Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Dance Educators of America, Inc. v. Belinda Edith Garza Mireles
Caso N� D2007-1376
1. Las Partes
La Demandante es Dance Educators of America, Inc., con domicilio en New York, Estados Unidos de Am�rica, representada por S�nchez-DeVanny Eseverri, S.C., M�xico.
La Demandada es Belinda Edith Garza Mireles con domicilio en M�xico, representada mediante apoderado.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 14 de septiembre de 2007. El 18 de septiembre de 2007 el Centro envi� a Network Solutions, LLC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 18 de septiembre de 1007, Network Solutions, LLC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. En respuesta a una notificaci�n del Centro en el sentido de que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante present� una enmienda a la Demanda el 27 de septiembre de 2007. El Centro verific� que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 2 de octubre de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 22 de octubre de 2007. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 19 de octubre de 2007.
El Centro nombr� a �ngel Garc�a Vidal, Luis C. Schmidt y Jos� Carlos Erdozain como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el 16 de noviembre de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia de cada uno de ellos, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El 7 de noviembre de 2007 la Demandante realiz� una serie de alegaciones y aport� una serie de documentaci�n adicional a la Demanda no solicitada por el Centro, ni por el Grupo de Expertos, que en aquel momento no hab�a sido nombrado todav�a.
Idioma del procedimiento: La Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en espa�ol. A la vista de las circunstancias del caso (la demanda y la contestaci�n est�n redactadas en espa�ol y las notificaciones que el Centro ha dirigido a las partes se han realizado en ese idioma), este Grupo de Expertos, en virtud de la facultad que le confiere el p�rrafo 11 a) del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea el espa�ol, raz�n por la cual esta decisi�n se dicta en esa lengua.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es titular de las siguientes marcas:
- Marca mexicana denominativa INTERDANZA, n�m. 969808, registrada en la clase 35, solicitada el 14 de noviembre de 2006 y concedida el 25 de enero de 2007.
- Marca mexicana mixta N� 878046, compuesta por un gr�fico en el que figuran de manera destacada DEA y en menor tama�o “Dancing around the World” Workshops *Ballet Seminars* Training schools * Interdanza”, registrada para la clase 41 del nomencl�tor internacional y concedida el 26 de abril de 2004.
- Marca costarricense N� 158226, compuesta por el mismo signo que la anterior, registrada para servicios de la clase 41 del nomencl�tor internacional, e inscrita el 4 de mayo de 2006.
Asimismo, la Demandante ha solicitado las siguientes marcas:
- Solicitud de marca mexicana denominativa INTERDANZA en la clase 41 del nomencl�tor, presentada el 14 de noviembre de 2006.
- Solicitud de marca denominativa norteamericana INTERDANZA en clase 41 del nomencl�tor, presentada el 13 de febrero de 2007.
- Solicitudes de marca mexicana mixta en la que se incluye el signo DEA Interdanza para las clase 35 y 41, solicitadas el 13 de diciembre de 2006.
El nombre de dominio fue registrado el 13 de octubre de 2003.
La Demandada es titular asimismo del nombre de dominio , registrado el 21 de abril de 2006. Dicho nombre de dominio es objeto de otro procedimiento OMPI, el procedimiento DMX2007-0016, sujeto a la Pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para .mx.
La Demandada es titular de la marca mexicana N� 944358, mixta, en la que figura el signo INTERDANZA, concedida el 25 de julio de 2006 para distinguir servicios de la clase 41 del nomencl�tor internacional.
La Demandante ha solicitado la Declaraci�n Administrativa de Nulidad de la marca de la Demandada, por medio de escrito presentado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el 27 de agosto de 2007. No habi�ndose dictado a�n resoluci�n al respecto, la marca se encuentra en vigor en la actualidad.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Sint�ticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandante son las siguientes:
- Afirma la Demandante que ella es la creadora del concepto y marca INTERDANZA, creado en 1996 para publicitar sus actividades y eventos, y que a su entender cuenta con gran reconocimiento y aceptaci�n en el medio de la danza y actividades art�sticas. Afirma la Demandante que celebr� diversos eventos y actividades bajo la marca INTERDANZA desde 1997 en Panam�, en M�xico desde el a�o 1999 al 2006, y a partir del 2001 en Costa Rica. Seg�n la Demandante, el hecho de que la Demandada cuente con una Academia de Baile implica que necesariamente era conocedora del gran prestigio, fama, reconocimiento y actividades de la Demandante y de INTERDANZA, no siendo conocida la Demandada com�nmente por la denominaci�n INTERDANZA
- Alega la Demandante que ella contrat� a la Demandada como representante oficial en M�xico, encomend�ndole diversas actividades, entre las cuales se encontraba prestar sus servicios en la organizaci�n de eventos bajo la marca INTERDANZA, con un porcentaje de los ingresos netos correspondientes a las cuotas de inscripci�n de maestros y alumnos que participaban en los eventos.
