Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Port Torredembarra, S.A. c. IGD Consulting / Miguel M�ndez
Caso N��D2007-0115
1. Las Partes
La demandante es Port Torredembarra, S.A. con domicilio en Torredembarra, Espa�a representada por Ur�a & Men�ndez (en adelante, la Demandante).
El demandado es IGD Consulting / Miguel M�ndez, con domicilio en Madrid, Espa�a (en adelante, el Demandado).
2. El Nombre de Dominio y la Entidad Registradora
La demanda tiene como objeto los nombres de dominio y (en adelante, los Nombres de Dominio).
La entidad registradora del Nombre de Dominio es R, Inc. (en adelante, R).
3. Iter Procedimental
La Demandante present� su escrito de demanda (en adelante, la Demanda) ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante, el Centro) el 29�de�enero�de�2007 en formato electr�nico, present�ndolo en formato papel el 1�de�febrero�de�2007. El 1�de�febrero�de�2007 el Centro envi� a R por v�a de correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio. El mismo d�a 1�de�febrero�de�2007 R contest� al Centro por correo electr�nico, confirmando que el Demandado es la persona que figura en la base de datos Whois como registrante del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los correspondientes datos de contacto del contacto administrativo.
El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la Pol�tica), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento Adicional). Asimismo, el 5�de�febrero�de�2007 el Centro solicit� a las partes si, atendiendo a sus propias circunstancias y a las del propio procedimiento as� como a la propia Demanda, pod�a establecerse el castellano como lengua de procedimiento. El Demandado no se opuso a dicha solicitud, por lo que se estableci� el castellano como lengua del procedimiento.
De conformidad con los p�rrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo formal al procedimiento el 5�de�febrero�de�2007. De conformidad con el p�rrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 26�de�febrero�de�2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 27�de�febrero�de�2007.
El Centro nombr� a D. Albert Agustinoy Guilayn como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos (en adelante, el Experto) el d�a 9�de�marzo�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El d�a 22�de�marzo el Experto notific� a las partes una ampliaci�n del plazo para la adopci�n de su decisi�n, que emitir�a el d�a 30�de�marzo�de�2007.
4. Lengua del procedimiento
La Demandante present� la Demanda en castellano, sin que el Demandado haya presentado escrito ni expresado de ning�n otro modo oposici�n alguna en relaci�n con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento. De hecho, tal y como se ha indicado al describir el �ter procedimental del presente procedimiento, las partes fueron cuestionadas respecto a la aplicabilidad del castellano como la lengua a utilizar en el presente procedimiento, sin que el Demandado se opusiera al uso de la misma.
Habida cuenta de la mencionada falta de oposici�n del Demandado y del hecho que ambas partes aparentemente son residentes en Espa�a, este Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el p�rrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.
5. Antecedentes de Hecho
5.1. La Demandante
La Demandante es una sociedad espa�ola cuyo objeto social es la promoci�n, construcci�n y explotaci�n del puerto del municipio de Torredembarra, en la provincia de Tarragona (Espa�a). De este modo, desde su constituci�n en 1992 la Demandante se ha encargado de la construcci�n y explotaci�n del mencionado puerto.
Para el desarrollo de sus actividades, la Demandante ha registrado ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas los siguientes signos distintivos:
- Marca PORT TORREDEMBARRA (denominativa con gr�fico) N��1964580, con efectos desde el 4�de�febrero�de�1997 y registrada en la clase 41 del Nomencl�tor Internacional;
- R�tulo de establecimiento PORT TORREDEMBARRA (denominativo con gr�fico) N��253359, con efectos desde el 12�de�junio�de�1995.
Por otra parte, la Demandante es titular de los siguientes nombres de dominio:
- , registrado el 30�de�noviembre�de�2005;
- , registrado el 30�de�noviembre�de�2005;
- , registrado el 8�de�noviembre�de�2006;
- , registrado el 8�de�noviembre�de�2006;
- , registrado el 8�de�noviembre�de�2006;
- , registrado el 8�de�noviembre�de�2006; y
- , registrado el 8�de�noviembre�de�2006.
5.2. El Demandado
En el presente procedimiento el Demandado responde a dos denominaciones: IGD Consulting y Miguel M�ndez. IGD Consulting parecer�a ser una entidad espa�ola, si bien el Experto no ha encontrado referencia ni informaci�n alguna sobre su existencia y actividades. Tampoco se ha aportado al Experto mayor informaci�n sobre el Sr.�Miguel M�ndez, de quien solamente consta en el presente procedimiento que es, aparentemente, una persona f�sica con domicilio en Madrid.
