Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Atr�palo, S.L., v. Carlos Mart�nez
Caso No. D2007-0661
1. Las Partes
La Demandante es Atr�palo, S.L., con domicilio en Barcelona, Espa�a representada por Mart� Manent Gonz�lez, Espa�a.
La Demandada es Carlos Mart�nez, con domicilio en El Casar, Guadalajara, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es Spot Domain LLC dba D.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 2 de mayo de 2007. El 3 de mayo de 2007 el Centro envi� a Spot Domain LLC dba D via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 3 de mayo de 2007 Spot Domain LLC dba D envi� al Centro, via correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de mayo de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 4 de junio de 2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 5 de junio de 2007.
El Centro nombr� a Luis H. de Larramendi como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 12 de junio de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Es preciso se�alar que, de acuerdo con lo previsto en el p�rrafo 11 del Reglamento, las partes acordaron mediante la firma de un documento que el idioma del presente procedimiento fuera el espa�ol, lengua com�n de Demandante y Demandado.
4. Antecedentes de Hecho
4.1 La Demandante es titular de los siguientes registros de marca espa�oles, debidamente concedidos y en vigor:
Registro de marca 2326690 ATRAPALO, en clase 41, concedido con fecha 5 de febrero de 2001.
Registro de marca 2326691 ATRAPALO, en clase 39, concedido con fecha 5 de febrero de 2001.
Registro de marca 2326692 ATRAPALO, en clase 42, concedido con fecha 5 de febrero de 2001.
Registro de marca 2326693 ATRAPALO, en clase 35, concedido con fecha 20 de junio de 2001.
4.2 Por otra parte, es de hacer notar que la marca ATRAPALO se corresponde con la propia denominaci�n social de la Demandante, ATRAPALO, S.L., que fue constituida el 29 de mayo de 2000.
4.3 El Demandado obtuvo el nombre de dominio con fecha 29 de noviembre de 2005.
4.4 El nombre de dominio multiling�e se corresponde con el dominio , y accediendo a �l el sitio web recoge una serie de v�nculos a otros sitios web de terceros dedicados a viajes y alojamientos.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En su escrito de demanda, la parte actora sostiene lo siguiente:
- El nombre de dominio controvertido resulta confundible con los registros de marca espa�oles ATRAPALO antes mencionados, titularidad de la Demandante.
- Del mismo modo, el dominio resulta tambi�n coincidente con el nombre de dominio del Demandante y con su propia denominaci�n social Atrapalo, S.L.
- El Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio objeto de debate, pues no consta que sea titular de ning�n registro de marca id�ntico o parecido ni existen indicios de que el Demandado haya sido corrientemente conocido en el mercado con dicho nombre de dominio.
- El Demandado utiliza comercialmente el dominio objeto de controversia con la �nica finalidad de desviar a los consumidores de manera equivocada, aprovech�ndose del buen nombre de las marcas de la Demandante y de la notoriedad que �ste ha alcanzado en el mercado.
- El Demandado no ha desarrollado un sitio web espec�fico, sino que lo tiene alojado en un parking de dominios, y el sitio web correspondiente contiene una serie de v�nculos a p�ginas de terceros que permiten al Demandado lucrarse simplemente permitiendo la publicidad de otras empresas del mismo sector.
- El hecho de que el Demandado haya decidido que el tipo de publicidad que se realiza a trav�s de su dominio se refiera a los viajes constituye una prueba de mala fe, pues es notoriamente conocido que ese precisamente es uno de los principales servicios ofertados por la Demandante. De esta forma se crea, adem�s, una clara posibilidad de confusi�n con la marca de la Demandante.
- Precisamente la Demandante es titular del portal web “www.atra”, que ha adquirido gran notoriedad hasta el punto de situarse como portal n�mero uno de los dedicados a los viajes.
Por todo ello, la Demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio .
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El p�rrafo 15 a) del Reglamento encomienda al Experto la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Pol�tica y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la com�n residencia en Espa�a de Demandante y Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Pol�tica, las leyes y principios del derecho nacional espa�ol.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la demanda contenidos en el p�rrafo 4 a) de la pol�tica uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La Demandante ha acreditado su titularidad sobre las marcas ATRAPALO ya mencionadas, adem�s de que es un hecho notorio que opera en Internet a trav�s del dominio . Obviamente, las palabras “atrapalo” y “atr�palo” son pr�cticamente id�nticas, pues s�lo se distinguen por la presencia o no del acento. Por lo dem�s, con arreglo a las reglas ortogr�ficas del idioma espa�ol, las marcas y denominaci�n de la Demandante se escribir�an correctamente como “atr�palo”.
