Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Instituto de Turismo de Espa�a (TURESPA�A) c. Luis Angu�s Miras
Caso N� D2007-1221
1. Las Partes
La parte demandante es Instituto de Turismo de Espa�a (TURESPA�A) representada por Elzaburu, con domicilio en Madrid, Espa�a (en adelante, la “Demandante”).
La parte demandada es D. Luis Angu�s Miras con domicilio en �beda, Espa�a (en adelante, el “Demandado”).
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio
(), (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
La entidad registradora del Nombre de Dominio es Cronon AG Berlin (en adelante, “Cronon”).
3. Iter Procedimental
El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 17 de agosto de 2007. En fecha 20 de agosto de 2007 el Centro envi� a Cronon por medio de correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio. El 6 de septiembre de 2007 Cronon envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
En respuesta a una notificaci�n del Centro remitida a la Demandante el 11 de septiembre de 2007 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante present� una modificaci�n a la Demanda el 13 de septiembre de 2007. El Centro verific� que la Demanda junto con la modificaci�n a la Demanda cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de septiembre de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 4 de octubre de 2007. El escrito de contestaci�n a la Demanda (en adelante, la “Contestaci�n a la Demanda”) fue presentado ante el Centro el 4 de octubre de 2007.
El Centro nombr� a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 19 de octubre de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Lengua del procedimiento
La Demandante present� la Demanda en castellano, y el Demandado ha presentado la Contestaci�n a la Demanda en la misma lengua, sin oponerse a su uso en el marco del presente procedimiento.
Habida cuenta del acuerdo de las partes sobre este punto y del hecho que ambas partes aparentemente residen en Espa�a, este Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el p�rrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.
5. Antecedentes de Hecho
5.1. La Demandante
La Demandante es un organismo p�blico espa�ol dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, encargado de la promoci�n internacional de Espa�a como destino tur�stico. La Demandante ha venido desarrollando dicha funci�n durante a�os, habiendo establecido una red de m�s de treinta oficinas en diversos pa�ses dirigidas a promocionar a Espa�a como destino tur�stico.
Para el desarrollo de sus actividades, la Demandante ha venido utilizando la denominaci�n TURESPA�A, la cual ha registrado como marca tanto a nivel espa�ol (contando con 42 registros de marca denominativa compuesta exclusivamente de la denominaci�n “Turespa�a” ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas) como a nivel comunitario (contando con los registros N� 3440419 y N� 3444379).
La Demandante ha aportado numerosa documentaci�n acreditando la notoriedad de la marca “Turespa�a” en el sector tur�stico espa�ol, demostrando igualmente la estrecha vinculaci�n que existe entre dicha marca y ella de tal modo que la misma se percibe en el Mercado tur�stico espa�ol como directamente referida a la Demandante.
Asimismo, la Demandante es titular de numerosos nombres de dominio basados en la denominaci�n “Turespa�a” tales como , , , o .
5.2. El Demandado y el Nombre de Dominio
El Demandado es un ciudadano espa�ol que, seg�n indica en la Contestaci�n a la Demanda, se dedica a labores de t�cnico agr�cola, labores que desarrolla en una empresa de riegos.
El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 14 de diciembre de 2006. En el momento de emitirse la presente decisi�n, el Nombre de Dominio se encuentra conectado a un sitio web que alberga un blog titulado “T�cnicas de la uniformidad del riego en Espa�a”, habi�ndose puesto en marcha (de acuerdo con las fechas indicadas en el mencionado sitio web) el 26 de marzo de 2007. En dicho blog se incluyen una serie de fotograf�as y descripciones de sistemas de regad�o en la provincia de Ja�n (donde el Demandado aparentemente reside).
El d�a 11 de enero de 2007 el Demandado contact� unilateralmente y por medio de correo electr�nico con la Demandante, remiti�ndole un mensaje del siguiente tenor:
“Estimados Se�ores:
El motivo por el que me dirijo a Vds. Es para consultarles si estar�an interesados en un dominio web del que dispongo.
Bien para traslado o para redirigirlo a alguna de sus p�ginas
El dominio web es www.turespa�a.com que est� a su disposici�n.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo,
Luis Angu�s Miras”
El 19 de marzo de 2007 la Demandante respondi� a dicho mensaje indic�ndole que el registro y uso por parte del Demandado del Nombre de Dominio constitu�a una infracci�n de sus derechos marcarios, inst�ndole a transferirle el Nombre de Dominio de forma amistosa a cambio de un “precio razonable de 150 euros”. De lo contrario, en dicha comunicaci�n la Demandante pon�a de relieve su voluntad de iniciar acciones reclamando la transferencia de la titularidad del Nombre de Dominio. El Demandado no contest� a dicho requerimiento.
6. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En la Demanda afirma la Demandante que:
Como consecuencia del desarrollo de sus actividades y del registro y uso de las marcas TURESPA�A tanto a nivel espa�ol como comunitario, �stas han adquirido una significativa notoriedad en Espa�a, vincul�ndose directamente con la Demandante;
- El Nombre de Dominio es id�ntico a las marcas TURESPA�A de las que es titular, coincidiendo igualmente con la denominaci�n bajo la cual es notoriamente conocida en su actividad p�blica promocional;
- El Demandado no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del Nombre de Dominio ya que el mismo no se corresponde con su propio nombre ni ha sido com�nmente conocido con dicho nombre. Asimismo, considera la Demandante que el Demandado, al dirigirse unilateralmente a la Demandante para ofrecerle la transferencia o redirecci�n del Nombre de Dominio, adem�s de dejar constancia de su mala fe, reconoci� impl�citamente que la Demandante es la leg�tima titular del Nombre de Dominio.
- El Nombre de Dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe por el Demandado ya que, al registrarlo, era plenamente consciente de estar apropi�ndose de una denominaci�n perteneciente a un conocido organismo p�blico espa�ol. Asimismo, considera la Demandante que el correo electr�nico enviado por el Demandado ofreciendo la adquisici�n o uso del Nombre de Dominio supone una evidencia clara de su mala fe, especialmente si se tiene en cuenta que dicha denominaci�n se vincula directamente con la Demandante;
- Por todo lo indicado, el Nombre de Dominio deber�a ser transferido a su favor.
B. Demandado
En la Contestaci�n a la Demanda afirma el Demandado que:
- Si bien la Demandante es titular de los registros de marca indicados en la Demanda, ninguna de las mismas es de car�cter internacional. En este sentido, apunta el Demandado que dado que el Nombre de Dominio es de car�cter internacional, y no comunitario o nacional como las marcas de la Demandante, nada obsta a dicho registro ya que los registros alegados por la Demandante se limitan al �mbito nacional y comunitario, pero no al internacional;
- El Nombre de Dominio responde a las iniciales de la f�rmula “T�cnicas de la Uniformidad del Riego en Espa�a”, lo cual est� �ntimamente ligado al Demandado y a su trabajo como t�cnico agr�cola. De este modo, indica el Demandado que en ning�n momento ha intentado utilizar el Nombre de Dominio para designar actividades o productos relacionados con los de la Demandante, por lo que no puede darse confusi�n o equ�voco alguno;
- Con anterioridad a la notificaci�n de la Demanda el Nombre de Dominio ya se utilizaba para conducir a un espacio dedicado a las t�cnicas de riego correspondiente a las siglas “T�cnicas de uniformidad del riego en Espa�a”, relativo al trabajo desempe�ado por el Demandado como t�cnico agr�cola. De este modo, el Demandado considera que dicho uso pon�a claramente de relieve la existencia por su parte de un inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio;
- Carece de sentido considerar que el Nombre de Dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe ya que el correo electr�nico remitido a la Demandante se limitaba a poner a disposici�n de la Demandante el Nombre de Dominio, sin solicitar remuneraci�n alguna. No obstante, ante la actitud mostrada por la Demandante, el Demandado decidi� no cederle el Nombre de Dominio, entendiendo que en ning�n caso el uso del mismo pod�a considerarse susceptible de generar confusi�n con los productos y servicios de la Demandante; y
- En base a lo indicado, la Demanda deber�a ser desestimada.
7. Debate y conclusiones
De acuerdo con el p�rrafo 4(a) de la Pol�tica, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
- Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de la marca de la que la Demandante tiene derechos;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y
- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.
A continuaci�n se analizar� la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Pol�tica respecto al presente caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
En base a este primer elemento, debe dilucidarse si el Nombre de Dominio, por su composici�n, podr�a generar confusi�n respecto a las marcas titularidad de la Demandante.
