Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Fundaci�n Pr�ncipe de Asturias v. Fernando Gonz�lez M�ndez
Caso N��D2007-0409
1. Las Partes
La Demandante es Fundaci�n Pr�ncipe de Asturias, con domicilio en Oviedo, Asturias, Espa�a, representada por Ur�a & Men�ndez, Espa�a.
La Demandada es Fernando Gonz�lez M�ndez, con domicilio en Berr�n-Siero, Asturias, Espa�a, representada por Od�n Mu�iz �lvarez, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio y (los�“Nombres�de�Dominio”).
El registrador de los citados Nombres de Dominio es Tucows�Inc.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 16�de�marzo�de�2007. El 16�de�marzo�de�2007 el Centro envi� a Tucows, Inc. v�a correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los Nombres de Dominio en cuesti�n. El 19�de�marzo�de�2007 Tucows Inc. envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de los contactos administrativo y t�cnico. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21�de�marzo�de�2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 10�de�abril�de�2007. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fu� presentado ante el Centro el 9�de�abril�de�2007.
El Centro nombr� a Antonia Ruiz L�pez como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 19�de�abril�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano (p�rrafo 65�de�la Demanda), por ser una Fundaci�n constituida conforme al Derecho espa�ol y radicada en Espa�a y, por otra parte, porque el Demandado es una persona f�sica con residencia en Espa�a. Se acepta la solicitud, sin ninguna objeci�n, teniendo en cuenta adem�s que no ha habido oposici�n del Demandado, qui�n ha presentado su defensa tambi�n en castellano.
4. Antecedentes de Hecho
Los hechos no controvertidos se resumen a continuaci�n:
La Demandante es la Fundaci�n Pr�ncipe de Asturias, constituida el 24�de�septiembre�de�1980 con arreglo a la legislaci�n espa�ola, entre cuyos fines fundacionales destaca la promoci�n de los valores cient�ficos, culturales y human�sticos en el mundo, y cuya Presidencia de Honor corresponde al Pr�ncipe de Asturias, Heredero de la Corona de Espa�a. En la Web oficial de la Demandante se precisa que se trata de una fundaci�n desprovista de todo fin lucrativo y que tiene por objeto “contribuir a la consolidaci�n, de acuerdo con los tiempos actuales, de los v�nculos existentes entre el Pr�ncipe de Asturias, Heredero de la Corona de Espa�a, y el Principado de Asturias”.
La Demandante, a tal fin, convoca anualmente los Premios Pr�ncipe de Asturias, mediante los cuales se galardona la labor cient�fica, t�cnica, social, cultural y humana realizada por individuos, equipos de personas o instituciones en el �mbito internacional, en las categor�as de Comunicaci�n y Humanidades, Ciencias Sociales, Artes, Letras, Investigaci�n Cient�fica y T�cnica, Cooperaci�n Internacional, Concordia y Deportes.
El Pr�ncipe heredero, conforme al art�culo 57�de�la Constituci�n Espa�ola, tiene la dignidad de Pr�ncipe de Asturias. Asimismo, conforme al art�culo 2 del Real Decreto 1368/1987, de 6�de�noviembre, “El heredero de la Corona tendr� desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento la Dignidad de Pr�ncipe o Princesa de Asturias (…)”.
La Demandante ha registrado las marcas comunitarias n�meros 4391249 PREMIOS PRINCIPE DE ASTURIAS y 4705951 PREMIOS PRINCESA DE ASTURIAS, ambas denominativas, en las clases 9, 14, 16, 41 y 42. La primera de ellas fue solicitada el 15�de�abril�de�2005 y concedida el 6�de�abril�de�2006, mientras que la segunda fue solicitada el 7�de�noviembre�de�2005 y concedida el 27�de�noviembre�de�2006. Estos registros se encuentran actualmente en vigor.
La Demandante tambi�n ha registrado, entre otros, el nombre de dominio , a trav�s del cual el usuario de Internet puede acceder a la p�gina Web en la que se divulgan sus actividades y fines.
El Demandado es una persona f�sica, residente en el Principado de Asturias (Espa�a).
