido acceder el Experto. Tampoco ha podido constatar el Experto la naturaleza jur�dica de la Demandada pues, a pesar de la existencia en su denominaci�n social de las siglas “S.A.” (normalmente utilizadas en derecho espa�ol para hacer referencia a una sociedad an�nima) y “S.C.” (referidas habitualmente en derecho espa�ol a una sociedad cooperativa), el Experto no ha podido encontrar la correspondiente inscripci�n en el registro mercantil o en el de sociedades cooperativas.
De acuerdo con la informaci�n incluida en el principal sitio web de la Demandada (ubicado en la direcci�n “”), aparentemente �sta centra sus actividades en el desarrollo y explotaci�n de sitios web que ofrecen informaci�n y servicios tur�sticos y de ocio espec�ficamente referidos a las islas de Ibiza y Formentera.
La Demandada parece ofrecer asimismo diversos servicios vinculados a Internet (por ejemplo, servicios de dise�o y publicaci�n de sitios web as� como de hospedaje de contenidos). En particular, en una secci�n del principal sitio web de la Demandada (ubicada en la direcci�n “”) se ofrecen nombres de dominio p�blicamente en venta o alquiler. Concretamente, seg�n ha podido comprobar el Experto, la citada p�gina web se encuentra encabezada por el texto “Ibiza – Formentera – Yatoo! Dominios en Venta – Exclusive Domains For Sale” al que sigue un largo listado de nombres de dominio y el texto siguiente: “Algunos de estos dominios est�n en venta o alquiler. Si est�s interesado en alguno de ellos, contacta con nosotros. Tambi�n podemos cederte un dominio GRATIS!! Cu�ntanos tu proyecto”. Dentro del mencionado listado de nombres de dominio se encuentra el nombre de dominio objeto de la pretensi�n ejercidad en este procedimiento, as� como otros total o parcialmente basados en denominaciones correspondientes a terceros aparentemente ajenos a la Demandada. En este sentido, cabe citar nombres de dominio basados en la denominaci�n de la empresa p�blica balear SPOCTUR, S.A. (; ; ; ), en las denominaciones de algunas de las discotecas m�s conocidas de la isla de ibiza (; ; ; ; ; ; ; ; ; ; ; ; ) o en los nombres de empresas establecidas en la isla de ibiza (por ejemplo, o ).
El Nombre de Dominio fue registrado el 31�de�marzo�de�2002 y se encuentra vinculado a un sitio web que incluye una serie de secciones que ofrecen informaciones y servicios tur�sticos vinculados a las islas de Ibiza y Formentera. Las principales caracter�sticas de dicho sitio web son las siguientes:
- El texto incluido en el encabezamiento indica: “Viaje a Ibiza. Ibiza y Formentera”;
- El sitio web se estructura en base a una serie de secciones dirigidas a ofrecer informaciones y servicios tur�sticos referidos a las citadas islas. En particular, en la parte inferior de la p�gina de inicio del sitio web se encuentra un enlace destacado con el texto “Hoteles de Ibiza: Reservas Online”. Desde este enlace se accede a un sitio web aparentemente operado por la Demandada (ubicado en “”, cabiendo se�alar que el respectivo nombre de dominio tambi�n consta registrado a nombre de la Demandada) que ofrece servicios de reserva online de hoteles ubicados en la isla de Ibiza;
- En las partes laterales e inferior se incluyen numerosos anuncios de terceros, referidos en su mayor�a a compa��as a�reas u operadores de centrales de reservas tur�sticas.
6. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En la Demanda la Demandante alega:
- Que es una sociedad espa�ola especializada en la prestaci�n de servicios de agencia de viaje, dirigiendo gran parte de su actividad a la isla de Ibiza, donde se encuentra su sede y donde se ha convertido en una de las entidades de referencia en el citado sector;
- Que, para el desarrollo de sus actividades comerciales, ha registrado y utiliza una marca y un nombre comercial espa�oles basados en la denominaci�n “Viajes Ibiza, S.A.”, los cuales –debido a su intenso uso a lo largo del tiempo- han adquirido una significativa notoriedad en las islas Baleares y, especialmente, en Ibiza;
- Que el Nombre de Dominio es confusamente similar con los signos distintivos de los que es titular, siendo el riesgo de confusi�n acentuado por el hecho de que la Demandante cuenta con presencia en Internet a trav�s de su propio sitio web, desde el cual ofrece informaci�n y servicios de agencia de viajes;
- Que la Demandada no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno sobre el Nombre de Dominio, pues el uso del mismo por su parte constituye un uso no autorizado de un signo distintivo ajeno, lo cual constituye una infracci�n no tan s�lo de la Pol�tica sino tambi�n de la normativa espa�ola de marcas y de competencia desleal;
- Que la Demandada registr� el Nombre de Dominio de mala fe, dado que es imposible que no fuera consciente en el momento de dicho registro que el Nombre de Dominio correspond�a a los signos distintivos titularidad de la Demandante y que dicho registro se dirig�a precisamente a intentar aprovecharse il�citamente de la notoriedad de la Demandante; y
- Que la Demandada ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe al ofrecer por medio del mismo una publicidad y servicios tur�sticos claramente dirigidos a aprovecharse de los beneficios derivados del esfuerzo e implantaci�n en el mercado de la Demandante.
B. Demandada
La Demandada no ha contestado a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.
7. Debate y conclusiones
De acuerdo con el p�rrafo 4.a) de la Pol�tica, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
- Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de la marca y nombre comercial de los que la Demandante es titular;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio; y
- Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.
A continuaci�n se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Pol�tica respecto al presente caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
De acuerdo con lo indicado con anterioridad, la Demandante es titular de una marca y un nombre comercial espa�oles compuestos por la denominaci�n “Viajes Ibiza, S.A.”
A modo preliminar, cabe recordar que numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica han considerado que la figura del nombre comercial, tal y como se encuentra recogida en el derecho espa�ol, es susceptible de ser considerada como una “marca” en el sentido previsto por la Pol�tica (en este sentido, ver, entre otras, las decisiones en el Metro de Madrid, S.A. v. Ignacio Allende Fern�ndez, Caso OMPI N��D2000�0768; Banca March, S.A. v. D, Caso OMPI N��D2000-1341; Ventilaci�n y Filtraci�n, S.L., Alberto Alegre Brugueras, Ignacio Casta�� Garc�a v. Genfiltro, S.L., Caso OMPI N��D2004-0135; Eco Green Palet, S.L. v. Juan Miguel Rodr�guez Lumbreras, Caso OMPI N��D2005-0050; o Promotorauno S.A. v. Jos� M. Ceballos, Caso OMPI N��D2005-0558). De este modo, el Experto tendr� en cuenta los dos signos distintivos alegados por la Demandante a efectos de evaluar la eventual concurrencia del primero de los elementos requeridos por la Pol�tica.
La comparaci�n entre la denominaci�n “Viajes Ibiza, S.A.”, de la que se componen los mencionados signos distintivos, y la incluida en el Nombre de Dominio arroja dos diferencias: en primer lugar, tanto la marca como el nombre comercial titularidad de la Demandante incluyen en su denominaci�n las siglas “S.A.” -en referencia a la forma societaria adoptada por la Demandante (sociedad an�nima)- y, en segundo lugar, en el Nombre de Dominio las palabras “viajes” e “ibiza” no se encuentran separadas por espacio alguno, adem�s de incorporar la terminaci�n “.com”. A continuaci�n se analizar�n ambas diferencias y su incidencia en la aplicabilidad de este primer requisito previsto por la Pol�tica.
Por lo que respecta a la primera de las diferencias se�aladas, el Experto considera que la supresi�n de las siglas “S.A.” a la finalizaci�n del Nombre de Dominio no elimina el riesgo de confusi�n los signos distintivos titularidad de la Demandante. En efecto, cabe considerar, de hecho, que las siglas “S.A.” no son m�s que un elemento accesorio de la marca y nombre comercial titularidad de la Demandante y, por tanto, la eliminaci�n de las mismas en el Nombre de Dominio no supone una modificaci�n esencial que permita eliminar cualquier riesgo de confusi�n.