No obstante, despu�s de consultar varios motores de b�squeda por Internet, el Experto ha podido comprobar:
- Que el Sr. M�ndez es tambi�n titular del nombre de dominio , el cual alberga actualmente un sitio web utilizado por la uni�n de comerciantes de Torredembarra. De acuerdo con la informaci�n incluida dentro de dicho sitio web, �ste ha sido dise�ado por el Sr. M�ndez y puesto a disposici�n de la citada asociaci�n de forma gratuita;
- Que el Sr. M�ndez es el titular del nombre de dominio y el contacto t�cnico del nombre de dominio . Ambos nombres de dominio se encuentran vinculados al sitio web de la Agrupaci� Democr�tica Torrenca, un grupo pol�tico del municipio de Torredembarra. En el mencionado sitio web se incluyen diversos contenidos cr�ticos contra la gesti�n municipal en la mencionada localidad, incluyendo diversas cr�ticas a la gesti�n del puerto de Torredembarra, especialmente respecto a las restricciones que –seg�n se indica en dicho sitio web- se vienen imponiendo al ocio nocturno en la zona del citado puerto;
- Que, dentro del sitio web de la Agrupaci� Democr�tica Torrenca se incluye una entrevista al Sr. Miguel M�ndez (disponible en la siguiente direcci�n: “)”, quien es vocal en la mencionada entidad. En dicha entrevista el Sr. M�ndez indica que, desde hace muchos a�os, hab�a estado visitando constantemente Torredembarra para disfrutar de sus vacaciones, simultaneando dichas visitas con su trabajo en una empresa de inform�tica, consultor�a y desarrollo de software de su propiedad. No obstante, finalmente decidi� establecerse permanentemente en Torredembarra, para dedicarse al negocio de la hosteler�a, explotando –al menos- un local musical en el puerto de la citada localidad. Pone de relieve asimismo dicha entrevista que el Sr. M�ndez ha sido especialmente activo en la promoci�n tur�stica y de negocio de la zona, implic�ndose y promoviendo, entre otras, diversas iniciativas de dinamizaci�n del puerto de Torredembarra. No obstante, en la entrevista se pone de manifiesto que el Sr. M�ndez abandon� dichas iniciativas al constatar, en su opini�n, que la junta encargada de la gesti�n del puerto no adoptaba los esfuerzos necesarios para garantizar la �ptima explotaci�n de dicha infraestructura.
Los Nombres de Dominio fueron registrados por el Demandado el 22�de�marzo�de�2000 y se encuentran vinculados a un sitio web con informaci�n relativa al puerto de Torredembarra en la que se incluyen distintas informaciones, im�genes y textos referidos a la citada infraestructura y sus correspondientes espacios de ocio. En especial, cabe se�alar que en la p�gina de inicio de dicho sitio web se incluye el siguiente texto:
“Bienvenid@ a Port Torredembarra!
PARKING GRATUITO DESDE EL 4 DE SEPTIEMBRE
El Puerto Deportivo de Torredembarra le da la bienvenida y le invita a visitar su Web.
Port Torredembarra es un lugar de encuentro para todas las familias y personas que quieren pasar un dia agradable disfrutando de la amplia gama de servicios: Desde paseos en velero, salidas de pesca, buceo, restaurantes, heladerias, tomar una copa, bailar ....”
Dicho texto se ve acompa�ado por una serie de fotos de las instalaciones del puerto de Torredembarra, as� como una reproducci�n de la marca titularidad de la Demandante. Por �ltimo, cabe se�alar que en los laterales de dicha p�gina web se incluyen diversos recuadros entre los que cabe destacar que se cuenta uno con el logo del local titularidad del Demandado.
Asimismo, a trav�s del mencionado sitio web se ofrecen otros servicios (tales como, por ejemplo, incluir comentarios o seleccionar de forma personalizada noticias). Para ello, no obstante, es preciso que el usuario se registre, comunicando una serie de datos de contacto.
6. Alegaciones de las Partes
6.1. Demandante
En la Demanda afirma la Demandante:
- Que es titular de una marca y de un r�tulo de establecimiento basados en la denominaci�n PORT TORREDEMBARRA y registrados ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas que ha venido utilizando desde un principio para el desarrollo de sus actividades comerciales;
- Que el Nombre de Dominio es id�ntico a la marca y r�tulo de establecimiento de los que la Demandante es titular;
- Que el Demandado no ostenta derecho ni inter�s leg�timo alguno respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, apunta la Demandante que la conducta del Demandado no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados en el p�rrafo 4(c)de la Pol�tica, al utilizar el Nombre de Dominio, entre otras finalidades, para exponer de forma encubierta publicidad de algunos locales en el puerto de Torredembarra;
- Que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe, en cuanto que en ning�n momento ha sido autorizado para ello y lo utiliza para desviar usuarios de Internet en virtud de la confusi�n que los contenidos y Nombre de Dominio generan con respecto a la Demandante.