Los Nombres de Dominio fueron registrados por el Demandado el 2�de�noviembre de�2005.
La Demandante envi�, por burofax, un primer requerimiento al Demandado el 15�de�noviembre�de�2005, inform�ndole de sus derechos, solicit�ndole la transmisi�n voluntaria de los Nombres de Dominio y ofreci�ndole el reintegro de los gastos de registro de los mismos; este primer requerimiento qued� sin respuesta. Constan acreditados igualmente otros dos requerimientos de la Demandante al Demandado (de�fechas 10 y 31�de�enero�de�2007, igualmente enviados por burofax), reiterando el anterior y reserv�ndose el derecho a iniciar los procedimientos y acciones pertinentes. A estos dos �ltimos requerimientos contest� el Demandado rechaz�ndolos, mediante cartas de fechas 14�de�enero�de�2007 y 23�de�febrero�de�2007, respectivamente.
Ambos Nombres de Dominio est�n actualmente activos y conducen a una p�gina Web que lleva por t�tulo “Premios Princesa de Asturias”, donde se narra la historia de un autom�vil modelo Ford Continental 1969, historia que se transcribe a continuaci�n:
“Hola amigos, a continuaci�n os explicar� brevemente la historia de la web Premios Princesa de Asturias as� como nuestra intenci�n a la hora de crearla, espero disfrut�is tanto navegando por ella como nosotros lo hemos hecho cre�ndola. Aunque parezca incre�ble la historia de esta p�gina comienza a miles de kil�metros de aqu�, en Detroit, Estados Unidos, en una factor�a de Ford Motor Company all� por el a�o 1969. Ese a�o y en ese lugar sal�a de la cadena de montaje uno de los coches m�s impresionantes de todos los tiempos, un coche que marc� un antes y un despu�s en la trayectoria de Lincoln; el ‘Continental�de�1969’. En su d�a nadie se hubiera imaginado donde acabar�a esa joya... Os preguntareis: �qu� tiene esto que ver con esta p�gina?, pues contin�o; nada m�s salir de la cadena de montaje el Continental�de�1969 recorre un largo trecho de unos 8000 kil�metros en barco hasta llegar a Espa�a una vez llega a puerto coge rumbo a Madrid, d�nde por primera vez toca con sus neum�ticos en el asfalto y durante unos pocos a�os hace alguna breve salida conducido por el ch�fer de la multinacional espa�ola que lo hab�a adquirido. Es en el a�o 1978 cuando, por fin, el destino quiso que se cruzara con mi familia, as� pues, mis padres, que estaban de viaje en Madrid, se topan con �l y en el mismo momento deciden qu tienen que hacerse con �l; lo compran y regresan a Asturias con el Lincoln Continental, aqu� comienza la historia de la ‘Princesa de Asturias’, apodo con el que mis hermanos y yo bautizamos al coche siendo ni�os. Nada m�s ver el coche se entiende el apodo; la majestuosidad de sus dimensiones, casi siete metros de largo y algo m�s de dos de ancho, su color blanco nacarado combinado con el negro de la capota y sus brillantes cromados, su tapicer�a de seda negra bordada a mano o las incrustaciones de oro en los cierres de los cinturones son solo algunos de los detalles que el coche posee, imaginaros esto hace m�s de treinta a�os... realmente parec�a portar una princesa.
Y as� fue, en resumidas cuentas, como una m�quina absolutamente impresionante, bella, �nica en Espa�a y escas�sima en Europa acab� en el Principado de Asturias. Y por todo esto y por nuestra gran afici�n al mundo del motor hemos creado esta p�gina para mostraros cada detalle de la ‘Princesa de Asturias’ y para que sea un punto de encuentro entre todos los aficionados a los veh�culos cl�sicos”.
(As� consta igualmente en el acta notarial, de fecha 26�de�diciembre�de�2006, aportada con la Demanda, como Documento 11.)