- Mantiene la Demandante que solicit� los servicios de la Demandada para registrar el nombre de dominio en octubre de 2003 a nombre de la Demandante y crear una p�gina web en espa�ol para publicar actividades y eventos de la Demandante en M�xico, Costa Rica y Panam�. Obtenido el registro del referido nombre de dominio, se utiliz� para publicar informaci�n de la Demandante y los eventos y actividades de Interdanza en M�xico y en otros pa�ses.
- Rotas las relaciones de negocios entre la Demandante y la Demandada, la Demandada sigue utilizando el signo INTERDANZA, tras cambiar los datos del nombre de dominio , violentando los t�rminos y condiciones establecidas para la representaci�n en M�xico de la Demandante y lo utiliz� para publicar informaci�n sobre eventos y actividades organizados por la Demandada bajo la marca INTERDANZA. Adem�s alega la Demandante que la Demandada, aun siendo su representante, solicit� en nombre propio el registro del nombre de dominio , y el registro de la marca INTERDANZA en M�xico, considerando la Demandante que se trata de una marca cuyo registro se obtuvo de mala fe, ya que se indica como fecha de primer uso la celebraci�n de un evento de la Demandante. De igual modo, afirma la Demandante que la solicitud de marca presentada por la Demandada en Estados Unidos ha dado lugar a un oficio en el que la Oficina norteamericana de marcas le indica que no acredita el uso de la marca.
- Mantiene la Demandante que tiene derechos de marca sobre el t�rmino INTERDANZA, habiendo adquirido derechos de “common law” sobre dicha marca, como consecuencia de su uso desde 1997 en Panam� y desde 1999 en Estados Unidos y M�xico, y que adem�s es titular de diversos registros de marcas y de varias solicitudes en tr�mite que incluyen el t�rmino INTERDANZA.
- Tambi�n entiende la Demandante que el nombre de dominio es id�ntico a la marca INTERDANZA y similar en grado de confusi�n a las dem�s marcas y derechos de “common law” de la Demandante, ya que incluye totalmente dentro del nombre de dominio la marca INTERDANZA.
- A juicio de la Demandante, la Demandada no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio , porque no cuenta con autorizaci�n o licencia alguna concedida por la Demandante para la utilizaci�n del t�rmino “Interdanza”; porque el hecho de que la Demandada cuente actualmente con un registro de la marca INTERDANZA en M�xico no es prueba de que cuente con derechos o intereses leg�timos; y porque no es posible que demuestre que haya efectuado preparativos para la utilizaci�n del nombre de dominio en relaci�n con una oferta de buena fe de servicios, por haber conocido y haber sido representante de la Demandante. Entiende a este respecto la Demandante que la Demandada al terminar las relaciones comerciales con la Demandante modifica los datos del nombre de dominio sin autorizaci�n de la Demandante para mantener su control y uso y publicar informaci�n sobre eventos y actividades organizados por la Demandada, por lo que no est� haciendo un uso leg�timo y leal del nombre de dominio.
- Finalmente, la Demandante argumenta que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Seg�n la Demandante, la Demandada al cambiar unilateralmente los datos del nombre de dominio, ha obtenido el control del mismo para impedir a la Demandante que refleje la marca INTERDANZA en el nombre de dominio correspondiente, y la Demandada lo habr�a hecho con el objeto de perturbar la actividad comercial de la Demandante; y para atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n del sitio web de la Demandada.
Por todo lo anterior, la Demandante solicita que el Grupo de Expertos dicte una resoluci�n en la que ordene que le sea transferido el nombre de dominio .