Por lo que respecta a la segunda diferencia existente entre los signos distintivos alegados por la Demandante y el Nombre de Dominio (la ausencia de espacio la inclusi�n de la terminaci�n “.com” en el Nombre de Dominio), numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica han considerado irrelevante a efectos de evaluar el parecido entre marca y nombre de dominio la falta de espacios entre las palabras que lo componen o la existencia de una terminaci�n “.com”, puesto que tales modificaciones se derivan exclusivamente de las restricciones t�cnicas actuales del DNS (Domain Name System). En este sentido, ver, por ejemplo, New York Insurance Company v. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI N��D2000-0812; o A & F Trademark, Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Inc., Caso OMPI N��D2003-0172.
De este modo, el Experto considera que, a efectos de la Pol�tica, el Nombre de Dominio es confusamente similar a la marca y nombre comercial de los que es titular la Demandante, por lo que debe concluirse que en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el apartado 4.a) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
El apartado�4.c) de la Pol�tica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Pol�tica.
En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, a�n cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante con �nimo de lucro.
De acuerdo con lo indicado en los Antecedentes de Hecho, no parece que en el presente caso concurra circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas. Por el contrario, el Experto considera que la Demandante ha sido capaz de acreditar prima facie que la Demandada carece de un inter�s o derecho genuinamente leg�timo. De acuerdo con los criterios establecidos en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, las decisiones en Educational Testing Service v. Netkorea, Co., Caso OMPI N��D2000-0087; Do the Hustle LLC v. Tropic Web, Caso OMPI N��D2000-0624; Pivotal Corporation v. Discovery Street Trading Co. Ltd., Caso OMPI N��D2000-0648; o Arroyo Craftsman Lighting, Inc. v. Goleen Realty, Caso OMPI N��D2002-0503), dicha acreditaci�n inicial por parte de la Demandante es suficiente a los efectos de considerar la concurrencia del segundo de los elementos previstos por la Pol�tica siempre que no pueda ser contestada por argumentos en sentido contrario.
En este sentido, cabe realizar las siguientes observaciones:
- La vinculaci�n del Nombre de Dominio con un sitio web con las caracter�sticas indicadas en los antecedentes de hecho de la presente decisi�n no parece un uso de buena fe, tal y como se analizar� al tratar el tercero de los elementos requeridos por la Pol�tica. En este sentido, este Experto ha tenido especialmente en cuenta el posible car�cter gen�rico que podr�a interpretarse que tiene la denominaci�n “Viajes Ibiza” de la que se compone el Nombre de Dominio. No obstante, el Experto considera que no parece que la Demandada deseara un registro gen�rico en este sentido si se tiene en cuenta que �sta se encuentra aparentemente domiciliada en Ibiza, donde la Demandante ha venido desarrollando sus actividades durante a�os y, por tanto, ha adquirido una cierta notoriedad. Asimismo, la Demandada parece de alg�n modo vinculada al sector tur�stico balear, al haber desarrollado diversos sitios web dirigidos a ofrecer informaci�n a los visitantes de Ibiza as� como servicios de reserva de hoteles. De este modo, dada su implicaci�n en el sector tur�stico en Ibiza, parece todav�a m�s improbable que la Demandada no fuera consciente de que el Nombre de Dominio –y su posterior uso- pod�an constituir una infracci�n de los derechos de la Demandante. Desgraciadamente la Demandada no ha presentado documento o argumentaci�n alguna que haya permitido al Experto cambiar esta apreciaci�n prima facie, por lo que no cabe sino concluir que no parece que esta primera circunstancia se d� en el presente caso.