La referida p�gina Web tambi�n incluye actualmente una secci�n denominada “Premios”, con el siguiente mensaje: “Enviadnos las fotos de vuestros veh�culos cl�sicos. Tenemos en proyecto organizar un concurso. Con todas las fotos recibidas se realizar� una votaci�n para otorgar los Premios Princesa de Asturias a los coches m�s bonitos. Gracias por vuestra colaboraci�n.”
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:
- Que los Premios Pr�ncipe de Asturias han adquirido a lo largo de los a�os una dimensi�n internacional y un elevado prestigio y fama que los sit�a como un verdadero referente mundial en el �mbito de la promoci�n y apoyo de las ciencias, la cultura, las artes y la concordia.
- Que entre los galardonados con los citados Premios destacan personalidades o instituciones de indiscutible prestigio, tales como Isaac Rabin, Paul Auster, Woody Allen, el Programa Erasmus de la Uni�n Europea, la Red Mundial de Reservas de la Biosfera, o los cient�ficos pioneros en la lucha contra el c�ncer.
- Que cada a�o la prensa espa�ola e internacional siguen con atenci�n la entrega de los Premios, que son entregados por el Pr�ncipe de Asturias (Presidente de Honor de la Fundaci�n), aportando un amplio resumen de prensa internacional y otros documentos que se refieren a los mencionados Premios y que acreditan la notoriedad y prestigio de los mismos, as� como la vinculaci�n de la Princesa de Asturias con la actividad de la Demandante y, en particular con los reperidos Premios.
- Que, para el desarrollo de sus actividades, ha registrado las marcas comunitarias 4391249 PREMIOS PRINCIPE DE ASTURIAS y 4705951 PREMIOS PRINCESA DE ASTURIAS, ambas denominativas, en las clases 9, 14, 16, 41 y�42, registros que se encuentran actualmente concedidos y en vigor.
- Que tambi�n ha registrado, entre otros, el nombre de dominio , a trav�s del cual el usuario de Internet puede acceder a la p�gina Web en la que se divulgan sus actividades y fines.
- Que los Nombres de Dominio resultan confundibles con sus Marcas registradas.
- Que el Demandado no ostenta derechos o intereses leg�timos respecto de los Nombres de Dominio.
- Que los Nombres de Dominio han sido registrados y se utilizan de mala fe.
En consecuencia, la Demandante solicita la transferencia a su favor de los Nombres de Dominio objeto del presente procedimiento.
B. Demandado
El Demandado ha contestado como se resume a continuaci�n:
- Que no acierta a entender la invocaci�n de la normativa mercantil, por estar la Demandante desprovista de todo fin lucrativo.
- Que conoc�a la existencia de la Fundaci�n Pr�ncipe de Asturias y de los Premios que otorga dicha Fundaci�n, si bien niega el conocimiento de ninguna marca PREMIOS PRINCESA DE ASTURIAS y la existencia de vinculaci�n espec�fica entre do�a Letizia con la Demandante. A este respecto a�ade el Demandado que la Princesa de Asturias, nacida en Asturias y de familia no arist�crata, es conocida com�nmente por su nombre de pila, do�a Leticia Ortiz.
- Que la Demandante pretende deliberadamente crear confusi�n acerca del t�rmino “Princesa de Asturias”, en su acepci�n de “t�tulo”, con el t�rmino “princesa de asturias” en su acepci�n de “nombre”.
- Que reconoce la prioridad de la Marca PREMIOS PR�NCIPE DE ASTURIAS, pero no es as� en el caso de la Marca PREMIOS PRINCESA DE ASTURIAS, que fue solicitada con posterioridad al registro de los Nombres de Dominio en contienda.
- Que las marcas de la Demandante no son plenamente distintivas, remitiendo al documento 9�de�la Demanda.
- Que niega la trascendencia nacional e internacional de la marca PREMIOS PRINCESA DE ASTURIAS.
- Que no existe riesgo de confusi�n entre los Nombres de Dominio y las marcas de la Demandante.