Por su parte, en las alegaciones suplementarias, la Demandante mantiene, en esencia, lo siguiente:
- Considera falsa la afirmaci�n de la Demandada seg�n la cual existe una organizaci�n mexicana conocida como Interdanza de M�xico
- Reitera que el nombre de dominio fue usado por la Demandante; y se insiste en que la documentaci�n aportada con la Demanda vendr�a a demostrar la falsedad de las afirmaciones de la Demandada, en especial que era la Demandada quien organizaba de forma personal los eventos Interdanza. Y en este mismo sentido, se argumenta que las pruebas presentadas por la Demandada no pueden ser tomadas en consideraci�n en el procedimiento por no probar derecho o inter�s leg�timo alguno a favor de la Demandada. A estos efectos se atacan uno a uno los anexos presentados por la Demandada en su contestaci�n a la demanda.
B. Demandada
Sint�ticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandada son las siguientes:
- Sostiene la Demandada que es la leg�tima titular del nombre de dominio , utilizado dentro de una organizaci�n de nacionalidad mexicana, sin fines de lucro, fundada en el a�o 2000, con planes de fomentar la uni�n entre maestros de danza y alcanzar el perfeccionamiento en los m�todos de ense�anza de la danza. Afirma la Demandada que ha utilizado de forma ininterrumpida el nombre de dominio , ofertando los servicios de buena fe, y sin fines de lucro, siendo conocida por los solicitantes de los servicios a trav�s de dicho nombre de dominio, en virtud de ser la creadora y desarrolladora de los eventos art�sticos de danza denominados Interdanza seguida del a�o en el que se celebraban.
- La Demandada pone en tela de juicio determinadas afirmaciones y pruebas aportadas por la Demandante: niega por ejemplo que la Demandante desarrollara el concepto y la marca para publicitar eventos en el a�o de 1996; o que la Demandante haya organizado un evento con el nombre de Interdanza 1997 en la Ciudad de Panam�, Tambi�n considera la Demandada que la Demandante se ha obstinado en el prop�sito de da�ar su carrera profesional, queri�ndose apoderar del prestigio y trabajo que ha desarrollado en el transcurso de mas de 25 a�os, maquinando y fabricando pruebas.
- Considera la Demandada que la Demandante conoci� la palabra Interdanza al ser invitados sus miembros como maestros y jueces de un evento organizado por la Demandada, pues dicha palabra no tiene una connotaci�n id�ntica con la lengua inglesa tanto en su estructura gram�tica y/o fon�tica. Alega adem�s la Demandada que la Demandante en sus setenta y cinco a�os de historia jam�s ha mezclado su logotipo, su marca, sus avisos comerciales, nombres comerciales utilizando en ellos la lengua inglesa con otro idioma incluyendo el espa�ol.
- Alega la Demandada que son totalmente falsas las afirmaciones que realiza la Demandante en relaci�n a que la Demandada mantuvo una relaci�n de subordinaci�n con la Demandante. A este respecto afirma la Demandada que ni ha recibido honorario, sueldo o compensaci�n alguna, ni ha suscrito contrato de prestaci�n de servicios profesionales o cualquier otro que la identifique como un subordinado o empleado de la Demandante. En este sentido, insiste la Demandada en que la Demandante no acompa�a el contrato de prestaci�n de servicios profesionales ni los recibos de pago que supuestamente recibi� durante seis a�os como representante de la Demandante, porque nunca se le pag� cantidad alguna por parte de la sociedad Dance Educators of America, siendo la Demandada quien sufrag� los gastos necesarios para la celebraci�n de todos los eventos denominados “Interdanza” en la Rep�blica Mexicana.
- Considera la Demandada que el nombre de dominio no debe ser transferido a la Demandante porque la Demandada tiene un derecho leg�timo reconocido por la Autoridad; y porque lo ha usado en forma ininterrumpida con anterioridad a cualquier uso que le haya podido dar la Demandante. Adem�s, se insiste en que la Demandada ha sido conocida en el mundo de la danza y ha recibido todo tipo de comunicaciones a trav�s del correo electr�nico [belindadegracia@] e [interdanza2000@], y ha promocionado su actividad a trav�s, de la pagina web “www.”.