- De acuerdo con lo indicado en los sitios web gestionados por la Demandada, en ning�n momento �sta ha pretendido identificarse como “Viajes Ibiza”. Por el contrario, en todo momento y en todos los sitios web y registros de nombres de dominio titularidad de la Demandada �sta se identifica como “Yatoo! Ibiza y Formentera Corp. S.A., S.C.”, nombre que parece constituir la denominaci�n que utiliza la Demandada para el desarrollo de sus actividades. As�, parece obvio que la Demandada en ning�n momento ha sido conocida por el nombre “Viajes Ibiza” ni ha utilizado esa denominaci�n con �nimo identificativo.
- Por �ltimo, atendiendo a los antecedentes descritos en el presente caso, el Experto tampoco entiende que se haya dado un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, tal y como se analizar� seguidamente al tratar el tercer elemento requerido por la Pol�tica.
Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que concurre en el presente caso la segunda de las condiciones previstas por la Pol�tica a fin de estimar la Demanda.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El �ltimo de los elementos previstos por la Pol�tica es que la Demandada haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI N��D1999-0001 o Robert Ehen Bogen v. Mike Pearson, Caso OMPI N��D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilizaci�n.
A continuaci�n se analizar� la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.
(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte de la Demandada
Todos los indicios aportados por la Demandante apuntan a que, en el presente caso, el registro del Nombre de Dominio no responde a una “coincidencia desafortunada” sino a una voluntad expresa de la Demandada para registrar un nombre de dominio basado en los signos distintivos de titularidad de la Demandante. En este sentido, el Experto considera que, para llegar a la mencionada conclusi�n, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:
- Tal y como se ha apuntado con anterioridad, en ning�n momento parece que la Demandada haya ostentado un derecho o inter�s leg�timo para registrar el Nombre de Dominio. En efecto, la Demandada no es titular ni licenciataria de marcas u otros signos distintivos que se basen o incluyan la denominaci�n “Viajes Ibiza”. Tampoco ha acreditado que utilice dicha denominaci�n para identificarse en el desarrollo de sus actividades habituales.
- La Demandada aparentemente tiene su sede en Ibiza, donde la Demandante ha adquirido notoriedad, especialmente en el sector tur�stico, al cual la Demandada parece dirigir gran parte de sus servicios. De este modo, parece poco probable que, al registrar el Nombre de Dominio, la Demandada no fuera consciente de la existencia de la Demandante y de la infracci�n que dicho registro iba a suponer sobre los derechos de aqu�lla.
- Seg�n ha podido comprobar el Experto, la Demandada es titular de un n�mero significativo de nombres de dominio basados, total o parcialmente, en marcas y nombres de empresas o establecimientos vinculadas al sector tur�stico y de ocio de Ibiza, gran parte de los cuales est�n siendo ofrecidos p�blicamente en venta o alquiler.
- Por �ltimo, de acuerdo con lo se�alado con anterioridad, la Demandada no ha aportado argumento alguno que permitiera justificar el registro del Nombre de Dominio.
Teniendo en cuenta todo lo dicho, en opini�n del Experto, la posibilidad m�s razonable para explicar el registro del Nombre de Dominio por parte de la Demandada es que dicho registro respondi� a criterios de mala fe. Esta interpretaci�n es plenamente compatible con la ofrecida por numerosas decisiones anteriores referidas a casos en los que se daban circunstancias parecidas a las que se dan en el presente caso (ver, por ejemplo, las decisiones en NFL Properties, Inc. et al. v. Rusty Rahe, Caso OMPI N��D2000-0128; Julian Barnes v. Old Barn Studios Limited, Caso OMPI N��D2001-0121; Lynne Russell v. Kenneth Young, Caso OMPI N��D2002-1133; o AT&T Corp. v. Asia Ventures, Inc., Caso OMPI N��D2005-1012).
Atendiendo a lo indicado, el Experto considera que existen razones suficientes para considerar que la Demandada registr� de mala fe el Nombre de Dominio.