- Que su inter�s por los Nombres de Dominio deriva de una tradici�n familiar, consistente en asignar nombres a los coches, habi�ndole asignado el nombre “Princesa de Asturias” a un Lincoln Continental�de�1969, propiedad de su familia, veh�culo que considera como la uni�n entre todos los aficionados al mundo del motor, por lo que decidi� la convocatoria de unos premios que deb�an llamarse “Premios Princesa de Asturias”. Seguidamente el Demandante relata una historia detallada y extensa de esta tradici�n familiar y del veh�culo antes citado, historia que se puede resumir con la lectura del relato que aparece en la p�gina Web del propio Demandado y que se transcribe en el punto 4�de�esta Decisi�n.
- Que, por tanto, hace un uso leg�timo, leal y no comercial de los Nombres de Dominio.
- Que los Nombres de Dominio no han sido registrados de mala fe y tampoco se utilizan de mala fe.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El p�rrafo�15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisi�n de la Demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Pol�tica y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda contenidos en el p�rrafo�4.a) de la Pol�tica
Conforme al p�rrafo 4.a) de la Pol�tica, un nombre de dominio podr� ser transferido s�lo cuando la Demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; y
(ii) que el Demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
De acuerdo con las anteriores Decisiones del Centro, que constituyen una doctrina un�nime, vamos a prescindir de las part�culas “com” y “org” al realizar la comparaci�n que sigue:
Marca PREMIOS PRINCIPE DE ASTURIAS
Este Experto, al comparar los Nombres de Dominio con la primera de las marcas comunitarias que sirven de base a la Demanda, llega a la conclusi�n de que existe similitud hasta el punto de causar confusi�n, incluido el riesgo de confusi�n por asociaci�n. En efecto, los Nombres de Dominio reproducen la Marca, si bien se ha sustituido la palabra PRINCIPE por su femenino PRINCESA, de modo que la semejanza es tambi�n conceptual, sobre todo teniendo en cuenta que el t�tulo de Princesa de Asturias se asocia siempre al de Pr�ncipe de Asturias.
A la misma conclusi�n se lleg� en la Decisi�n dictada en Fundaci�n Pr�ncipe de Asturias v. Salvador Sabater – Ciberwork, Caso OMPI N��D2005-1327, en el que siendo igualmente Demandante la Fundaci�n Pr�ncipe de Asturias (v. Salvador Sabater�– Ciberwork), se comparaban los nombres de dominio y con la marca FUNDACION PRINCIPE DE ASTURIAS. En este caso el Experto orden� la transferencia de los citados nombres de dominio a la Demandante.
Por tanto, podemos ya dar por cumplido el primer requisito de la Pol�tica. No obstante, vamos a referirnos brevemente a la segunda marca que sirve de base a la demanda:
Marca PREMIOS PRINCESA DE ASTURIAS
Aunque la solicitud de registro de esta marca sea posterior, por unos d�as, al registro de los Nombres de Dominio, hemos de tener en cuenta que ello no impide la aplicaci�n de la Pol�tica, dado que en ella no se exige que el nombre de dominio sea posterior a la marca.
Esta Marca es id�ntica a los Nombres de Dominio y, por tanto, la confusi�n resulta inevitable.
El Demandado, al negar el riesgo confusi�n, hace referencia al Documento 9�de�la Demanda (Informaci�n on-line facilitada por la OAMI), interpretando la informaci�n que consta en el mismo en el sentido de que las marcas de la Demandante no son distintivas. A este respecto, el Experto, de acuerdo con la Doctrina sentada por anteriores Decisiones del Centro, considera que en este tipo de decisiones no procede cuestionar la distintividad de una marca que ha sido concedida por los Organismos competentes, previo examen de las preceptivas prohibiciones absolutas y relativas. Por otra parte, procede aclarar que en el mencionado Documento 9 aparece la palabra “NO” en respuesta a la menci�n “Car�cter distintivo adquirido por el uso” s�lo a los efectos de informar de que el solicitante no ha realizado tal alegaci�n, es decir, no ha necesitado alegar que el car�cter distintivo de la marca se debe al uso que de ella se haya realizado. Se trata de una pr�ctica habitual de la OAMI, de modo que en la “Informaci�n detallada sobre la marca” (CTM-ONLINE) siempre aparece dicha menci�n y la respuesta suele ser NO, simplemente porque se ha de cumplimentar esta informaci�n con una respuesta afirmativa o negativa. Es muy excepcional que la respuesta sea S�, ya que esto solo sucede cuando se trata de registros consistentes en denominaciones o signos que a priori pueden ser considerados poco distintivos (por ejemplo, cuando se trata de marcas formadas por expresiones gen�ricas o descriptivas o de las llamadas “marcas no convencionales”, tales como las marcas sonoras, las marcas olfativas, el color per se, etc.). Es evidente, por tanto, que en el caso que nos ocupa dicha informaci�n de la OAMI s�lo significa que ambas marcas de la Demandante han sido concedidas sin que haya sido necesaria la referida alegaci�n.