No obstante, antes de proceder a dicho an�lisis debe analizarse la afirmaci�n hecha por el Demandado, indicando que las marcas alegadas por la Demandante no deber�an ser tenidas en cuenta ya que las mismas tienen un car�cter nacional o comunitario, mientras que el Nombre de Dominio ostenta un car�cter internacional. Esta afirmaci�n debe ser rechazada, habida cuenta de los siguientes argumentos:
- La Pol�tica no incluye una restricci�n territorial como la defendida por el Demandado en la Contestaci�n a la Demanda. De hecho, aceptar el argumento esgrimido por el Demandado no tan s�lo ser�a contrario a la Pol�tica sino que conducir�a a una situaci�n en la que solamente aquellos demandantes que contaran con registros internacionales cubriendo todas las jurisdicciones del mundo
- Considerar al Nombre de Dominio como un dominio “internacional” es incorrecto. El Nombre de Dominio tiene un car�cter gen�rico y en ning�n momento la clasificaci�n propia de las marcas en base a sus efectos territoriales podr�a trasladarse a un �mbito tan claramente distinto como es el de los nombres de dominio.
Numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica han confirmado previamente en casos parecidos al presente las conclusiones apuntadas (en este sentido ver, por ejemplo, las decisiones I Inc. v. Infospace Technology Co. Ltd., Caso OMPI N� D2000-0074, Lusomundo – Sociedade Gestora de Parcipa�oes Sociais, S.A .y Lusomundo Audiovisuais, S.A. c. Inmosoria y Andr�s Ceballos Moscoso, Caso OMPI N� D2000-0523 o Riyad Bank v J. Boschert, Caso OMPI N� D2001-1235).
Habiendo constatado la validez a los efectos del presente procedimiento de las marcas alegadas por la Demandante, solamente queda proceder a la comparaci�n entre �stas y el Nombre de Dominio. En este sentido, la �nico diferencia constatable entre las marcas TURESPA�A titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio es la inclusi�n en este �ltimo del sufijo “.com”. Esta diferencia no obstante, no debe considerarse relevante pues se deriva de las actuales condiciones de uso de nombres de dominio en el marco del DNS (Domain Name System). As� lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, New Cork Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth Caso OMPI N� D2000-0812, o A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night Inc., Caso OMPI N� D2003-0172).
De este modo, el Experto considera que a efectos de la Pol�tica, el Nombre de Dominio es confusamente similar con las marcas de las que la Demandante es titular y que, por tanto, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el p�rrafo 4(a) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
El p�rrafo 4(c) de la Pol�tica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Pol�tica. En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, a�n cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante con �nimo de lucro.
Antes de entrar a analizar la concurrencia o no de este segundo elemento de la Pol�tica, cabe recordar que la Demandante debe acreditar prima facie la existencia del mismo, de modo que aquellas alegaciones hechas en este sentido por aqu�lla –siempre que sean convincentes- deber�an ser rebatidas adecuadamente por el Demandado. As� lo han venido considerando de forma recurrente las decisiones adoptadas bajo la Pol�tica (ver, por ejemplo, las decisiones, Croatia Airlines d.d. c. Modern Empire Internet Ltd., Caso OMPI N� D2003-0455; Belupo d.d. v. Wachem d.o.o, Caso OMPI N� D2004-0110; o E, Inc. v. The Registrant of , Caso OMPI N� D2006-0741 ).
El Demandado alega que, desde un primer momento, ha pretendido utilizar el Nombre de Dominio para dar a conocer informaciones sobre t�cnicas de regad�o agr�cola en Espa�a. En este sentido, cabe insistir en que el Demandado ha indicado recurrentemente que la denominaci�n “Turespa�a” en relaci�n con el Nombre de Dominio corresponde a una contracci�n de la f�rmula “T�cnicas de uniformidad del riego en Espa�a”.
En principio, dicha iniciativa ser�a gen�ricamente susceptible de considerarse como un uso leg�timo y leal, en el sentido previsto por el p�rrafo 4(c) de la Pol�tica, si bien para decidir sobre este punto el Experto considera fundamental tener en cuenta la evaluaci�n de los hechos aceptados por las partes en relaci�n al registro y uso del Nombre de Dominio.
En este sentido, cabe recordar que la disputa objeto de este procedimiento ha seguido la siguiente evoluci�n:
- El 14 de diciembre de 2006 el Demandado registra el Nombre de Dominio;
- El 11 de enero de 2007 el Demandado, sin solicitud previa por parte de la Demandante, remite un mensaje de correo electr�nico a aqu�lla ofreci�ndole la transferencia o puesta a disposici�n del Nombre de Dominio;
- El 19 de marzo de 2007 la Demandante responde formalmente a la oferta del Demandado, indicando su disposici�n a obtener el nombre de dominio a cambio de un precio de 150 Euros. De acuerdo con lo alegado por el Demandado, �ste, al advertir un tono amenazante en la respuesta de la Demandante, decide mantener la titularidad del Nombre de Dominio; y
- El 26 de marzo el Demandado incluye los primeros contenidos al sitio web conectado al Nombre de Dominio, indicando que el mismo se destinar� a ofrecer informaci�n sobre las t�cnicas de regad�o agr�cola en Espa�a.
