Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
M�LAGA WAGEN, S.A. v. VENTADOMINIO.COM
Caso N� D2006-1486
1. Las Partes
La Demandante es M�LAGA WAGEN, S.A. con domicilio en M�laga, Espa�a.
La Demandada es VENTADOMINIO.COM representada por Diego Buend�a, con domicilio en M�laga, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es Direct Information Pvt Ltd d/b/a PublicDomainR.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 20�de�noviembre�de�2006. El 23�de�noviembre�de�2006 el Centro envi� a Direct Information Pvt Ltd d/b/a PublicDomainR v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 23�de�noviembre�de�2006, Direct Information Pvt Ltd d/b/a PublicDomainR envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la�“Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento�Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30�de�noviembre�de�2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 20�de�diciembre�de�2006. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 6�de�diciembre�de�2006.
El Centro nombr� a Mar�a Baylos Morales como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 11�de�enero�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo�7 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante propuso y razon� la procedencia de la lengua espa�ola como idioma del procedimiento, sin que el Demandado se haya opuesto; antes bien, ha presentado la contestaci�n tambi�n en espa�ol. Teniendo en cuenta estas circunstancias, que ambas partes son de nacionalidad y residencia espa�olas y que la mayor�a de los documentos se presentaron en esta lengua, el Experto, haciendo uso de la facultad contenida en el art�culo 11.a) del Reglamento, estima que el espa�ol debe ser la lengua del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante pertenece al Grupo Volkswagwen y se constituy� en Espa�a en 1983, cambiando su denominaci�n social a la actual, “M�laga Wagen, S.A.”, en octubre�de�1989, desplegando sus servicios y actividades para M�laga y su entorno geogr�fico.
La Demandante es titular de una marca espa�ola n� 2.657.570 MALAGA WAGEN, solicitada ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas el 16�de�junio�de�2005, y que fue concedida el 19�de�diciembre�de�2005, como consta en el documento 4�de�la demanda.
La Demandante es igualmente titular del nombre de dominio desde el 10�de�diciembre�de�2001 y de los nombres de dominio , inscrito el 16�de�marzo�de�2005 y , inscrito el 17�de�marzo�de�2005.
El nombre de dominio en cuesti�n, se registr� el 13�de�septiembre�de�2003.
Para la resoluci�n de este caso son de especial relevancia los e-mails acompa�ados como documentos 7 a 10�de�la demanda, cuyo contenido ser� objeto de examen en el Debate y Conclusiones.
No puede dejar de rese�arse que, entre los documentos entregados al Experto por el Centro, se encuentra un correo electr�nico enviado el 26�de�noviembre�de�2006 por el Demandado al Administrador de este procedimiento, ofreci�ndole el nombre de dominio por el precio de 15.000 euros o por la permuta de una furgoneta.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante alega esencialmente:
Que es una compa��a integrada en el grupoVolkswagen, y perteneciente a Volkswagen - Audi, S.A., cuya fecha de constituci�n data del 27�de�abril�de�1983. En 1989 la sociedad cambi� su denominaci�n social pasando a denominarse M�laga Wagen, S.A. (doc. 3�de�la demanda). Su actividad principal la constituye la comercializaci�n de productos y servicios de la marca Volkswagen para M�laga y su entorno geogr�fico.
Que su principal objetivo es ofertar unos productos y servicios de calidad, asociados a la imagen de marca. Y con tal fin realiza una intensa publicidad de su imagen en todos los medios de comunicaci�n p�blica, poniendo a disposici�n de todos sus clientes y usuarios un equipo humano excelentemente cualificado, y unas instalaciones adecuadas a las m�s recientes innovaciones inform�ticas y tecnol�gicas.
Que es titular de la marca espa�ola n� 2.657.570 MALAGA WAGEN en las clases 35, 36 y 37.
Que as�mismo ostenta la titularidad del nombre de dominio desde el 10�de�diciembre 2001, as� como de los nombres de dominio , y , inscritos el 16 y el 17�de�marzo�de�2005, respectivamente.
