Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
La Vanguardia Ediciones S.L. v. Juan Andres Mijares Elizondo
Caso No. D2007-0892
1. Las Partes
La Demandante es La Vanguardia Ediciones S.L. con domicilio en Barcelona, Espa�a, representada por J. Isern Patentes y Marcas, S.L., Espa�a.
El Demandado es Juan Andres Mijares Elizondo con domicilio en Nuevo Le�n, M�xico.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El Registrador del citado nombre de dominio es Go France Domains, Inc.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 15 de junio de 2007. El 22 de junio de 2007, el Centro envi� a Go France Domains, Inc. v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 6 de julio de 2007, Go France Domains, Inc. envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de julio de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 1 de agosto de 2007. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de julio de 2007.
El Centro nombr� a Miguel B. O’Farrell como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 9 de agosto de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante La Vanguardia Ediciones S.L. pertenece al Grupo God�, primer holding de comunicaciones en Barcelona, Espa�a y posee una reconocida publicaci�n llamada “La Vanguardia”.
La Demandante es titular de varios registros espa�oles de la marca LA VANGUARDIA, Reg. No. M1294156 al 87, entre otros, del registro comunitario (Comunidad Europea) No. 1.697.408 y del registro internacional (Protocolo de Madrid) No. 731075, todo ellos registrados con anterioridad a que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa.
El Demandado es titular del nombre de dominio , registrado el 26 de septiembre de 2006.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante alega que:
Pertenece al Grupo God�, primer holding de comunicaciones en Barcelona, Espa�a. Que es el indiscutible l�der del sector de Medios de Comunicaci�n tanto a nivel local como nacional, narrando su trayectoria e importancia.
En el a�o 2003 inici� ante el Centro un procedimiento UDRP para la recuperaci�n del nombre de dominio , con resoluci�n favorable.
Que debido a su actividad econ�mica ha creado dentro su edici�n digital un sitio Web donde se pueden consultar los diferentes servicios de alertas informativas. Es evidente la importancia que tiene para la Demandante el nombre de dominio para la creaci�n de contenidos ad-hoc dirigidos a terminales. En definitiva, los nombres de dominio .mobi son el primer y �nico dominio de nivel superior dedicado a la conexi�n a Internet a trav�s de los dispositivos m�viles.
La Demandante es titular de varios registros espa�oles de la marca LA VANGUARDIA, Reg. No. M1294156 al 87, entre otros, del registro comunitario (Comunidad Europea) No. 1.697.408 y del registro internacional (Protocolo de Madrid) No. 731075, los que son id�nticos al nombre de dominio en disputa.
La Demandante es titular de numerosos nombres de dominio como por ejemplo , , , entre muchos otros.
Tanto los registros de marca como los nombres de dominio enumerados son anteriores a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa .
El Demandado no tiene intenci�n de desarrollar una actividad dirigida a la comunidad de Internet ya que lo que ha hecho es poner el nombre de dominio en disputa a la venta.
El Demandado no est� realizando ninguna actividad de car�cter comercial ni dirigida al desarrollo de contenidos Web para tel�fonos m�viles y mucho menos una preparaci�n para utilizar el dominio pues simplemente se dedica a venderlo en Sedo, conocido subastador de nombres de dominio. No es probable que quien est� realizando preparativos para utilizar un nombre de dominio, lo ponga a la venta.
El Demandado ha intentado vender el nombre de dominio por encima de su precio de registro.
El Demandado no es conocido por el nombre de dominio ni por el nombre “La Vanguardia”.
El Demandado, titular del nombre de dominio , posee asociado el nombre de dominio a un sitio Web dedicado a la venta y distribuci�n de vinos, actividad comercial a la cual parece dedicarse y que nada tiene que ver con la denominaci�n “La Vanguardia”.
El Demandado carece de licencia o permiso para usar la marca LA VANGUARDIA o para utilizarla como nombre de dominio.
La puesta en venta del nombre de dominio no se puede considerar un uso leg�timo por parte de su titular.
La denominaci�n LA VANGUARDIA goza de notoriedad incuestionable a nivel internacional, habiendo el Demandante acreditado su posicionamiento en el mercado. De esta circunstancia ha de seguirse que el Demandado registr� el nombre de dominio en disputa siendo plenamente consciente de estar perjudicando los derechos de la Demandante y que la adopci�n del nombre de dominio podr�a ser susceptible de inducir a error a los usuarios de Internet acerca de la verdadera identidad del titular del nombre de dominio.
Otro elemento que demuestra la mala fe del Demandado es que adem�s de registrar el nombre de dominio , ha registrado conjuntamente el nombre de dominio coincidente con la marca de la empresa El Mundo Deportivo, otra de las compa��as del holding Grupo God� y adem�s segundo diario deportivo de Europa.
