Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Renta 4 Sociedad De Valores, SA v. Alfonso Prieto
Caso No. D2007-1561
1. Las Partes
La Demandante es Renta 4 Sociedad De Valores, SA de Madrid, Espa�a, representada por Cuatrecasas Abogados, Espa�a.
La Demandada es Alfonso Prieto, de Barcelona, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es eNom.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 22 de octubre de 2007. El 24 de octubre de 2007 el Centro envi� a eNom v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 25 de octubre de 2007 eNom envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. En respuesta a una notificaci�n del Centro en el sentido de que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present� un escrito de subsanaci�n a la Demanda el 29 de octubre de 2007. El Centro verific� que la Demanda junto con el escrito de subsanaci�n a la Demanda cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30 de octubre de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 19 de noviembre de 2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 20 de noviembre de 2007.
El Centro nombr� a Mar�a Baylos Morales como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 3 de diciembre de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
En el escrito de subsanaci�n de las deficiencias de la Demanda comunicadas por el Centro al Demandante, �ste propuso y razon� la procedencia de la lengua espa�ola como idioma del procedimiento. El Demandado no ha contestado a la Demanda pero teniendo en cuenta que ambas partes son de nacionalidad y residencia espa�olas y que la mayor�a de los documentos se presentaron en esta lengua, el Experto, haciendo uso de la facultad contenida en el art�culo 11.a) del Reglamento, estima que el espa�ol debe ser la lengua del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es titular de la marca comunitaria n� 857.375, RENTA 4, solicitada el 15 de junio de 1998 y concedida el 15 de octubre de 1999, as� como de diversas marcas nacionales espa�olas que consisten o contienen la expresi�n renta 4, siendo la primera de ellas del a�o 1988.
Tambi�n es titular de nombres de dominio consistentes en la expresi�n renta 4, seguidas de diferentes sufijos, destacando, especialmente, a los efectos de este procedimiento, el nombre de dominio .
La Demandante ha probado que su marca RENTA4 es notoria en el sector de finanzas.
El nombre de dominio fue registrado el 27 de diciembre de 2004.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Las alegaciones b�sicas de la Demanda son:
La Demandante se constituy� en 1985 con la denominaci�n social RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES S.A., siendo la primera sociedad de valores inscrita ante la Comisi�n Nacional del Mercado de Valores espa�ola. Su importancia es bien patente por el gran n�mero de clientes y delegaciones que posee y el ingente patrimonio que gestiona. Recientemente los accionistas de la Demandante han aprobado su salida a Bolsa, convirti�ndose en la primera empresa del sector que decide cotizar. De ello se deriva la notoriedad que ha adquirido la Demandante no s�lo entre los operadores financieros sino entre el consumidor y, en particular, en los ahorradores e inversionistas, tanto a nivel nacional como comunitario. Por esta raz�n la marca RENTA4 de la Demandante, que es la que la identifica por excelencia, goza de alto renombre nacional espa�ol e internacional. La informaci�n que se obtiene en los principales buscadores de Internet dirigidos al p�blico espa�ol acreditan un elevad�simo n�mero de p�ginas Web referidas a servicios ofrecidos por la Demandante en las que se la identifica con la denominaci�n RENTA4, lo que constituye una prueba m�s de su notoriedad.
La Demandante es titular de dos marcas comunitarias y numerosas marcas nacionales espa�olas que se basan en la denominaci�n RENTA4 por lo que la Demandante ostenta un derecho sobre una marca de productos o servicios, como exige la Pol�tica.
Igualmente, es titular de un nombre de dominio consistente en la denominaci�n RENTA4 seguida del sufijo del c�digo territorial correspondiente a Espa�a .es, registrado el 22 de mayo de 1997, y de los dominios gen�ricos .com, .net. org., info, as� como de otros dominios con esa misma denominaci�n a la que se a�ade el vocablo “gestora” y “online”.
El Demandado es una persona f�sica cuyas actividades no est�n identificadas pero del contenido de la Web se deduce que debe realizar su labor profesional en el sector de las inversiones financieras y la Bolsa, lo que, si no fuera as�, delatar�a que est� actuando de mala fe.
El nombre de dominio fue registrado el 27 de diciembre de 2004 y est� vinculado a una Web en la que se dice ofrecer “La mejor informaci�n y recursos sobre Bolsa”, en la que aparecen diversos links a otras Web relacionadas con las inversiones y la Bolsa.