6.2. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.
7. Debate y conclusiones
De acuerdo con el p�rrafo 4(a) de la Pol�tica, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
- Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de la marca de la que la Demandante tiene derechos;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio; y
- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza los Nombres de Dominio de mala fe.
A continuaci�n se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Pol�tica respecto al presente caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandante es titular de una marca compuesta por la denominaci�n PORT TORREDEMBARRA, la cual ha utilizado en el desarrollo de sus actividades comerciales.
Si se comparan los Nombres de Dominio con la mencionada marca, se puede comprobar que existen solamente dos diferencias consistente en que ambos Nombres de Dominio incluyen el sufijo “.COM” y que en el nombre de dominio se incluye el signo “-” entre las dos palabras que lo componen.
Estas diferencias, no obstante, no deber�an considerarse relevantes a los efectos de la presente decisi�n pues se deriva de la actual configuraci�n t�cnica del sistema de nombres de dominio (DNS). As� lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, las decisiones en el New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI N��D2000-0812,o en A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI N��D2003-0172).
De este modo, el Experto considera que, a efectos de la Pol�tica, los Nombres de Dominio son id�nticos a la marca de la que la Demandante es titular y que, consiguientemente, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el p�rrafo 4(a) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
El p�rrafo�4(c) de la Pol�tica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Pol�tica.
En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, los Nombres de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por los Nombres de Dominio, a�n cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial de los Nombres de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante con �nimo de lucro.
En el presente caso no parece concurrir circunstancia alguna de las mencionadas en el p�rrafo 4(c) de la Pol�tica ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un inter�s leg�timo por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio. En este sentido, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:
- Tal y como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, el uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado ha consistido en vincularlo a un sitio web en el que se incluyen contenidos relativos al puerto de Torredembarra. No obstante, hay que destacar especialmente que en la p�gina de inicio no se da un uso desvinculado de la personalidad de la Demandante sino todo lo contrario. En efecto, cabe recordar que el Demandado no tan s�lo incluye en la correspondiente p�gina web de inicio la marca titularidad de la Demandante, sino que informa a los usuarios de Internet que �se es el sitio web del Puerto Deportivo de Torredembarra. Evidentemente un uso en este sentido no puede considerarse como susceptible de amparar un derecho o inter�s leg�timo en el sentido previsto por la Pol�tica.
- En relaci�n con lo indicado en el punto anterior, en ning�n momento ni en forma alguna el Demandado ha sido conocido bajo la denominaci�n “Port Torredembarra”, puesto que la misma designa de forma un�voca a la Demandante, ni ha sido autorizado por aqu�lla para usar su marca. As�, de hecho, lo reconoce el Demandado cuando, al desarrollar el sitio web vinculado a los Nombres de Dominio, no tan s�lo incluye la marca titularidad de la Demandante sino que se presenta como �sta.
- Si bien el hecho de ser el titular de un local en alguna localidad podr�a eventualmente considerarse como una causa suficiente para considerar que el Demandado ha hecho un uso leg�timo y leal o no comercial de un nombre de dominio que hace referencia a esa localidad. En este caso, sin embargo, la tenencia de un local musical no le habilita a utilizar, por medio de los Nombres de Dominio y del correspondiente sitio web, la denominaci�n correspondiente a una marca de un tercero y no poner de manifiesto qui�n es el aut�ntico titular de los Nombres de Dominio y del mencionado sitio web.
Teniendo en cuenta todo lo indicado, el Experto considera que la concurrencia del segundo de los elementos requeridos por la Pol�tica ha sido acreditado por la Demandante en el marco del presente procedimiento.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El �ltimo de los elementos previstos por la Pol�tica es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, Caso OMPI N��D1999-0001, o Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, Caso OMPI N��D2000-0001,) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilizaci�n.
A continuaci�n se analizar� la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.
(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado
De acuerdo con lo indicado a lo largo de la presente decisi�n, parece claro que en el momento de registro de los Nombres de Dominio el Demandado conoc�a tanto a la Demandante como su marca basada en la denominaci�n PORT TORREDEMBARRA y que el mencionado registro se debi� a la voluntad de crear la apariencia de que tanto los Nombres de Dominio como el correspondiente sitio web eran titularidad de la Demandante.