El Demandado deb�a conocer la marca LA VANGUARDIA previo a solicitar el registro del nombre de dominio .
Es evidente que al momento del registro del nombre de dominio en disputa, el Demandado conoc�a la existencia de La Vanguardia por lo que la puesta en venta de este nombre de dominio hace que se valore esta acci�n como un uso de mala fe.
B. Demandado
En contestaci�n a las alegaciones de la Demandante, el Demandado alega que:
“La Vanguardia” es una frase gen�rica, formada por palabras comunes que son parte oficial del idioma espa�ol, citando su definici�n seg�n el diccionario de la Real Academia Espa�ola.
“La Vanguardia” no es un vocablo vinculado al pueblo espa�ol, sino que tiene un car�cter cosmopolita.
En M�xico, el Grupo God� y su publicaci�n period�stica no tienen injerencia alguna y no son conocidos. De hecho, en M�xico existe un peri�dico impreso de gran circulaci�n, que no tiene ninguna relaci�n con el Grupo God�, que lleva la misma denominaci�n “Vanguardia” y utiliza el sitio web “”
La Demandante no puede pretender monopolizar una frase tan gen�rica a nivel absoluto y mundial.
La resoluci�n que la Demandante haya obtenido respecto del nombre de dominio es irrelevante y tampoco la legitima pues el presente caso se da ostensiblemente bajo diferentes hechos y circunstancias.
El Demandado adquiri� el nombre de dominio en disputa junto con otros dominios con visi�n a futuro para negocios con los que ya cuenta o respecto de los cuales ha invertido en proyectos, con la idea de dar uso a los que resulten m�s propios y leg�timamente vender los que siguieren otra suerte, teniendo derecho a as� hacerlo.
El Demandado tiene particular inter�s en el nombre de dominio en disputa para promocionar y comercializar, bajo el esquema moderno de Internet para tel�fonos m�viles, vinos y licores que vende en forma profesional. Es precisamente ese esquema vanguardista para m�viles lo que hace que la denominaci�n “lavanguardia” resulte atractiva para el Demandado.
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 26 de diciembre de 2006, y el Demandado tiene derecho a que se le de un tiempo razonable para terminar de desarrollar el interactivo del sitio, m�s considerando la complejidad de las operaciones que pretende realizar.
Es falso que el nombre de dominio haya sido puesto en venta a trav�s del sitio Web Sedo. Si bien se dio de alta en dicho sistema, no est� a la venta. La p�gina dice “may be for sale” que significa “que puede estar a la venta”, siendo �ste un par�metro default de Sedo.
El Demandado tendr�a derecho a vender el nombre de dominio pues no estar�a violando en forma alguna derechos marcarios de terceros ni actuando de mala fe. De hecho el Demandado no ten�a conocimiento alguna sobre la existencia del Grupo God� y su peri�dico espa�ol “La Vanguardia” hasta que se planteo la controversia sobre el nombre de dominio en disputa.
Las actividades de la Demandante y el Demandado son de distinta naturaleza y no hay competencia o mercados encontrados entre los mismos. El uso por parte del Demandado del nombre de dominio no va en contra de derecho alguno de la Demandante, por ser un t�rmino gen�rico.
El uso de ha sido leg�timo y leal, sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empa�ar el buen nombre de la marca de producto o de servicios de la Demandante. La Demandante no ha aportado pruebas que demuestren lo contrario.
El Demandado tiene derechos e intereses leg�timos sobre un nombre de dominio que consiste en una frase gen�rica y com�n.
Como se explic�, el peri�dico espa�ol “La Vanguardia” no es conocido en M�xico y al tiempo de efectuar el nombre de dominio el Demandado no hab�a escuchado ni ten�a conocimiento alguno sobre la Demandante y sus operaciones. La Demandante no aport� evidencia que demuestre que el nombre de dominio ha sido registrado por el Demandado con el fin de obstaculizar a la Demandante el uso del t�rmino “la vanguardia” o para crear confusi�n.
La referencia que la Demandante hace sobre el nombre de dominio como sost�n de mala fe es infundado, pues el Demandado lo adquiri� para un proyecto de art�culo deportivo que est� estudiando y, de hecho, es titular de otros nombres relacionados con el deporte como , , y , es decir, nunca medi� mala fe y al momento del registro del nombre de dominio , el Demandado no ten�a conocimiento de existencia y actividades de la Demandante, ni de marcas que pudieran corresponderle.