Que su marca es id�ntica y confusamente similar con el nombre de dominio registrado por el Demandado, como tambi�n lo son los nombres de dominio cuya titularidad ostenta, ya que en estos cambia exclusivamente la part�cula correspondiente al nivel superior de dominio gen�rico, cumpli�ndose con ello el primer requisito exigido por la Pol�tica.
Que en lo relativo al nombre de dominio debe atenderse a que en el momento en que �ste fue concedido la normativa espa�ola vigente s�lo permit�a la concesi�n a quienes acreditaran ser titulares de derecho de propiedad sobre dicha denominaci�n.
Que el Demandado ha registrado una marca notoria con el prop�sito de confundir y captar a los usuarios y clientes del titular de la actividad y de la marca redirigi�ndolos a su conveniencia a otra p�gina.
Que el nombre de domino redirecciona a la p�gina principal de la Web .
Que el Demandado carece de derecho e inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio porque no es titular de ning�n signo con esa denominaci�n, ni ha realizado esfuerzo creativo a la hora de elegir el nombre de dominio. El Demandado no puede utilizar el nombre de dominio registrado, pudiendo tan s�lo impedir la utilizaci�n de mismo al Demandante.
Que el Demandado trata de conseguir un beneficio econ�mico por la recuperaci�n del nombre de dominio por la Demandante.
Que el Demandado registr� el nombre de dominio de mala fe y est� siendo usado de mala fe porque conoc�a la existencia y actividades de la Demandante y su dominio , con la finalidad de atraer a su Web a internautas confundidos que buscan informaci�n sobre M�laga Wagen.
Que las Decisiones del Centro declaran que es prueba suficiente de mala fe el hecho de que el nombre de dominio colisione con una marca renombrada y las partes tengan un domicilio coincidente, como sucede en este caso.
Que es una prueba evidente de la mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio, el contenido de los e-mails cruzados el 15�de�septiembre�de�2006 entre Juan Miguel Taboada Godoy (proveedor de servicios inform�ticos de la Demandante) y el Demandado, al interesarse el primero por la compra del nombre de dominio . Se transcribe en la demanda el contenido de estos e-mails, cuya trascendencia se examinar� al razonar la Decisi�n.
Que de estos e-mails, la Demandante deduce el conocimiento que indudablemente ten�a el Demandado de la Demandante y de la notoriedad de su nombre M�laga Wagen as� como su implantaci�n en M�laga y deduce tambi�n que el nombre de dominio se registr� por oportunismo, con el fin de adelantarse a su leg�tima titular, jact�ndose, adem�s, de ello. Igualmente, indica que la redirecci�n autom�tica a la p�gina del Demandado de un nombre de la fama de M�laga Wagen, tiene la finalidad de obtener un beneficio econ�mico dado el innegable inter�s que tiene para la Demandante su recuperaci�n. La Demandante alude a Decisiones del Centro relativas a marcas notorias que fueron registradas como nombres de dominio, siendo considerados como casos constitutivos de mala fe.
Que siendo ambas partes residentes en Espa�a, las normas y principios aplicables deber�n ser, junto con las Reglas de la Pol�tica, las Leyes del Derecho Nacional Espa�ol.
La Demandante concluye solicitando la transferencia del nombre de dominio
B. Demandado
El Demandado alega:
Que el Demandante registr� su marca con posterioridad al registro del nombre de dominio.
Que la Demandante tiene �mbito local y es titular de otros dominios de primer nivel ( y otros varios) por lo que su inter�s en poseer es meramente “acaparativo” (sic).
Que el Demandado no se ha opuesto a ceder el nombre de dominio por un precio de com�n acuerdo.
Que la venta de nombres de dominio no es un hecho de mala fe y la propiedad de varios nombres de dominio puede ser fruto de “coleccionismo” (sic) y, como coleccionista de nombres de dominio, cree tener derecho a un reembolso justo por los gastos efectuados.
Que hay libertad para registrar nombres de dominio y el derecho a poseerlos s�lo depende de su pago, como cualquier otra propiedad.