Por todo lo anterior la Demandada solicita que el Grupo de expertos dicte una resoluci�n en la que declare la existencia de un intento de secuestro a la inversa del nombre de dominio .
6. Cuestiones previas de procedimiento
Admisi�n de alegaciones y pruebas suplementarias
Como ha quedado expuesto en el apartado referente al iter procedimental, tras la recepci�n por parte del Centro del escrito de contestaci�n a la demanda, el 7 de noviembre de 2007 la Demandante remite al Centro un correo electr�nico en el que aporta nuevos datos y pruebas.
De conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 12 del Reglamento, “adem�s de la demanda y del escrito de contestaci�n, el grupo de expertos, haciendo uso de sus facultades, podr� exigir otras declaraciones o documentos de cualquiera de las partes”. Nada se dice en la Pol�tica ni en el Reglamento sobre las alegaciones y pruebas no solicitadas presentadas por las partes, raz�n por la cual m�ltiples Grupos de expertos han rechazado su admisi�n y se han negado a valorarlas (As�, entre otros, los casos Easyjet Airline Company Ltd v. Andrew Steggles, OMPI N�. D2000-0024; Avanade Inc. v. Robert Tansey, OMPI N�. D2001-0824; o Deutsche Post AG v. MailMij LLC, OMPI N�. D2003-0128).
No obstante, en otros casos, los Grupos de expertos han admitido y entrado a valorar las pruebas y alegaciones suplementarias no solicitadas, a la vista de las circunstancias del caso y de la relevancia e importancia de dichas pruebas y argumentos (Es lo que ocurre, entre otros muchos, en los casos Nabor B.V. Stanhome S.P.A. v. Organization Francisco Vicente, OMPI N�. D2000-0757; Wollongong City Council v. Viva La Gong, OMPI N�. D2003-0113; Soci�t� pour l’oeuvre et la m�moire d’Antoine de Saint Exup�ry-Succession Saint Exup�ry-D’Agay v. The Holding Company, OMPI N�. D2005-0165).
En opini�n de este Grupo de Expertos, las circunstancias que concurren en el presente caso permiten la admisi�n de los nuevos argumentos y pruebas aportados por la Demandante tras la Demanda y la Contestaci�n a la Demanda, porque en dicho escrito de alegaciones la Demandante da respuesta a determinadas cuestiones introducidas en el procedimiento por parte de la Demandada.
7. Debate y conclusiones
De acuerdo con el p�rrafo 4 de la Pol�tica, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en litigio es id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio y iii) que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El primer requisito que establece el p�rrafo 4 de la Pol�tica para que prospere la pretensi�n del Demandante es que el nombre de dominio sea “id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos”. Este requisito se compone en realidad de dos presupuestos: que el Demandante tenga derechos sobre una marca, y que exista identidad o semejanza entre dicha marca y el nombre de dominio en conflicto. Existiendo un derecho sobre la marca por parte del Demandante es indiferente el pa�s en el que se proteja (As�, por ejemplo, I, Inc. v. Infospace Technology Co. Ltd.,Caso OMPI No. D2000-0074, Bennett Coleman & Co Ltd v. Steven S Lalwani, caso OMPI N�. D2000-0014 y Bennett Coleman & Co. Ltd v. Long Distance Telephone Company,Caso OMPI No. D2000-0015). Y tambi�n es irrelevante a efectos del primer requisito de la Pol�tica si se trata o no de una marca renombrada (Allocation Network GmbH v. Steve Gregory,Caso OMPI No. D2000-0016, Nabisco Brands Company v. The Patron Group, Inc,Caso OMPI No. D2000-0032). Por lo dem�s, el apartado 4a) de la Pol�tica s�lo exige que exista confundibilidad entre la marca y el nombre de dominio, sin necesidad de que tambi�n exista entre los productos o servicios a los cuales se aplica la marca y los que se ofrecen bajo el nombre de dominio (Vid., entre otras resoluciones, Bankinter, S.A. v. Daniel Moncl�s P�rez,Caso OMPI No. D2000-0483). La identidad o similitud entre productos o servicios ser� relevante, por contra, para determinar la existencia de mala fe por parte del demandado.