Como consecuencia de todo ello s�lo cabe concluir que el nombre de dominio resulta id�ntico o confundible con las marcas anteriores de la Demandante.
B. Derechos o intereses leg�timos
El Demandado no ha contestado a la demanda, por lo que no es posible conocer su versi�n sobre la posible existencia de derechos o intereses leg�timos para la adopci�n del nombre de dominio .
No obstante, este Experto entiende al respecto lo siguiente:
- Dada la notoriedad de las marcas ATRAPALO de la Demandante y de su portal, en principio no cabe suponer cabalmente que el Demandado ostente ni haya ostentado derechos o intereses que pueden calificarse como leg�timos en relaci�n con la denominaci�n “atr�palo”.
- En otras decisiones emanadas del Centro se ha interpretado la ausencia de contestaci�n a la demanda como una asunci�n o reconocimiento impl�cito por el Demandado que no contest�, de la inexistencia de esos derechos o intereses leg�timos a su favor. Entre tales decisiones podemos citar las n�meros Hipercor, S.A. vs Miguel A. Gonz�lez, Caso OMPI N�. D2000-0045, Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, C�diz, M�laga, Almer�a Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI N� D2000-1402 � Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jim�nez, Caso OMPI N�. D2001-0497.
En el presente caso es de destacar que el Demandado s� particip� en el procedimiento para acordar su tramitaci�n en idioma espa�ol, pero luego no contest� a la demanda, por lo que la presunci�n de falta de derechos o intereses leg�timos est� plenamente justificada.
- El hecho de que el sitio web al que conduce el nombre de dominio del Demandado contenga v�nculos a sitios de terceros con tem�tica sobre viajes parece una clara referencia a una de las actividades principales desarrolladas por la Demandante a trav�s de su portal web “www.atra”, lo que adem�s de suponer un indicio de la circunstancia se mala fe que ser� analizada en el punto siguiente, puede interpretarse como un reconocimiento impl�cito de ausencia de derechos o intereses leg�timos por el Demandado, pues �ste parece estar haciendo clara referencia a la Demandante.
En suma, de las circunstancias acreditadas en el procedimiento no se desprende la existencia de ninguna de las posibles circunstancias acreditativas de derechos o intereses leg�timos a favor del Demandado, establecidas en el p�rrafo 4 c) de la Pol�tica.
Por todo ello, el Experto considera tambi�n probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Pol�tica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El hecho de que el portal “www.atra” de la Demandante goce de notoriedad entre el p�blico internauta espa�ol implica que sea impensable que el Demandado lo desconoc�a cuando registr� a su nombre el nombre de dominio controvertido. En este sentido, al registrar el nombre de dominio el Demandado era plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando del nombre de dominio multiling�e correspondiente al conocido nombre de dominio de la Demandante y que la adopci�n de dicho nombre de dominio resultaba susceptible de inducir a los consumidores a la err�nea creencia de que dicho nombre de dominio era equivalente al nombre de dominio .
Como se ha se�alado en distintas decisiones como la del caso Banco Espa�ol de Cr�dito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI N� D2000-0018 � Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jim�nez, Caso OMPI N� D2001-0497, el registro de nombre de dominio equivalente a una marca renombrada cuyo conocimiento previo se acepta, o no puede cabalmente negarse, es constitutivo de mala fe, con independencia de que existan o no actuaciones similares en el pasado por parte del titular del dominio.
Por otra parte, procede igualmente destacar que la vigente Ley de Marcas espa�ola de 2001 en su art�culo 34 permite al titular de una marca registrada prohibir a un tercero la utilizaci�n del signo como nombre de dominio.
Por �ltimo, como ya se ha apuntado, la mala fe por parte del Demandado queda igualmente confirmada por el hecho de que el sitio web correspondiente al nombre de dominio controvertido contiene v�nculos a las p�ginas de distintas empresas dedicadas todas ellas al sector de los viajes, sector que precisamente constituye una de las actividades principales de la Demandante a trav�s de su portal web “www.atra”.
S�lo cabe concluir, por tanto, que concurre igualmente el requisito de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio previsto en el p�rrafo 4 a) iii) de la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, sea transferido al Demandante.
Luis H. de Larramendi
Experto �nico
Fecha: 26 de junio de 2007
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