6. Debate y conclusiones
Conforme el p�rrafo 4.a) de la Pol�tica, la Demandante deber� probar los elementos siguientes:
(i) que el nombre de dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derecho;
(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Conforme el p�rrafo 15.a) del Reglamento, el Experto resolver� la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Pol�tica, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Experto encuentra que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa y la marca LA VANGUARDIA, registrada por el Demandante en Espa�a y en la Comunidad Europea, conforme surge de las copias de los certificados de marca acompa�ados como Anexo 7 de la Demanda.
Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el primer elemento requerido en el p�rrafo 4.a).i) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses leg�timos del Demandando respecto del nombre de dominio recae sobre la Demandante, existe consenso en decisiones emanadas de Expertos aplicando la UDRP en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir informaci�n que generalmente est� en poder o conocimiento del Demandado. Por lo tanto, se requiere que la Demandante alegue que prima facie el Demandado no posee derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. Una vez alegada tal circunstancia, es el Demandado quien carga con la prueba de demostrar que s� posee derechos o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio en cuesti�n. Si el Demandado no probara tal circunstancia, entonces se entender� que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el p�rrafo 4.a).ii) de la Pol�tica (ver The Vanguard Group, Inc. Lorna Kang Caso N� D2002-1064 y decisiones del suscripto Mr. Ronaldo de Assis Moreira v. GOLDMARK – CD WEBB Caso No. D2004-0827 y Xuxa Promo��es E Produ��es Art�sticas Ltda. v. Laporte Holdings Caso No. D2005-0899).
La Demandante ha alegado que no consta el uso o preparaci�n para el uso del nombre de dominio por parte del Demandado, respecto de una oferta de buena fe de bienes o servicios, y que el Demandado no es ni ha sido conocido generalmente como individuo, organizaci�n o negocio por el nombre de dominio en disputa. Asimismo, alega que el Demandado ha puesto en venta el nombre de dominio en disputa en el sitio Web Sedo, conocido subastador de nombres de dominio.
Entiende el Experto que la Demandante ha alegado que prima facie el Demandado no posee derechos ni intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. Frente a ello, la carga de esta prueba recay� sobre el Demandado.
Por su parte, el Demandado ha alegado que ha adquirido el nombre de dominio en disputa con visi�n a futuro, para negocios con los que ya cuenta o respecto de los cuales ha invertido en proyectos; que espec�ficamente tiene inter�s leg�timo en el nombre de dominio para promocionar y comercializar, bajo el esquema moderno de Internet para tel�fonos m�viles, vinos y licores que vende en forma profesional; que el nombre de dominio en disputa fue registrado el 26 de diciembre de 2006, y que tiene derecho a que se le de un tiempo razonable para terminar de desarrollar el interactivo del sitio; y que es falso que el nombre de dominio haya sido puesto en venta a trav�s del sitio Web Sedo.
De acuerdo con los documentos presentados, surge que el Demandado ha puesto a la venta su nombre de dominio en un conocido sitio Web de subastas de nombres de dominio, lo cual est� re�ido con su manifestada intenci�n de usarla y, por lo tanto, no resulta razonablemente cre�ble.
Asimismo, el Demandado no ha aportado prueba alguna que permita sostener que (i) es conocido generalmente como individuo, organizaci�n o negocio por el nombre de dominio, (ii) ha utilizado el nombre de dominio en relaci�n con una oferta de buena fe de bienes y servicios; y (iii) hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca.
Seg�n surge de las constancias del caso, el Demandado – a trav�s del sitio Web “www.” - no hace oferta alguna de bienes y servicios. Asimismo, en dicho sitio el Demandado �nicamente ha colocado v�nculos esponsorizados que redirigen a los usuarios de Internet hacia otros sitios en l�nea.
Todo ello lleva a concluir que el Demandado no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio en disputa.
Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Pol�tica p�rrafo 4.a).ii).
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
La Demandante ha probado ser titular de la marca LA VANGUARDIA, registrada en Espa�a y la Comunidad Europea, con anterioridad a que el Demandando registrara el nombre de dominio en disputa , el 26 de septiembre de 2006.
Siendo la marca de la Demandante altamente reconocida a nivel mundial, tal como lo sostuvo el Panel de Expertos en el Caso N� D2003-0539, el Experto encuentra que el Demandado conoc�a o debi� haber conocido la marca LA VANGUARDIA al solicitar el registro del nombre de dominio en disputa.
Por lo expuesto, el Experto encuentra que no puede concebirse un registro de buena fe del nombre de dominio en disputa.
Por otro lado, el Experto encuentra que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a otros sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca de la Demandante, lo que constituye un uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.
Por lo expuesto, el Experto encuentra que la Demandante ha acreditado el tercer elemento requerido en el p�rrafo 4.a).iii) de la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, sea transferido a la Demandante.
Miguel B. O’Farrell
Experto �nico
Fecha: 23 de agosto de 2007
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