Que Juan Miguel Taboada Godoy nunca se identific� como representante de la Demandante y adem�s, se le ofreci� el nombre de dominio por un precio inferior a lo que pueda costar este procedimiento, que, por tanto, es innecesario.
Que espera una Decisi�n justa que no impida ceder el nombre de dominio “por un precio justo acorde con el mercado de dominios donde hay empresas como SEDO que se dedican a la venta” (sic).
Que la informaci�n de la Demanda no es completa ni exacta, y no se atiende al Reglamento, siendo expuesta de forma unilateral.
Que la direcci�n “www.” no redirige a ninguna p�gina activa desde hace tiempo y est� siendo subsanada la respuesta del navegador.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El apartado 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisi�n de la Demanda sobre la base de:
- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.
- Lo dispuesto en la Pol�tica y en el propio Reglamento.
- De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Experto considere aplicables.
Teniendo en cuenta que la Demandante es una entidad espa�ola y que su registro de marca es espa�ol, as� como que el Demandado es tambi�n de nacionalidad y residencia espa�olas, son de especial atinencia, junto con las Reglas de la Pol�tica, las Leyes y Principios del Derecho Nacional Espa�ol.
6.2 Consideraciones previas
Conforme a lo expuesto en l�neas anteriores, las Leyes y Principios del Derecho Espa�ol deben ser tenidas en cuenta a la hora de adoptar la presente Decisi�n. A este respecto debemos prestar especial atenci�n a la Ley Espa�ola que rige en materia de marcas. En concreto, es de aplicaci�n directa al presente supuesto, por las razones que se van a exponer, el art. 6.2.d) de la Ley Espa�ola de Marcas de 7�de�diciembre�de�2001 (LM), que otorga protecci�n a las marcas notorias no registradas. Seg�n este precepto ha de entenderse por marcas notorias aquellas “notoriamente conocidas” en Espa�a en el sentido del art. 6.bis del Convenio de Paris (CUP). Establece el art. 6.bis del CUP: “Los pa�ses de la Uni�n se comprometen, bien de oficio, si la legislaci�n del pa�s lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de f�brica o de comercio que constituya la reproducci�n, imitaci�n o traducci�n, susceptibles de crear confusi�n, de una marca que la autoridad competente del pa�s del registro o del uso estimare ser all� notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos id�nticos o similares. Ocurrir� lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducci�n de tal marca notoriamente conocida o una imitaci�n susceptible de crear confusi�n con �sta.”
Estos preceptos deben ser puestos en relaci�n con el art. 34.e) de la LM, que se�ala que el titular de una marca tiene el derecho a impedir que �sta se registre como signo para distinguir nombres de dominio.
Es decir, que el hecho de que una marca notoria no se encuentre registrada, no debe ser obst�culo para impedir su protecci�n frente al posible registro por un tercero de �sta como nombre de dominio.
En este sentido, el Experto debe realizar una matizaci�n de lo alegado por la Demandante en aras a la claridad de la presente Decisi�n. A lo largo del escrito de Demanda, el Demandante ha calificado de manera indistinta como notoria o renombrada su marca. Sin embargo, como la normativa marcaria espa�ola establece, existe una clara diferencia entre una marca notoria y una marca renombrada. La marca notoria es aquella que por su volumen de ventas, duraci�n, intensidad o alcance geogr�fico de su uso, valoraci�n o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sea generalmente conocida en el sector pertinente del p�blico al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o (art.8.2 LM). En tanto que una marca renombrada ser� aquella conocida por el p�blico en general (8.3 LM).