Teniendo en cuenta la conducta seguida por el Demandado, el Experto alberga significativas dudas sobre el car�cter genuino de la iniciativa informativa a la que aqu�l ha vinculado el Nombre de Dominio. En efecto, no parece coherente con la finalidad indicada por el Demandado el ponerse en contacto con la Demandante unilateralmente y con anterioridad a la activaci�n del mencionado sitio web, activaci�n que asimismo tuvo lugar una vez la Demandante hab�a contestado a la oferta hecha por el Demandado.
En opini�n del Experto, si la intenci�n original y genuina del Demandado era poner en marcha un sitio web sobre un �mbito completamente ajeno a la Demandante no tiene sentido alguno el ofrecer previamente el Nombre de Dominio a aqu�lla, cesi�n que hubiera comportado precisamente la p�rdida de un elemento esencial para la puesta en marcha de esta plataforma informativa.
Los argumentos y pruebas aportados por el Demandado en la Contestaci�n a la Demanda no despejan las dudas indicadas, por lo que no cabe sino concluir que la Demandante ha probado prima facie la ausencia de un inter�s leg�timo del Demandado sobre el Nombre de Dominio, sin que se hayan aportado pruebas en el presente procedimiento lo suficientemente clarificadoras como considerar lo contrario. As�, el Experto considera que la Demandante ha probado la concurrencia del segundo requisito previsto por la Pol�tica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El �ltimo de los elementos previstos por la Pol�tica es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, Caso OMPI N� D1999-0001 o Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, Caso OMPI N� D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilizaci�n.
En el presente caso, es necesario evaluar ambas circunstancias conjuntamente, habida cuenta de la estrecha relaci�n existente entre ellas. En efecto, el Experto considera que existen indicios suficientes para considerar que el Nombre de Dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe por el Demandado. A fin de llegar a tal conclusi�n, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:
- Los argumentos presentados por el Demandado para justificar la elecci�n del Nombre de Dominio (conjuntamente considerados con las circunstancias que se dan en el presente caso, y especialmente la r�pida oferta de transferencia del mismo y la activaci�n del sitio web conectado una vez constatada la negativa respuesta de la Demandante), en opini�n del Experto, no consiguen desvirtuar las alegaciones presentadas por la Demandante. De este modo, habida cuenta de las mencionadas circunstancias, es dif�cil imaginar que el registro del Nombre de Dominio respondi� a criterios de buena fe.
- Tal y como se ha indicado con anterioridad, el Demandado no ostenta un derecho o inter�s leg�timo –en el sentido previsto por la Pol�tica- sobre la denominaci�n “Turespa�a”, circunstancia que no hace sino confirmar la conclusi�n indicada en el punto anterior.
- Desde el punto de vista del Experto (y, de nuevo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente caso) la oferta unilateral y espont�neamente hecha por parte del Demandado de transferencia del Nombre de Dominio, a pesar de no vincularse a una solicitud de un precio espec�fico, solamente puede entenderse razonablemente como una actuaci�n de mala fe. Anteriores decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica han llegado a la misma conclusi�n respecto a circunstancias parecidas (ver, por ejemplo, las decisiones, DG Bank c. Dai Xuhui, Caso OMPI N� D2000-0750; Sonera Ojy y Telia AB (Publ.) c. Daungsoo Guim, Caso OMPI N� D2002-0403; Bank of Ireland Securities Services Limited c. David Boissonault, Caso OMPI N� D2004-0352).
- El uso del Nombre de Dominio para ofrecer informaci�n sobre t�cnicas de regad�o tampoco parece eliminar los indicios de mala fe, habida cuenta que dicha informaci�n aparece una vez la Demandante ha rechazado tajantemente el pago de cualquier precio superior a los gastos de registro y mantenimiento en los que hubiera podido incurrir el Demandado. La conclusi�n hubiera debido ser la contraria si, sin mediar oferta de transferencia alguna a la Demandante, el Demandado hubiera utilizado desde un primer momento el Nombre de Dominio para la mencionada finalidad.
Teniendo en cuenta todo lo indicado no cabe sino concluir que el Demandado ha registrado y utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, en el sentido previsto por la Pol�tica, y que la Demandante ha demostrado la concurrencia del tercero de los elementos establecidos por la Pol�tica.
8. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio () sea transferido a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto �nico
Fecha: 2 de noviembre de 2007
Full & Egal Universal Law Academy