Adem�s, el nombre de domino se encuentra a la venta, como se comprueba en la consulta realizada en la Web “”.
El nombre de dominio es confusamente similar a las marcas de la Demandante porque �stas contienen un elemento distintivo caracter�stico que es precisamente RENTA4. Adem�s, la denominaci�n social y nombre comercial de la Demandante tambi�n consisten en la expresi�n renta4. La �nica diferencia con el nombre de dominio es la graf�a de la palabra “cuatro” pues, fon�ticamente tienen la misma pronunciaci�n. Esta diferencia ni siquiera podr� apreciarse en los medios de comunicaci�n orales.
El Demandado carece de derecho o inter�s leg�timo porque no ha sido autorizado por la Demandante para utilizar la denominaci�n caracter�stica de sus marcas para el registro y uso del nombre de dominio. Tampoco tiene registro de ninguna clase que le conceda un derecho sobre la denominaci�n que constituye el nombre de dominio reclamado. El sitio Web vinculado al nombre de dominio contiene muchos enlaces a otros sitios Web pero ninguno de ellos tiene relaci�n con la Demandante. Numerosas Decisiones del Centro han confirmado que este tipo de actuaci�n es incompatible con una posible alegaci�n de derechos o intereses leg�timos.
El Demandado no ha sido ni es conocido por la denominaci�n RENTA4, en contra de lo que sucede con la Demandante. La finalidad del registro fue la de aprovecharse de la notoriedad de esa marca, ofreciendo en venta o alquiler el nombre de dominio o captando visitantes a los enlaces incluidos en la Web, que se refieren a servicios id�nticos a los que presta la Demandante.
El Demandado es una persona f�sica que, a la vista de los enlaces contenidos en su Web, hab�a de ser plenamente consciente, en el momento del registro, de la existencia de marcas RENTA4 que caracterizan a la Demandante y de los servicios que �sta ofrece. Por eso no cabe pensar que la elecci�n del nombre de dominio se deba a la casualidad sino en un registro de mala fe ya que el Demandado ten�a necesariamente que conocer las marcas de la Demandante, dada la notoriedad del nombre RENTA4, en el sector, donde se ha convertido en referencia por la calidad de su asesoramiento y servicios.
El uso del nombre de dominio tambi�n se ha hecho de mala fe. Como afirman numerosas Decisiones del Centro, quien registra de mala fe y sin derecho o inter�s leg�timo s�lo puede usar de mala fe.
Pero adem�s, el Demandado infringe claramente el p�rrafo 4.(b).(iv) de la Pol�tica porque ha intentado atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquiera de sus enlaces, creando la posibilidad de que se entienda que entre Demandante y Demandado existe alg�n tipo de vinculaci�n. Adem�s, el Demandado ha ofrecido en venta el nombre de dominio.
Tambi�n constituye una infracci�n de la cl�usula sexta del acuerdo de registro en el que el registrante declara que el uso del dominio que pretende registrar no lesiona derechos de propiedad industrial e intelectual de terceros, ni supone competencia desleal, ni vulnera ning�n otro derecho.
El �nimo de lucro en el uso del nombre de domino se manifiesta en los m�ltiples enlaces que contiene la Web a la que est� vinculado; todos ellos referidos a actividades semejantes a las desarrolladas por la Demandante. El uso de este nombre que identifica a la Demandante, sirve al Demandado como reclamo para promocionar de forma no autorizada, servicios de ahorro e inversi�n de terceros ajenos a la Demandante.
El nombre de dominio debe ser transferido a la Demandante.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
El p�rrafo 4.a) de la Pol�tica exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que la Demanda sea admisible:
- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos.
- Que el demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio y,
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
Teniendo en cuenta que la Demandante es una entidad espa�ola y que su registro de marca es espa�ol, as� como que el Demandado es tambi�n de nacionalidad y residencia espa�olas, son de especial atinencia, junto con las Reglas de la Pol�tica, las Leyes y Principios del Derecho Nacional Espa�ol.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Para determinar si existe identidad o similitud hasta el punto de crear confusi�n entre las marcas de las que la Demandante ha acreditado ser titular y el nombre de dominio impugnado, es necesario, en este caso, distinguir entre varios grupos de marcas: 1) aquellas que consisten en la denominaci�n RENTA4; 2) las que consisten en la denominaci�n RENTA4, seguida del sufijo “.com”; 3) las que contienen esta misma denominaci�n junto con otros t�rminos, como “AHORRO”, “ON LINE” o “FLEXICARTERA”; y 4) aquellas otras en las que la denominaci�n figura como “R4” seguida del sufijo “.com” y/o precedida de www.