El Experto considera que en el presente supuesto nos encontramos ante una marca al menos de car�cter notorio. A pesar de la falta de prueba de este extremo en la Demanda, el Experto entiende que la marca MALAGA WAGEN, que constituye una derivaci�n de la marca renombrada “Volkswagen”, es notoria en el sector de productos y servicios a la que se vincula. Para llegar a esta conclusi�n se atiende especialmente a las manifestaciones vertidas por el Demandado en los e-mails cruzados con el Sr. Taboada, seg�n obra en el expediente de este procedimiento, y en la propia contestaci�n. As� el Demandado afirma, no s�lo conocer a la Demandante, M�laga Wagen, S.A. y la titularidad del nombre de dominio , entre otros, sino que adem�s manifiesta que, por su experiencia de 20 a�os en el sector de la automoci�n, la Demandante existe y opera en M�laga desde hace m�s de 40 a�os, y declara que sab�a que desde hace m�s de 30 a�os gira bajo el signo “M�laga Wagen”. As� se recoge en el documento 9 que acompa�a a la Demanda, consistente en un correo electr�nico del Sr. Buend�a, representante de la Demandada, al Sr. Taboada, proveedor de servicios inform�ticos de la de Demandante. Incluso el Demandado, en ese correo electr�nico, viene a reconocer que dicha marca es notoria en la provincia de M�laga, donde las partes habitan, pues manifiesta que la Demandante es conocida y tiene una fuerte proyecci�n comercial en el sector automovil�stico de la provincia M�laga (sector al que dirige sus productos y servicios “Malaga Wagen”).
6.3 Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Pol�tica Uniforme
El art�culo 4.a) de la Pol�tica exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que la demanda sea admisible:
- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos.
- Que el demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio y,
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La Demandante ha probado que es titular de la marca espa�ola MALAGA WAGEN, cuya denominaci�n es id�ntica a la del nombre de dominio registrado por el Demandado, .
El Experto debe manifestar, que a la hora de realizar la comparaci�n entre la marca y el nombre de dominio, la inclusi�n en �ste de las part�culas .com, .net, .org, etc., indicadores del primer nivel, no son relevantes, como reiteradamente vienen sosteniendo numerosas decisiones del Centro, puesto que el usuario internauta �nicamente centrar� su atenci�n en los elementos contenidos en el segundo nivel del nombre de dominio. As� se recoge, entre otras, en las siguientes decisiones: Segway LLC v. Chris Hoffman, Caso OMPI N��D2005-0023; Dell Inc. v. Horoshiy, Inc., Caso OMPI N��D2004-0721; ThyssenKrupp USA, Inc. v. Richard Giardini, Caso OMPI N��D2001-1425; y Myrurgia, S.A. v. Javier Ivan Madrono Espeso, Caso OMPI N��D2001-0562.
Asimismo, debe se�alarse que no se tendr� en consideraci�n para determinar la existencia o no de identidad o similitud entre la marca y el nombre de dominio, el hecho de que en la marca los t�rminos “malaga” y “wagen” aparezcan separados por un espacio, ya que este hecho resulta irrelevante a la hora de realizar el an�lisis comparativo.
A la vista de lo expuesto, el Experto afirma que hay absoluta identidad entre la marca MALAGA WAGEN y el nombre de dominio registrado hasta el punto de crear confusi�n.
El Experto entiende, por tanto, cumplido el requisito contenido en el apartado 4.a) i) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
La Demandante alega que el Demandado carece de derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio porque no es titular de ning�n signo con esa denominaci�n, ni ha realizado esfuerzo creativo a la hora de elegir el nombre de dominio, ni lo utiliza en forma alguna.
El Demandando, por otro lado, manifiesta que ser propietario de un nombre de dominio podr�a incluso clasificarse de coleccionismo, sin que su adquisici�n tenga que estar vinculada a ning�n fin. Justificando su inter�s leg�timo en la libertad de comprar algo que se halla en venta.
En vista de lo manifestado por las partes, el Experto ha examinado los diferentes indicios a trav�s de los cuales se podr�a determinar la existencia de inter�s o derecho leg�timo del Demandado, atendiendo a lo establecido en el p�rrafo 4.c) de la Pol�tica y ha verificado que los antecedentes acreditan que:
- el Demandado no ha realizado oferta alguna de buena fe de productos o servicios. Por el contrario, de los hechos, as� como del documento 6�de�la Demanda, se extrae que el Demandado vincul� el nombre de dominio durante alg�n tiempo a la p�gina Web “www.”, donde, entre otros productos, se ofertaban productos y servicios vinculados al autom�vil. En la actualidad el nombre de dominio se encuentra vac�o de contenido, no hall�ndose vinculado a ninguna p�gina Web. No obstante ello si en el campo correspondiente de un navegador de Internet se ingresa la expresi�n “” el resultado sigue siendo el mismo, es decir, aparece redireccionada al sitio web “www.”, que, a su vez, actualmente carece de contenido.
