Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Patronat de Turisme Costa Brava Girona v. Daniel Maresma Bosch
Caso No.�D2007-0566
1. Las Partes
La Demandante es Patronat de Turisme Costa Brava Girona con domicilio en Girona, Espa�a, representada por Sol Munta�ola & Asociados, Espa�a.
El Demandado es Daniel Maresma Bosch, con domicilio en Girona, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 13�de�abril�de�2007. El 16�de�abril�de�2007 el Centro envi� a Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El�16�de�abril�de�2007 Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. En fecha de 18�de�abril�de�2007 la representaci�n letrada del Demandado envi� al Centro un correo electr�nico solicitando copia en castellano del Reglamento y del Reglamento Adicional a la Pol�tica ICANN. Por la misma v�a y en la misma fecha, el Centro respondi� con env�o de enlace hiperv�nculo en el que dicha representaci�n letrada pod�a tener acceso a la normativa antes mencionada. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la�“Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento�Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19�de�abril�de�2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 9�de�mayo�de�2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 11�de�mayo�de�2007. En fecha de 14�de�mayo�de�2007, la representaci�n letrada del Demandado envi� un correo electr�nico al Centro advirtiendo de la presentaci�n de una demanda por su defendido por supuesta vulneraci�n de derechos de defensa de su representado, hecho �ste de la presentaci�n que, a la fecha de redacci�n de esta decisi�n, no se tiene constancia que haya ocurrido.
El Centro nombr� a Jos� Carlos Erdozain como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 21�de�mayo�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es un organismo sin �nimo de lucro vinculado a las instituciones p�blicas catalanas a trav�s de la Diputaci�n de Girona. El Demandante est� formado por personas p�blicas y privadas, que representan a subsectores de la industria tur�stica de las comarcas de Girona. Los objetivos fundamentales que persigue son promocionar el turismo en las comarcas de Girona y para ello se sirve de las marcas COSTA BRAVA y PIRINEU DE GIRONA. Su denominaci�n social es Patronat de Turismo Costa Brava Girona, S.A., seg�n resulta de copia de inscripci�n practicada en el Registro Mercantil de Girona, operando bajo esta denominaci�n desde 27�de�junio�de�1986.
El Demandado registr� el nombre de dominio el 4�de�mayo�de�2001.
El Demandante es titular de los siguientes derechos de marca (mixta) sobre el signo distintivo COSTA BRAVA GIRONA y PATRONAT DE TURISME COSTA BRAVA GIRONA, S.A., a saber: 1.187.030 (clase 16); 1.187.033 (clase 42); 1.187.034 (clase 16); 1.187.035 (clase 25); 1.187.036 (clase 35); 1.187.037 (clase�38); 1.187.039 (clase 41); 1.187.040 (clase 42).
La fecha de registro de todas las marcas antes citadas es 26�de�marzo�de�1987, estando todas ellas vigentes en el pago de los quinquenios correspondientes.
El Demandante tambi�n ha registrado a su nombre marcas comunitarias mixtas en las que se incluye, como parte denominativa, la expresi�n COSTA BRAVA (marcas 1.178.664 – clases 39, 41 y 42 - ; 2.884.088 – clases 35, 39 y 41, protegidas con efectos desde 20�de�mayo�de�1999 y 8�de�octubre�de�2002, respectivamente).
El Demandante ha registrado el nombre de dominio en fecha 14�de�julio�de�1998.
La actividad desarrollada por el Demandante se refiere a alojamientos en la parte territorial de la Costa Brava, as� como informaci�n tur�stica de la zona.
Queda acreditado, finalmente, que el Demandante ha enviado en tres ocasiones comunicaciones al Demandado requiri�ndole la transferencia del nombre de dominio cuestionado y en los que se expon�a la existencia de derechos de marca a favor del Demandante, que �ste consideraba prevalentes.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante mantiene lo siguiente:
Que ha registrado signos marcarios, sobre los cuales ostenta derechos preferentes y excluyentes, sobre la denominaci�n “Costa Brava”.
Que el signo COSTA BRAVA constituye el signo distintivo y dominante de las marcas registradas de las que es titular, y que, consecuentemente, el nombre de dominio objeto de la presente disputa es similar hasta el punto de crear confusi�n con aquella parte distintiva y dominante de esas marcas.