En cuanto al primer grupo de marcas, el nombre de dominio , aunque no es literalmente igual, presenta una identidad fon�tica y sem�ntica con respecto a aquellas, pues sustituye el n�mero “4” por su representaci�n en letra. El Experto concluye que, en estos casos, existe una semejanza productora de confusi�n. As� lo han considerado tambi�n otras Decisiones del Centro como en CPP Inc. v. Virtual Sky, Caso OMPI No. D2006-0201, y Oxygen Media LLC v. Primary Source Caso OMPI No. D2000-0362.
Las marcas que consisten en la expresi�n presentan no s�lo la misma fon�tica y significado que el nombre de dominio sino que incluyen el propio sufijo de dominio gen�rico elegido por el demandado. Por ello, hay que concluir que tambi�n respecto a estas marcas, el nombre de dominio es confusamente similar.
En las marcas que a�aden expresiones alusivas a las actividades de la Demandante, tambi�n el elemento que ofrece distintividad es RENTA4. Sin embargo, desde el punto de vista de la Pol�tica, donde el criterio ha de ser m�s restrictivo que en un litigio civil, no puede hablarse de semejanza hasta el punto de crear confusi�n.
Y en cuanto a las marcas que representan la expresi�n en forma de “R4”, no puede entenderse que exista ninguna clase de similitud.
El Experto entiende, por tanto, cumplido el requisito contenido en el p�rrafo 4.a).i) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
El Demandante basa sus alegaciones de falta de derecho o inter�s leg�timo del Demandado en que �ste no ha sido autorizado por la Demandante para utilizar la denominaci�n caracter�stica de sus marcas; no tiene registro de ninguna clase que le conceda un derecho sobre la denominaci�n que constituye el nombre de dominio y no ha sido ni es conocido por la denominaci�n RENTA4, en contra de lo que sucede con la Demandante. Adem�s, que el nombre de dominio ha sido ofrecido en venta o alquiler.
El Demandado no ha contestado la Demanda a exponer su posible derecho o inter�s leg�timo en el nombre de dominio por lo que habr� que examinar las circunstancias del caso, seg�n las alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante y siguiendo los criterios orientadores contenidos en el p�rrafo 4.c) de la Pol�tica.
La Demandante afirma no haber autorizado al Demandado para el uso del nombre de dominio, lo cual no tiene porqu� ser cuestionado, ante la ausencia de personaci�n del Demandado. Tampoco se pone en duda que el Demandado carezca de registro sobre la denominaci�n que sirve a su nombre de dominio ni que no haya sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, pues, si as� fuera, habr�a comparecido a explicarlo.
Lo que consta probado es que el nombre de dominio ha estado a la venta y que en �l se aloja una p�gina Web en la que existen numerosos enlaces a empresas que ofrecen servicios relacionados con actividades financieras muy semejantes a las desarrolladas por la Demandante. El hecho de que la Demandante sea bien conocida en el sector por la denominaci�n RENTA4 y que el Demandado utilice el nombre de dominio para alojar una Web con referencias y enlaces con competidores de la Demandante, no constituye un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sino una intenci�n de desviar a los navegantes a su propia Web, con �nimo de lucro.
El Experto entiende, por tanto, que el Demandado carece de derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio, debiendo considerarse cumplido el segundo requisito del art�culo 4.a).ii) de la Pol�tica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Registro de mala fe
La Demandante afirma que el Demandado es una persona f�sica que, a la vista de los enlaces contenidos en su Web, ten�a que conocer necesariamente, en el momento del registro, la existencia de la Demandante y los servicios que ofrece, as� como las marcas RENTA4 que la caracterizan, dada la notoriedad de las mismas en el sector financiero en el que se ha convertido en referencia, por lo que no cabe pensar que la elecci�n del nombre de dominio se deba a la casualidad.