B. Derechos o intereses leg�timos
De acuerdo con el p�rrafo�4.c) de la Pol�tica, el Demandado puede demostrar que ostenta derechos o leg�timos intereses sobre el nombre de dominio, probando que se dan, entre otras, determinadas circunstancias posibles.
En efecto, numerosas decisiones anteriores del Centro han considerado que, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que �ste haya acreditado la falta de derechos o intereses leg�timos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses leg�timos. De hecho, el citado p�rrafo 4.c) de la Pol�tica le dice literalmente al Demandado:
“(…) Cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, demostrar� sus derechos o sus leg�timos intereses sobre el nombre de dominio a los fines del p�rrafo�4.a)ii) en caso de que el grupo de expertos considere que est�n probadas teniendo en cuenta la evaluaci�n que efect�e de todas las pruebas presentadas:
(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
(ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organizaci�n) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
(iii) usted hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empa�ar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuesti�n con �nimo de lucro.”
Pues bien, el Demandado no ha presentado ninguna prueba acreditativa de que, antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, hubiese utilizado los Nombres de Dominio o hubiese efectuado preparativos para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios. Tan solo se ha acreditado (con acta notarial de fecha 26�de�diciembre�de�2006, aportada por la Demandante como Documento 8) el uso de los Nombres de Dominio para su p�gina Web, dedicada al veh�culo de su familia, un Ford Continental�de�1969 (o Lincoln Continental�de�1969, como prefiere denominarlo el Demandado) perteneciente a su familia desde 1978, uso que se mantiene en la actualidad, tal y como se refiere en el punto 4�de�esta Decisi�n (Antecedentes de Hecho).
El Demandado tampoco ha probado que �l haya sido conocido corrientemente por los Nombres de Dominio. Para justificar la elecci�n de la denominaci�n “Premiosprincesadeasturias” como nombres de dominio, relata la referida historia del Lincoln Continental 1969 y asegura, sin probarlo, que la familia decidi� llamarle Princesa de Asturias, siguiendo una tradici�n familiar de “bautizar” cada coche de la familia con un nombre. El Demandado tampoco ha probado que esta circunstancia, concretamente la de llamar al repetido coche Princesa de Asturias, haya trascendido del �mbito familiar. Las pruebas que aporta se refieren �nicamente a la existencia del veh�culo y a la propiedad que ostenta su familia sobre el mismo. Recordemos que los Nombres de Dominio aluden a unos “premios” que el Demandado ni siquiera ha sido capaz de concretar. Seg�n manifiesta la Demandante -sin que haya sido negado de contrario-, en la p�gina Web del Demandado se ofrec�a una camiseta como premio. En�cualquier caso, nada se indica acerca de los criterios para el otorgamiento del “premio”, ni de las eventuales bases del concurso que, al parecer, nunca se ha celebrado.
El Demandado sostiene que el referido uso de los Nombres de Dominio constituye un uso leg�timo y leal o no comercial de los Nombres de Dominio, considerando asimismo que existe un inter�s real dada la afici�n de su familia por los autom�viles. Es evidente, sin embargo, que la actuaci�n del Demandado, como veremos en el apartado siguiente, no responde a esa descripci�n y que tal inter�s no puede ser calificado como inter�s leg�timo, en el sentido de la Pol�tica.