Ha quedado acreditado en el procedimiento que la Demandante es titular de una marca mexicana denominativa INTERDANZA, N� 969808, registrada en la clase 35, solicitada el 14 de noviembre de 2006 y concedida el 25 de enero de 2007. Adem�s, es titular de una marca mexicana mixta N� 878046, compuesta por un gr�fico en el que figuran de manera destacada DEA y en menor tama�o “Dancing around the World” Workshops *Ballet Seminars* Training schools * Interdanza”, registrada para la clase 41 del nomencl�tor internacional y concedida el 26 de abril de 2004, y de una marca costarricense N� 158226, compuesta por el mismo signo que la anterior, registrada para servicios de la clase 41 del nomencl�tor internacional, e inscrita el 4 de mayo de 2006.
La comparaci�n entre los signos ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel, conforme a numerosas decisiones de Grupos de expertos cuya cita es innecesaria. Asimismo, deben obviarse los elementos gr�ficos de las marcas registradas, dado que los condicionantes t�cnicos de los nombres de dominio impiden en �stos la existencia de esos elementos. Del mismo modo, cuando la marca est� formada por dos o m�s palabras, es irrelevante que en el nombre de dominio se omitan los espacios que las separan, dada la imposibilidad t�cnica de incluir espacios en los dominios [Christian Dior Couture SA v. Liage International Inc, caso OMPI N�. D2000-0098; United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business M) and Dave Evans, caso OMPI N�. D2000-1199]. Y tampoco es importante, que el nombre de dominio reproduzca en min�sculas, una marca en la que figuran letras may�sculas [United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business M) and Dave Evans, caso OMPI N�. D2000-1199].
Con estos presupuestos, los t�rminos de la comparaci�n ser�an, de un lado, la marca mexicana denominativa INTERDANZA y de otro el nombre de dominio de segundo nivel INTERDANZA, siendo evidente la existencia de identidad entre dicha marca y el nombre de dominio.
Por otra parte, y por lo que respecta a las dem�s marcas de la Demandante, los t�rminos de la comparaci�n ser�an “DEA Dancing around the World Workshops * Ballet Seminars* Training schools * Interdanza”, y de otro “Interdanza”. As� las cosas es claro que no existe identidad entre las mencionadas marcas y el nombre de dominio. Todo lo m�s, podr�a llegar a entenderse que existe un cierto grado de similitud, que podr�a generar un riesgo de confusi�n.
B. Derechos o intereses leg�timos
De conformidad con el p�rrafo 4 de la Pol�tica, la segunda de las circunstancias necesarias para que tenga �xito la reclamaci�n de la Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio. N�tese bien que lo que exige la Pol�tica es que el Demandado carezca, en el presente, de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio (“usted no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio”).
Pues bien, es innegable que la Demandada es titular de una marca mexicana registrada que protege el t�rmino INTERDANZA (la marca mexicana N� 944358, mixta, en la que figura el signo INTERDANZA, concedida el 25 de julio de 2006 para distinguir servicios de la clase 41 del nomencl�tor internacional). Es verdad que la Demandante ha solicitado la nulidad de esta marca. Pero de momento dicha marca est� en vigor.
En los estrechos m�rgenes de un procedimiento de la ICANN como el presente, el Grupo de expertos carece de competencia para entrar a valorar si la marca de la Demandada es o no v�lida. En este mismo sentido, por ejemplo, caso Computaci�n Administrativa y Dise�o, S.A. de C. V. v. Max Toner S.A. de C.V., OMPI N�D2006-0390, donde expresamente se reconoce que la Pol�tica cumple el prop�sito de resolver disputas relativas al uso y registro de nombres de dominio de forma abusiva y que nada tiene que ver con la resoluci�n de disputas que estrictamente conciernen al Derecho de marcas, para lo cual existen los tribunales y autoridades administrativas competentes.
As� pues, el examen de la eventual nulidad de la marca mexicana de la Demandada, es una cuesti�n que s�lo compete a las autoridades mexicanas, debiendo el Grupo de expertos limitarse a aceptar su validez mientras la Autoridad competente no deje sin efecto dicho registro de marca, del mismo modo que tampoco puede el Grupo de expertos entrar a valorar la validez de las marcas registradas de la Demandante. En este sentido, por ejemplo, caso Excmo. Cabildo Insular de Tenerife and Promocion Exterior de Tenerife, S.A. v. Jupiter Web Services Limited, OMPI N� D2003-0525, caso, H&R Johnson Tiles Limited v. Cristal Ceramicas, S.A OMPI N�. D2004-0432.