Que el Demandado no ostenta derechos, ni intereses leg�timos respecto al nombre de dominio cuestionado. El Demandado no hace un ofrecimiento de buena fe de productos y servicios a trav�s del nombre de dominio, menos a�n est� legitimado para utilizarlo con fines de ofrecimiento de servicios hoteleros.
Que el Demandado registr� y est� usando el nombre de dominio de mala fe, puesto que dada la extensi�n de la actividad desarrollada por el Demandante hace imposible pensar que aquel no ten�a conocimiento de la misma. Adem�s existe una evidente posibilidad de riesgo de confusi�n para los usuarios del sitio web controvertido.
B. Demandado
Sin perjuicio de las comunicaciones electr�nicas de la representaci�n letrada del Demandado, mencionadas en el �ter procedimental, �ste no ha contestado a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con lo que establece la Pol�tica y el Reglamento, el an�lisis jur�dico de la cuesti�n que se plantea hace preciso que se examinen los requisitos previstos en la Pol�tica y en el Reglamento en relaci�n con conflictos entre derechos de marca y nombres de dominio, y que se detallan a continuaci�n.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El primero de los requisitos establecidos en la Pol�tica Uniforme y en el Reglamento se refiere a la necesidad de que entre el nombre de dominio cuestionado y las marcas alegadas por el Demandante exista una identidad o una similitud hasta el punto de causar confusi�n.
En este sentido, a la vista de la parte denominativa de las marcas alegadas por el Demandante (es decir, COSTA BRAVA GIRONA o PATRONAT DE TURISME COSTA BRAVA GIRONA) y del nombre de dominio objeto de la presente disputa (), la conclusi�n es que no se da una completa identidad entre ambas denominaciones.
Ahora bien, no debe soslayarse el hecho de que, teniendo presente la actividad desarrollada por el Demandante (que consiste en la promoci�n tur�stica de la Costa Brava) y el aspecto general que tienen las marcas registradas a su nombre, la expresi�n “Costa Brava” constituye la parte denominativa m�s destacada y significativa de las mismas. A�n m�s, teniendo en cuenta esta circunstancia y la actividad llevada a cabo por el Demandado a trav�s de su p�gina web (servicios de ofrecimiento de alojamiento por Internet, v�ase Documento 12�de�la demanda), la posibilidad de confusi�n con el tipo de actividades desarrolladas por el Demandante es alta.
Todo ello me lleva a la conclusi�n de que se da el primero de los requisitos establecidos en la Pol�tica y en el Reglamento, y que, por lo tanto, el nombre de dominio cuestionado es similar hasta el punto de causar confusi�n con las marcas de las que es titular el Demandante y que se citan m�s arriba.
B. Derechos o intereses leg�timos
La segunda cuesti�n que debe abordarse es si el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos en relaci�n con el nombre de dominio objeto de la presente controversia.
En este orden de cosas, el Demandante declara que el Demandado no est� autorizado para utilizar ninguna de las marcas opuestas. El Demandado no ha negado esta aseveraci�n, ni ha presentado documento o prueba algunos que permitan ponerla en tela de juicio.
Respecto de esta cuesti�n, parece m�s que conveniente referirse a la no menos importante de si se puede registrar como nombre de dominio un identificador que coincida con una zona geogr�fica o con un top�nimo, y si el hecho de que el Demandado desarrolle una actividad de promoci�n de dicha zona o lugar, sin �nimo de desviar internautas o potenciales usuarios de la red, constituye en s� mismo un inter�s leg�timo susceptible de amparo por la Pol�tica.
Esta cuesti�n no es nueva y se suscit� ya en el documento denominado WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions (“WIPO Overview”), el cual puede ser revisado en la direcci�n URL /amc/en/domains/search/overview/index.html.
A la vista de este documento se puede concluir lo siguiente.