Ambas partes coinciden en la afirmaci�n de que el Demandado no tiene ning�n v�nculo con la Demandante ni ha sido autorizado en modo alguno por aqu�lla para registrar los Nombres de Dominio. Por el contrario, recordemos que la Demandante ha requerido reiteradamente al Demandado para que renunciara a los Nombres de Dominio.
El Demandado manifiesta que, en cualquier caso, no acierta a entender la invocaci�n de la normativa mercantil por parte de la Demandante, dado que se trata de una Fundaci�n desprovista de todo fin lucrativo, y aunque admite haber tenido conocimiento –con anterioridad al registro de los Nombres de Dominio- de dicha Fundaci�n, as� como de los Premios que �sta otorga, niega sin embargo que las Marcas de la Demandante puedan ser invocadas frente a sus Nombres de Dominio. Lo cierto es que desde el momento en que el Demandado decidi� registrar los Nombres de Dominio estaba aceptando las normas que los regulan, siendo precisamente una de las m�s destacadas la que consiste en someterse obligatoriamente a este tipo de procedimientos, en el supuesto de que un tercero (la Demandante en el presente caso) sostenga que los Nombres de Dominio en conflicto pueden crear confusi�n con respecto a una “marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos” (p�rrafo 4.a) de la Pol�tica). Precisamente por ello, la Demandante funda su pretensi�n no solo en la legislaci�n que regula el t�tulo Pr�ncipe/Princesa de Asturias, sino tambi�n en el Derecho de Marcas.
Por otra parte, tampoco es excepcional que una instituci�n desprovista de �nimo de lucro registre como marca las denominaciones con las que se da a conocer en el desarrollo su actividad. Basta citar, como mejor ejemplo, que la denominaci�n “Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas (OEPM)” est� registrada en la propia OEPM para�distinguir diversos productos y servicios (marcas n�ms. 1.761.688, 1.761.689, entre otras muchas).
En resumen, el Demandado no ha formulado ninguna alegaci�n que resulte veros�mil ni ha aportado prueba alguna que permita concluir que ostenta derechos o intereses leg�timos sobre los Nombres de Dominio controvertidos.
La Demandante, por su parte -a pesar de que, dadas las caracter�sticas especiales del presente caso, no habr�a sido necesario-, ha aportado abundante prueba del prestigio internacional que han adquirido los Premios Pr�ncipe de Asturias y, por consiguiente, la Marca consistente en esa misma denominaci�n, de modo que dicha marca puede considerarse actualmente como notoria, o incluso renombrada, a nivel internacional. Es�asimismo evidente la vinculaci�n directa entre dichos Premios y los Pr�ncipes de Asturias, lo que resulta avalado por los documentos aportados con la Demanda.
En consecuencia, procede dar por cumplido este segundo requisito de la Pol�tica, p�rrafo�4.a)ii).
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Conforme al p�rrafo�4.b) de la Pol�tica, constituyen prueba suficiente del registro y utilizaci�n de mala fe de un nombre de dominio determinadas circunstancias que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa.
Como queda apuntado m�s arriba, el Demandado b�sicamente se defiende afirmando que no ha actuado de mala fe; sin embargo, de acuerdo con la doctrina sentada por numerosas decisiones del Centro, este Experto considera que cuando no se ostenta ning�n derecho ni inter�s leg�timo sobre un determinado nombre de dominio, es dif�cil presumir buena fe en el registro y/o uso del mismo.
El Demandado alega que no existe mala fe en el registro de los Nombres de Dominio por el hecho de que fueron registrados cinco d�as antes de que fuese solicitado el registro de la Marca PREMIOS PRINCESA DE ASTURIAS. Sobre este particular ya ha quedado claro en esta Decisi�n (v�ase apartado 6.A) que habr�a bastado con el registro de la Marca PREMIOS PRINCIPE DE ASTURIAS para dar por cumplido el primer requisito de la Pol�tica. Recordemos adem�s que la Pol�tica no exige que la marca del demandante sea anterior al nombre de dominio en conflicto. Es cierto que, en determinados casos, esta circunstancia puede constituir un impedimento para considerar que ha habido mala fe en el registro del nombre de dominio, pero no en el presente caso.