Las partes del presente procedimiento discuten si entre ellas hubo o no una relaci�n jur�dica previa, y de qu� tipo. Pero es �sta una cuesti�n sobre la cual tampoco es competente el Grupo de expertos. Y en esta l�nea se manifiestan resoluciones anteriores como la de del caso Manchester Airport PLC and Club Club Limited, Caso N� D2000-0638.
En definitiva, por tanto, siendo en la actualidad la Demandada titular de una marca mixta mexicana compuesta por el signo INTERDANZA no cabe m�s que reconocer que tiene derechos o intereses leg�timos sobre un nombre de dominio que coincide con dicha marca. Deben ser los Tribunales de Justicia los que declaren qu� tipo de relaci�n jur�dica mediaba entre las partes, si hubo solicitud de la marca de mala fe y si estamos o no ante un supuesto de marca de agente, y en definitiva si la marca mexicana de la Demandada es o no nula.
En la medida en que no se cumple el segundo de los requisitos de la Pol�tica, y teniendo en cuenta que para que la Demanda prospere es necesaria la concurrencia cumulativa de los tres requisitos previstos en el p�rrafo 4 de la Pol�tica, no tiene sentido a entrar a analizar el requisito relativo al registro y uso de mala fe del nombre de dominio objeto del procedimiento.
C. Inexistencia de un abuso del procedimiento por parte de la Demandante
La Demandada solicita que el Grupo de Expertos dicte una Resoluci�n en la que se declare que la demanda se ha presentado de mala fe y que constituye un abuso del procedimiento. Seg�n el apartado 15 e) del Reglamento, “si despu�s de considerar los documentos presentados, el grupo de expertos concluye que la demanda se ha presentado de mala fe, por ejemplo, en un intento por sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de buena fe, o que se ha presentado fundamentalmente para obstaculizar las actividades del titular del nombre de dominio, el grupo de expertos declarar� en su resoluci�n que la demanda se ha presentado de mala fe y constituye un abuso del procedimiento administrativo”. A la hora de aplicar este apartado, los grupos de expertos han declarado en reiteradas ocasiones que para que proceda la declaraci�n de que la demanda se ha interpuesto de mala fe es preciso que el Demandante conozca la clara falta de mala fe del Demandado y pese a todo interponga la demanda (-Sydney Opera House Trust c. Trilynx Pty. Ltd., Caso OMPI N�. D2000-1224; - Goldline International, Inc. c. Gold Line, Caso OMPI N� D2000-1151), o que el Demandante interponga la demanda siendo consciente de que carece de derechos sobre la marca por �l invocada: (Dan Zuckerman c. Vincent Peeris, Caso OMPI DBIZ 2002-00245; Her Majesty The Queen, in right of her Government in New Zealand, as Trustee for the Citizens, Organisations and State of New Zealand, acting by and through the Honourable Jim Sutton, the Associate Minister of Foreign Affairs and Trade c. Virtual Countries, Inc, Caso OMPI N�. D2002-0754), o que la demanda sea entablada a pesar de que el Demandante conozca la existencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado (Smart Design LLC c. Hughes, Caso OMPI N�. D2000-0993).
Pues bien, este Grupo de Expertos considera que la demanda no se ha presentado de mala fe, y que no se ha producido un abuso del procedimiento por parte del Demandante. Este Grupo de Expertos entiende que a lo sumo la Demandante ha realizado una interpretaci�n err�nea de la Pol�tica, considerando que las facultades del Grupo de Expertos llegan hasta el punto de permitir desconocer la existencia de una marca registrada a favor de la Demandada. Pero una cosa es realizar una interpretaci�n desafortunada, y otra muy distinta es haber interpuesto una demanda de mala fe y abusando del procedimiento.
8. Decisi�n
Por las razones expuestas, este Grupo de Expertos desestima la Demanda.
Prof. Dr. �ngel Garc�a Vidal
Experto Presidente
Dr. Luis C. Schmidt
Experto
Prof. Dr. Jos� Carlos Erdozain
Experto
Fecha: 30 de noviembre de 2007
Full & Egal Universal Law Academy