En ning�n momento el Demandado ha negado dicho extremo ni ha presentado pruebas en sentido contrario, por lo que este Experto debe considerar que, en el presente caso, el registro de los Nombres de Dominio no se debi� a una “desafortunada casualidad” sino a una voluntad expresa del Demandado en el sentido apuntado. Si a ello se le suma el hecho de que, tal y como se ha apuntado anteriormente, el Demandado no ostenta un derecho o inter�s leg�timo que amparara dicho registro, no cabe sino concluir que el Demandado actu� de mala fe al registrar los Nombres de Dominio.
Asimismo, hay que tener en cuenta que esta actuaci�n por parte del Demandado constituye una infracci�n de las cl�usulas 5�y 10 de�su contrato de prestaci�n de servicios de registro de R que acept� en el momento de registro del Nombre de Dominio. Dichas cl�usulas prev�n el compromiso por parte del registrante del nombre de dominio de no infringir los derechos de terceros ni con el registro ni con el uso de dicho dominio, garantizando que el nombre de dominio en cuesti�n no infringe los mencionados derechos. Evidentemente, en el presente caso la infracci�n de las citadas cl�usulas por parte del Demandado es obvia.
Teniendo en cuenta todos los argumentos presentados hasta el momento, debe considerarse que la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe del Demandado respecto al registro del Nombre de Dominio.
(ii) Utilizaci�n de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado
Tal y como se ha indicado con anterioridad, los Nombres de Dominio han estado asociados a un sitio web informativo sobre el puerto de Torredembarra.
A efectos de la evaluaci�n del uso dado a los Nombres de Dominio desde el punto de vista de la Pol�tica, cabe recordar especialmente dos circunstancias: (i) el sitio web vinculado a los Nombres de Dominio es presentado como el del puerto deportivo de Torredembarra, es decir, de la Demandante –al ser la responsable de su gesti�n y explotaci�n comercial, en virtud de la correspondiente concesi�n administrativa-, y (ii)�un recuadro especialmente visible dentro del sitio web incluye el logo del local musical regentado por el Demandado.
Teniendo en cuenta estas circunstancias parece claro que el Demandado ha utilizado los Nombres de Dominio con una clara voluntad de desviar a usuarios de Internet por medio del uso de la marca y reputaci�n de la Demandante. L�gicamente dicho desv�o, combinado con la inclusi�n en el sitio web vinculado a los Nombres de Dominios de contenidos promocionales del local propiedad del Demandado, no conducen a otra conclusi�n que considerar que en el presente caso se producen las circunstancias previstas en el p�rrafo 4(b)(iv) de la Pol�tica.
En efecto, en dicho p�rrafo se considera que el Demandado ha utilizado de mala fe los Nombres de Dominio cuando “ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web o cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio web o de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figure en su sitio web o en su sitio en l�nea”.
Esta interpretaci�n ha sido aplicada en otros casos basados en circunstancias parecidas a las que se dan en el presente procedimiento (en sentido ver, por ejemplo, las decisiones en el Tickemaster Corp. c. Iskra Service, Caso OMPI N��D2002-0165; Tickemaster Corp. c. Polanski, Caso OMPI N��D2002-0166; Tickemaster Corp. c. Dotsan, Caso OMPI N��D2002-0167; AT&T Corp. c. Yong Li, Caso OMPI N��D2002-0960).
Por �ltimo, cabe recordar que el uso de determinados servicios del citado sitio web requiere de los usuarios interesados la comunicaci�n de una serie de datos de contacto. Este proceso de recogida de datos, que de hecho se produce en un marco en el que existe un evidente riesgo de confusi�n entre Demandante y Demandado en cuanto que responsable del fichero donde se van a almacenar y utilizar tales datos, supone un riesgo a�adido para la Demandante, teniendo en cuenta las restricciones y duras sanciones que el derecho espa�ol prev� respecto a las irregularidades vinculadas a la recogida y uso de datos de car�cter personal.
De este modo, el Experto considera que cualquier eventual uso de tales datos por parte del Demandado supone igualmente un riesgo muy alto e injusto para la Demandante, confirmando el car�cter abusivo dado a los Nombres de Dominio por parte del Demandado.
Teniendo en cuenta todo lo indicado, este Experto considera que la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe del Demandado respecto al uso de los Nombres de Dominio.
Habida cuenta de lo anterior, no cabe sino concluir que el Demandado registr� y ha utilizado los Nombres de Dominio de mala fe, por lo que concurre la tercera de las condiciones previstas por el p�rrafo�4(a) de la Pol�tica.
8. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4(i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que los nombres de dominio, y sean transferidos a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto �nico
Fecha: 2�de�abril�de�2007
Full & Egal Universal Law Academy