El consenso alcanzado por Expertos en el marco de la UDRP, tras las numerosas decisiones que han reca�do sobre esta cuesti�n, es que el Demandado ostenta un inter�s leg�timo si �ste utiliza como nombre de dominio una palabra o un t�rmino gen�rico para describir su producto o su negocio, o para generar lucro a partir del uso de esa palabra o t�rmino gen�rico, sin que de esa manera el Demandado est� pretendiendo, o de hecho lo consiga, obtener una ventaja sobre los derechos del Demandante en dicha palabra o t�rmino.
Las decisiones m�s relevantes sobre este debatido asunto, todas ellas un�nimes en esta tesis que se sostiene, son las siguientes: Allocation Network GMBH v. Steve Gregory, Caso OMPI N� D2000-0016; Porto Chico Stores, Inc. v. Otavio Zambon, Caso OMPI N� D2000-0270; Asphalt Research Technology, Inc. v. Nacional Press & Publishing, Inc., Caso OMPI N� D2000-0105; Gorstew Ltd. v. W, Caso OMPI N� D2002-0744; o Kur- und Verkehrsverein St. Moritz v. StM, Caso OMPI N� D2000-0617, as� como las que se citan en esta �ltima decisi�n.
En el presente caso, es cierto que el Demandante ostenta derechos de marca sobre el vocablo COSTA BRAVA GIRONA y PATRONAT DE TURISME COSTA BRAVA GIRONA, S.A. (v�ase m�s arriba en Hechos las clases y los n�meros de registro correspondientes). Pero no lo es menos que las marcas registradas son mixtas (es decir, formadas por una parte denominativa y por una parte gr�fica), y que la parte denominativa m�s representativa o identificadora de las mismas es “Costa Brava”, t�rmino �ste coincidente plenamente con una zona geogr�fica o top�nimo del litoral mediterr�neo espa�ol. Desde este punto de vista, el t�rmino es ciertamente gen�rico en el sentido de que se asocia a una franja de terreno o zona geogr�fica determinada com�nmente conocida bajo ese nombre. En consecuencia, la parte denominativa de la marca podr�a ser utilizada por un tercero como nombre de dominio, sin que ello constituya infracci�n de marca, si el tercero demuestra, o de las circunstancias se puede deducir, que desarrolla una actividad de promoci�n de buena fe del lugar en cuesti�n sin �nimo de desviar consumidores de otros usuarios de la Red.
A juicio de este Experto, y a la vista de las pruebas documentales obrantes en el caso, y de lo que �l mismo ha podido comprobar mediante el acceso a la p�gina web controvertida, lo anterior es precisamente lo que ocurre en el presente caso.
Es decir, el Demandante ostenta derechos de marca sobre un top�nimo; adem�s, el Demandado desarrolla una actividad prima facie leg�tima (o al menos hay que presumirlo, salvo prueba en contrario que no se ha presentado), a trav�s de la cual ofrece servicios tur�sticos de hospedaje relacionados con la zona com�nmente conocida bajo el nombre indicado; y no menos importante: la palabra “Costa Brava” se identifica antes bien con un territorio que con una concreta persona o instituci�n.
En estas condiciones, no es procedente, a la luz de la Pol�tica y del criterio ya asentado por el Centro en repetidas decisiones antes referenciadas, entender, sin una base probatoria suficiente, que el Demandado carece de un inter�s leg�timo en el nombre de dominio objeto de la presente disputa (v�ase tambi�n en el sentido apuntado, Grupo Nicol�s Mateos, S.L. v. Javier Soler Pico, Caso OMPI N� D2006-1157, y Empresa Municipal Promoci�n Madrid v. Planners Planners, Caso OMPI N� D2002-1110 (relativa al nombre de dominio ).
Por las razones expuestas, entiende este Experto que no se da la segunda de las condiciones establecida en la Pol�tica, relativa a la ausencia de un derecho o inter�s leg�timo del Demandado en el nombre de dominio.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Al no haberse probado la concurrencia del segundo de los requisitos previstos en la Pol�tica, no es procedente entrar a analizar la existencia del tercero, consistente en que el Demandado haya registrado y est� usando el nombre de dominio objeto de disputa de mala fe.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto desestima la Demanda.
Jos� Carlos Erdozain
Experto �nico
Fecha: 4 de junio de�2007
Full & Egal Universal Law Academy