- el Demandado no ha sido identificado o conocido por el nombre que ha registrado como dominio. Es m�s, dicho nombre es vinculado a la Demandante, como as� mismo el Demandado lo reconoce, sin que aqu�lla le haya autorizado en modo alguno a su registro o uso;
- el Demandado no ha realizado un uso leg�timo y leal, o no comercial del nombre de dominio. Por el contrario, el Demandado no ha justificado legalmente su inter�s leg�timo, sino que se ha amparado en un supuesto coleccionismo, y en el pago de la tasa efectuado para registrar el nombre de dominio, para justificar su inter�s. Pretende hacer ver que un nombre de dominio es una propiedad que puede ser adquirida por cualquiera, ignorando conscientemente el compromiso asumido en el contrato suscrito con el Registrador, donde se somet�a a las reglas de la Pol�tica, que implican respeto a los derechos previos de terceros.
A mayor abundamiento, queda probada la falta de un uso leg�timo y leal por el Demandado cuando la intenci�n clara de �ste es obtener un beneficio econ�mico de la transferencia del nombre de dominio, por un coste muy superior a los costes de registro.
El Experto entiende, por tanto, que el Demandado carece de derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio, debiendo considerarse cumplido el segundo requisito del art�culo�4.a).ii) de la Pol�tica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
A) Registro de mala fe
La Demandante alega que el Demandado conoc�a su marca MALAGA WAGEN en el momento de efectuar el registro del nombre de dominio .
Asimismo manifiesta que ostenta un derecho prioritario frente al registro del nombre de dominio , sustentado en la titularidad del nombre de dominio , registrado con anterioridad al nombre de dominio
El Demandando, afirma conocer a la Demandante y el signo bajo el que viene girando desde hace m�s de 30 a�os, as� como que ostenta la titularidad del nombre de dominio , entre otros. Sin embargo, alega que el registro de la marca MALAGA WAGEN de la Demandante es posterior al registro del nombre de dominio.
A la vista de estas alegaciones ha de precisarse que el derecho previo sobre el nombre de dominio que argumenta la Demandante, no puede tenerse en cuenta a efectos de la presente Resoluci�n, ya que la Pol�tica no considera la tenencia de un nombre de dominio previo como un derecho oponible.
Por otro lado, ha de resaltarse que la marca registrada de la Demandante es, efectivamente, posterior al nombre de dominio en cuesti�n y es obvio que la mala fe en el registro exige previo conocimiento de la marca. Mal puede haber ese conocimiento anterior si la marca fue registrada con posterioridad. Por ello la marca espa�ola n��2.657.570 MALAGA WAGEN de la Demandante no puede ser tenida en cuenta a los efectos de este procedimiento.
En consecuencia, ha de examinarse ahora si existe alg�n otro derecho previo de la Demandante que, seg�n las Reglas de la Pol�tica pudiera oponerse al nombre de dominio .
Teniendo en cuenta que a este procedimiento son de aplicaci�n las Leyes espa�olas y, en concreto, la Ley de Marcas, ha de considerarse que constituye una marca anterior de la Demandante, el signo MALAGA WAGEN como marca notoria no registrada, con los derechos que esto conlleva, como se ha razonado en el punto 6.2�de�esta Decisi�n.