(ii) Uso de mala fe del Nombre de Dominio por parte de la Demandada
De acuerdo con lo indicado en los Antecedentes de Hecho, el Nombre de Dominio se encuentra vinculado a un sitio web que ofrece informaciones y anuncios tur�sticos referidos a Ibiza as� como enlaces a sitios web aparentemente gestionados por la Demandada que ofrecen servicios tur�sticos. Asimismo, el Nombre de Dominio se encuentra dentro de un listado de dominios ofrecidos p�blicamente en venta o alquiler por la Demanda, estando dicho listado publicado en un sitio web igualmente gestionado por la Demandada. A continuaci�n se analizar�n dichos usos, a efectos de comprobar si pueden considerarse hechos de mala fe en el sentido previsto por la Pol�tica.
Por una parte, el hecho de vincular el Nombre de Dominio a un sitio web en el que se anuncian y ofrecen servicios competidores de los que ofrece la Demandante constituye un claro indicio de uso de mala fe. En este sentido, cabe recordar que la Demandante tambi�n cuenta con presencia en Internet, ofreciendo desde su sitio web corporativo servicios claramente competidores de los que promociona u ofrece directamente la Demandada por medio del sitio web al que se encuentra asociado el Nombre de Dominio. As�, esta actuaci�n ser�a plenamente subsumible dentro del supuesto contemplado en el p�rrafo 4.b)(iv) de la Pol�tica, el cual considera un uso de mala fe el utilizar el Nombre de Dominio para “de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio Web o de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea”.
En soporte de esta interpretaci�n cabe recordar que el sitio web vinculado al Nombre de Dominio ofrece una gran cantidad de anuncios referidos a servicios tur�sticos espec�ficamente referidos a la isla de Ibiza y que incluso permite a la Demandada ofrecer de forma destacada sus propios servicios de reserva de hospedaje en la citada isla. Es obvio que dichos anuncios y oferta de servicios se basan en un �nimo de lucro, sustent�ndose, a criterio del Experto, en gran parte en la m�s que probable confusi�n que los usuarios de Internet podr�an tener respecto a la vinculaci�n de la Demandante con el mencionado sitio web, habida cuenta de su implantaci�n y explotaci�n de servicios tur�sticos en la isla de Ibiza.
Esta interpretaci�n es plenamente compatible con otras dadas en decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica respecto a otros casos basados en circunstancias parecidas (ver, por ejemplo, las decisiones en Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI N��D2000-0009; David Valls Biosca v. Alex Blasi Mas, Caso OMPI N��D2000-0749; Verisign, Inc. v. Onlinemalls, Caso OMPI N��D2000-1446; o Capstone Mortgage Co. v. Joshua Shook or J. Shook, Inc., Caso OMPI N��D2004-0395).
Por otra parte, cabe recordar que la Demandada ha incluido el Nombre de Dominio en una lista p�blica para fines de venta o alquier. Los nombres de dominio incluidos en dicha lista se hallan total o parcialmente basados en denominaciones correspondientes a terceros, todo aparentemente ajenos a la Demandada. No cabe duda que esta conducta es susceptible de ser subsumible en el supuesto previsto en el p�rrafo 4.b)(i), el cual considera como un uso de mala fe el registro y la utilizaci�n del Nombre de Dominio “con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que est�n relacionados directamente con el nombre de dominio”.
A pesar de que el Experto no puede concluir con total certeza que la eventual transferencia del Nombre de Dominio en base a las condiciones ofrecidas en el mencionado sitio web hubiera de ser autom�ticamente por una cantidad superior al mero coste de registro –a pesar de ser la opci�n m�s probable–, esta oferta de venta p�blica constituye un indicio claro de mala fe en relaci�n con cualquier eventual uso del Nombre de Dominio por parte de la Demandada. De nuevo, la falta de personaci�n en el presente procedimiento por parte de aqu�lla impide al Experto llegar a una conclusi�n distinta a la mencionada sobre este punto.
De este modo, habida cuenta de todo lo indicado, el Panel considera que la Demandada ha utilizado de mala fe el Nombre de Dominio, por lo que no cabe sino concluir que el tercero de los elementos requeridos por la Pol�tica a efectos de estimar la Demanda se da tambi�n en el presente caso.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los apartados 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio sea transferido a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto �nico
Fecha: 26�de�enero�de�2006
Full & Egal Universal Law Academy