Para determinar si existe registro de mala fe, el Experto quiere hacer menci�n de las Leyes y Principios del Derecho Espa�ol que son comunes a las partes por ser ambas de nacionalidad y residencia espa�olas. A este respecto ha de prestarse especial atenci�n a la Ley Espa�ola que rige en materia de marcas. En concreto, es de relevancia para el presente supuesto, el contenido del art�culo 8 de la Ley Espa�ola de Marcas de 7 de diciembre de 2001 (LM), que otorga especial protecci�n a las marcas notorias y renombradas registradas, prohibiendo el registro como marca de un signo id�ntico o semejante a aqu�llas aunque los productos o servicios que pretenda proteger sean dispares, cuando el uso de esa segunda marca pueda indicar una conexi�n con la primera o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o menoscabo de la notoriedad o renombre de la marca anterior. Seg�n el apartado 2 de este precepto ha de entenderse por marca notoria aquella que “por su volumen de ventas, duraci�n, intensidad o alcance geogr�fico de su uso, valoraci�n o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sea generalmente conocida en el sector pertinente del p�blico al que se destinan los productos, servicios o actividades que distingue dicha marca”
Esta disposici�n debe ser puesta en relaci�n con el art�culo 34.e) de la LM, que se�ala que el titular de una marca tiene el derecho a impedir que �sta se registre como signo para distinguir nombres de dominio.
El Experto considera que en el presente supuesto nos encontramos ante una marca al menos de car�cter notorio, como ha resultado probado con la documentaci�n acompa�ada con la Demanda respecto a los resultados de los principales motores de b�squeda en Internet, en cuanto a la expresi�n renta4. Adem�s, la Demandante ha demostrado su inter�s en defender la marca mediante numerosos registros y nombres de dominio, siendo de destacar que tiene incluso registrada como marca y nombre de dominio la expresi�n renta 4.com.
En estas circunstancias, no puede pensarse que el Demandado desconociera la existencia de derechos previos de la Demandante, teniendo en cuenta que la Web en la que se aloja el nombre de dominio est� dedicada a informaci�n de enlaces sobre empresas con actividades de Bolsa y financieras, que es el sector en el que la Demandante desarrolla su actividad. En este sentido, es verdaderamente destacable que el Demandando eligiera precisamente la representaci�n en letras del sonido fon�tico que constituye la denominaci�n y marcas notorias de la Demandante, pudiendo comprobar –como, sin duda, debi� hacer- que la Demandante ten�a registrado el nombre de dominio y, a la vista de ello, decidiera registrar el nombre de dominio . El Demandado no se ha personado para presentar sus alegaciones sobre una posible buena fe.
En estas circunstancia no puede concluirse sino la mala fe en el registro pues, siendo bien conocida la Demandante y sus marcas en el sector financiero, el Demandado, entre las casi infinitas posibilidades de elecci�n de nombres, ha registrado como nombre de dominio una denominaci�n que intenta burlar la identidad con las marcas de la Demandante pero presenta una misma sonoridad.
Uso de mala fe
La demanda afirma que el uso del nombre de dominio tambi�n se ha hecho de mala fe porque, como afirman numerosas decisiones del Centro, en general quien registra de mala fe y sin derecho o inter�s leg�timo s�lo puede usar de mala fe.
Pero adem�s, alega que el Demandado ha intentado atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquiera de sus enlaces, creando la posibilidad de que se entienda que entre Demandante y Demandado existe alg�n tipo de vinculaci�n y que ha ofrecido en venta el nombre de dominio.
Efectivamente, las pruebas presentadas permiten afirmar que el nombre de dominio ha sido ofrecido en venta y ello es una de las circunstancias establecidas en el p�rrafo 4.b) de la Pol�tica como registro y uso de mala fe.
Adem�s, el hecho de que la p�gina Web del Demandado consista en enlaces a otros sitios Web en los que se opina, asesora o informa sobre inversiones financieras; todo ello con un nombre claramente confundible con las marcas notorias de la Demandante, supone una perturbaci�n de la actividad comercial de quien es competidor de todas esas empresas que figuran con enlaces desde la p�gina del Demandado, pues el principio de libertad de competencia no permite aprovecharse del nombre y fama de un tercero para promocionar servicios o productos propios o ajenos. Y todo ello para promocionar el sitio Web del Demandado y atraer a los navegantes, con �nimo de lucro.
Por todo lo expuesto el Experto entiende que queda cumplido el tercer requisito contenido en el p�rrafo 4.a.iii) de la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, sea transferido al Demandante.
Mar�a Baylos Morales
Experto �nico
Fecha: 14 de diciembre de 2007
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