A mayor abundamiento, sobre este punto cabe se�alar que numerosas decisiones dictadas por Expertos del Centro han considerado que el nombre comercial, conforme se encuentra consagrado en el derecho espa�ol, puede ser considerado como una marca comercial para efectos de la Pol�tica. V�ase, por ejemplo, Metro de Madrid, S.A. v. Ignacio Allende Fern�ndez, Caso OMPI N��D2000�0768; Banca March, S.A. v. D, Caso OMPI N��D2000-1341; Eco Green Palet, S.L. v. Juan Miguel Rodr�guez Lumbreras, Caso OMPI N��D2005-0050; y Promotorauno S.A. c. Jos� M. Ceballos, Caso OMPI N��D2005-0558.
Por tanto, resta por determinar si el Demandado ten�a conocimiento de ese signo no s�lo notorio sino que equivalente a una marca comercial previa, cuando registr� el nombre de dominio; lo cual ser�a prueba suficiente de que el registro se realiz� de mala fe.
Pues bien, este extremo ha quedado probado por las propias manifestaciones vertidas por el Demandado, que en ning�n momento ha negado el conocimiento del signo de la Demandante, sino que por el contrario ha manifestado incluso que es notorio en el sector al que se dirige.
Asimismo, y aunque el Demandado no lo hubiera reconocido, el hecho de que el t�rmino utilizado para registrar el nombre de dominio fuera “malagawagen”, vocablo que carece de sentido propio y que no se ha acreditado que se halle vinculado en alg�n modo al Demandado, hubiera resultado de por s� una prueba clara de que el Demandado conoc�a la marca de la Demandante.
Puede concluirse, por tanto, que el registro del nombre de dominio fue realizado de mala fe.
Uso de mala fe
El Demandante afirma que el Demandado est� realizando un uso de mala fe del nombre de dominio, cuando su �nica intenci�n es desviar internautas confundidos que busquen informaci�n sobre la Demandante.
Afirma la Demandante, que el fin �ltimo del Demandado es obtener un beneficio econ�mico aprovechando el innegable inter�s que para ella tiene recuperar el nombre de dominio.
El Demandado sostiene que la venta de dominios no es un hecho de mala fe y que el derecho a poseerlos s�lo depende de su pago, como cualquier otra propiedad.
A la vista de estas alegaciones, el Experto establece que seg�n el apartado i) del art.�4.a.b) de la Pol�tica es prueba suficiente del uso de mala fe “las circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que est�n relacionados directamente con el nombre de dominio”.
Como ha quedado probado con la documental aportada junto a la Demanda, el Demandante no ha dado ninguna finalidad al nombre de dominio, que actualmente carece de contenido, si bien sigue redireccionando “www.”. Su �nica intenci�n es clara: beneficiarse econ�micamente de lo que la venta del mismo pudiera reportarle, result�ndole indistinto si la venta se realiza al Demandante, o cualquiera de sus competidores, como as� se acredita en los antecedentes que obran en expediente de este procedimiento.
Es m�s, hasta tal punto el Demandado cree estar en un mercado en el que se pueden vender impunemente los nombre de dominio, que se puso en contacto con el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de OMPI (cuando supo de la existencia de este procedimiento), a trav�s de correo electr�nico de 26�de�noviembre�de�2006, para ofrecer la cesi�n del nombre de dominio por la cantidad de 15.000 euros o por la permuta de una furgoneta.
A pesar de que resulta innecesario, a juicio de este Experto, encontrar m�s razones a las ya manifestadas para determinar la concurrencia del requisito exigido de uso de mala fe, no quiere este Experto dejar de se�alar que el propio Demandado ha reconocido que realiza una tenencia pasiva del nombre de dominio, pues como afirma, su �nica intenci�n al registrarlo estaba asociada al puro coleccionismo de nombres de dominio, sin que tenga intenci�n alguna de darle alg�n uso que no sea el de obstaculizar la posibilidad de que la Demandante registre su marca como nombre de dominio, en las extensiones que desee. Bien es sabido que la tenencia pasiva de un nombre de dominio puede ser interpretado, como un uso de mala fe.
Por todo lo expuesto el Experto entiende que queda cumplido el tercer requisito contenido en el p�rrafo 4.a.iii) de la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, de conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio sea transferido a la Demandante.
Mar�a Baylos Morales
Experto �nico
Fecha: 30�de�enero�de�2007
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