Es evidente que el Demandado no pod�a desconocer unos derechos tan especiales como los que afectan al t�tulo de Pr�ncipe/Princesa de Asturias, independientemente de que la Demandante hubiese procedido al registro de los mismos, a t�tulo de marca, con el evidente fin de contar con una protecci�n adicional y para distinguir los galardones que anualmente concede.
En casos semejantes, incluso sin invocar el registro de una marca, en sentido estricto, se ha considerado aplicable la Pol�tica. Por ejemplo, en Generalitat de Catalunya v. Luis Toribio Troyano, Caso OMPI N��D2003-1004. En este caso, la Demandante carec�a de derecho marcario alguno registrado sobre la denominaci�n “GENERALITAT DE CATALUNYA”. (denominaci�n oficial del �rgano de gobierno de la Comunidad Aut�noma de Catalu�a), a pesar de lo cual el Experto orden� la transferencia del nombre de dominio al Demandante.
Por muy “aficionado” que sea el Demandado al veh�culo que su familia bautiz� con el nombre Princesa de Asturias y a los coches antiguos, no puede utilizar la denominaci�n “Premiosprincesadeasturias” deliberadamente para registrarla y usarla como Nombre de Dominio en inter�s propio (aunque no sea de tipo econ�mico, es decir, aunque s�lo sea para contactar con otros aficionados), sin la debida autorizaci�n del leg�timo titular de la misma, teniendo en cuenta, adem�s, que su actuaci�n puede implicar la banalizaci�n del t�tulo y de las Marcas en que se basa la Demanda, as� como un aprovechamiento indebido o un menoscabo del car�cter distintivo o de su notoriedad o renombre.
Es evidente que el Demandado podr�a haber elegido cualquier otra denominaci�n para relacionarse con otros aficionados a los coches antiguos, de forma que quedase clara su independencia respecto de la Demandante, evitando al mismo tiempo el riesgo de confusi�n y/o asociaci�n con ella.
El�Demandado tambi�n afirma que el uso de los Nombres de Dominio no perjudica a la Demandante, sin embargo, lo cierto es que tal uso puede, como m�nimo, confundir a terceros y generar una err�nea asociaci�n con la Demandante.
Este Experto considera que las restantes alegaciones del Demandado no desvirt�an los anteriores razonamientos.
Por el contrario, queda claro que el Demandado procedi� al registro y uso de los Nombres de Dominio, siendo plenamente consciente de que era la forma de que el usuario estableciese una inmediata asociaci�n con la Demandante, es decir, sin preocuparse del riesgo de confusi�n, sino m�s bien busc�ndolo. Tampoco parece casual que la fecha de registro de los Nombres de Dominio (2�de�noviembre�de�2005) coincida con las fechas en que todos los medios de comunicaci�n se refer�an al nacimiento (el d�a 31�de�octubre�de�2005) de la primera hija de los Pr�ncipes de Asturias, acontecimiento que suscit� inter�s general, por razones obvias.
Adem�s, los repetidos Nombres de Dominio inducen a error, pues sugieren la existencia de unos premios de naturaleza similar a los premios que otorga la Demandante y que tendr�an el nombre Princesa de Asturias, cuando en realidad tales premios no existen en la actualidad. Tampoco le preocup� al Demandado que al registrar los Nombres de Dominio impedir�a a la Demandante obtener tal registro cuando tuviese inter�s en utilizarlos en Internet, siendo �sta la �nica legitimada para ello.
Cabe a�adir que la visita a la p�gina Web desarrollada por el Demandado, ha inclinado a este Experto a concluir que su creaci�n responde en realidad a una mera estrategia de camuflaje de sus verdaderas intenciones, sin olvidar que resulta bastante extravagante y muy poco convincente la explicaci�n que ofrece el Demandado acerca de la elecci�n de los Nombres de Dominio. Este tipo de conductas son consideradas por la Doctrina del Centro como indicios de mala fe (entre otras: Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV (KLM Royal Dutch Airlines) v. Excelsa Coop, Caso OMPI N��D2001-1274; y Bata Brands S.�.r.l v. Charles Power, Caso OMPI N��2006-0191).
Por otra parte, se ha de considerar que las marcas notorias gozan de una especial protecci�n (Art�culo 6bis del Convenio de la Uni�n de Par�s, Art�culo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Art�culo�8�de�la Ley de Marcas espa�ola) frente al riesgo de confusi�n, frente a la explotaci�n de su reputaci�n, frente a conductas lesivas a su car�cter distintivo o a su renombre y frente al riesgo de diluci�n. En el presente caso, con mayor motivo, se ha de aplicar una protecci�n reforzada, por tratarse de marcas que corresponden a una instituci�n de Derecho P�blico, que tiene su origen en la Constituci�n Espa�ola.
La Doctrina del Centro tambi�n ha establecido que el registro de un nombre de dominio id�ntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras Decisiones: Eresm�s Interactiva, S.A. / Alehop Internet, S.L. v. A/M Garc�a, Caso OMPI N�.�D2001-0949; Banco Espa�ol de Cr�dito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI N�.�D2000-0018; Gestevision Telecinco, S.A v. D. Javier Garc�a Quintas, Caso OMPI N�.�D2002-0137; Lycos Espa�a Internet Services S.L. v. Mediaweb S.L., Caso OMPI N�.�D2004-0434, Caso OMPI N�.�D2006-0940 Edipresse Hymsa S.A. v. F9-Soft S.L.).
Finalmente, tambi�n cabe recordar que en el mismo sentido se pronuncia la Recomendaci�n Conjunta sobre la Protecci�n de las Marcas, y otros Derechos de Propiedad Industrial sobre signos, en Internet (adoptada por la Asamblea de la Uni�n de Par�s y la Asamblea General de la OMPI durante la trig�sima sexta serie de reuniones del�24�de�septiembre al 3�de�octubre�de�2001), que, respecto a la mala fe, dice textualmente:
“Art�culo 4 - Mala fe
(1) [Mala fe] A los efectos de la aplicaci�n de las presentes disposiciones, se tendr� en cuenta cualquier circunstancia pertinente para determinar si un signo fue usado, o si un derecho fue adquirido, de mala fe.
(2) [Factores] En particular, la autoridad competente deber� considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
(i) si la persona que us� el signo o adquiri� el derecho sobre el signo ten�a conocimiento de la existencia de un derecho sobre un signo id�ntico o similar perteneciente a otro, o no pod�a razonablemente ignorar la existencia de ese derecho, en el momento en que, por primera vez, la persona haya usado el signo, adquirido el derecho o presentado una solicitud para la adquisici�n del derecho, cualquiera sea la que haya ocurrido en primer t�rmino; y
(ii) si el uso del signo redundar�a en un aprovechamiento indebido del car�cter distintivo o de la reputaci�n del signo objeto del otro derecho, o lo menoscabar�a injustificadamente.”
En resumen, el Demandado, espa�ol y residente precisamente en el Principado de Asturias, no pod�a desconocer la existencia de la Demandante, de sus actividades y, en particular, de los Premios Pr�ncipe de Asturias, como tampoco pod�a ser ajeno a la figura de los Pr�ncipes de Asturias, por lo que es inimaginable que haya actuado de buena fe al registrar y usar los Nombres de Dominio objeto del presente procedimiento. Por todo ello, el Experto que suscribe est� persuadido de que, en realidad, el Demandado s�lo ha pretendido beneficiarse de alg�n modo y de forma ileg�tima de los derechos de la Demandante.
En consecuencia, el Experto considera que la Demandante tambi�n ha cumplido con la carga de probar que el Demandado ha registrado y usado los Nombre de Dominio de mala fe, tal y como lo requiere la Pol�tica, p�rrafo�4.a)iii).
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los Nombres de Dominio y sean transferidos a la Demandante.
Antonia Ruiz L�pez
Experto �nico
Fecha: 3�de�mayo�de�2007
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