WIPO Arbitration and Mediation Center
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Quental Technologies, S.L. c. O.H.C.
Caso N� D2007-1578
1. Las Partes
La parte demandante es Quental Technologies, S.L. con domicilio en Madrid, Espa�a representada por Herrero & Asociados, Espa�a (en adelante, la “Demandante”).
La parte demandada es O.H.C., con domicilio en Espa�a (en adelante, el “Demandado”).
2. Los Nombres de Dominio y la Entidad Registradora
La demanda tiene como objeto los nombres de dominio y (en adelante, los “Nombres de Dominio”).
La entidad registradora de los Nombres de Dominio es eNom, Inc. (en adelante, “eNom”).
3. Iter Procedimental
La demanda (en adelante, la “Demanda”) se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 24 de octubre de 2007. El 24 de octubre de 2007 el Centro envi� a eNom por medio de correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los Nombres de Dominio. El 25 de octubre de 2007 eNom envi� al Centro, por v�a de correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro de los Nombres de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto.
En respuesta a una notificaci�n remitida por el Centro el 5 de noviembre de 2007 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present� una modificaci�n a la Demanda el 6 de noviembre de 2007. El Centro verific� entonces que la Demanda, junto con el mencionado escrito de subsanaci�n, cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de noviembre de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 28 de noviembre de 2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 29 de noviembre de 2007.
El Centro nombr� a D. Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 12 de diciembre de 2007, recibiendo la correspondiente declaraci�n de aceptaci�n y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
4.1. La Demandante
La Demandante es una sociedad espa�ola especializada en la prestaci�n de servicios t�cnicos y en el desarrollo de soluciones tecnol�gicas, con una especial atenci�n a las plataformas de telefon�a m�vil. As�, desde su constituci�n en 2001 la Demandante se ha especializado, entre otros �mbitos, en el desarrollo e implantaci�n de proyectos tecnol�gicos, en la prestaci�n de servicios de soporte t�cnico y de externalizaci�n de recursos y procesos, as� como en el desarrollo de soluciones t�cnicas para telefon�a m�vil. Actualmente la Demandante ha consolidado su posici�n en el mercado, contando con una plantilla de m�s de 130 trabajadores.
Desde el 18 de agosto de 2006 la Demandante es titular de la marca espa�ola QUENTAL TECHNOLOGIES, S.L. (registro N� 2.727.482), registrada en las clases 9, 38, 41 y 42 del Nomenclator Internacional, habi�ndola utilizado en todo momento para el desarrollo de sus actividades.
Igualmente, la Demandante es titular de numerosos nombres de dominios basados en el nombre “Quental”, tales como , , o . Todos ellos se encuentran conectados con el sitio web corporativo de la Demandante, en el que se ofrece informaci�n tanto sobre la misma como sobre los servicios que presta y los productos que comercializa.
4.2. El Demandado
El Demandado no se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento, por lo que no ha expuesto ante el Experto sus circunstancias y su vinculaci�n con el Nombre de Dominio.
Ello no obstante, de acuerdo con la documentaci�n aportada por la Demandante en la Demanda, ha quedado acreditado que el Demandado fue empleado de la Demandante durante un periodo comprendido entre el 25 de abril de 2002 y el 28 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido como trabajador de la Demandante. La abrupta terminaci�n de dicha relaci�n laboral provoc� que el Demandado publicara en distintos sitios web de comentarios p�blicos numerosos comentarios despectivos contra la Demandante, sus directivos as� como contra su pol�tica laboral.
Asimismo, habiendo realizado una b�squeda a trav�s de Internet el Experto ha podido comprobar que el Demandado es programador inform�tico adem�s de m�sico, habiendo estado vinculado con el desarrollo de distintas herramientas inform�ticas as� como sitios web, algunos de los cuales son titularidad directa suya.
4.3. El Nombre de Dominio
Los Nombres de Dominio fueron registrados por el Demandado el 7 de agosto de 2006 y se encuentran actualmente conectados, entre otros, a un sitio web dedicado a diversos aspectos culturales, estando principalmente dedicados al escritor y pensador portugu�s Antero de Quental. As� se expone en el texto de bienvenida de otra p�gina web a dicho sitio web el cual indica:
“El nombre de esta publicaci�n digital existe en homenaje, inspiraci�n y reconocimiento al pensador y poeta Antero de Quental.
, y , son dominios relacionados entre s�, todos ellos puntos de encuentro de pensamientos, meditaciones, inquietudes y expresi�n de todas las areas del saber.
Si te gusta escribir y crees que tienes algo que decir, no dudes en participar en este portal. S�lo tienes que registrarte y ya podr�s comenzar a publicar tus propios art�culos.
��Gracias por tu colaboraci�n!!”
De hecho, durante el transcurso de este procedimiento el Experto ha podido constatar que el Demandado ha modificado en diversas ocasiones el sitio web conectado a los Nombres de Dominio, incluyendo en el mismo en diversas ocasiones el texto anteriormente referido al autor y pensador portugu�s.
La p�gina web (y, durante un tiempo en el transcurso de este procedimiento, el sitio web conectado a los Nombres de Dominio) incluye un enlace a otra p�gina en la que se desgranan los principales hitos biogr�ficos del mencionado escritor.
Adicionalmente, los sitios web incluyen diversas secciones tem�ticas (ofreciendo contenidos vinculados al �mbito de la cultura, del cultivo de bons�is as� como al vino), adem�s de una secci�n en la que los usuarios pueden registrarse e incluir en los sitios web sus propios art�culos. Tanto la p�gina inicial como las mencionadas secciones se complementan con la inclusi�n de los siguientes contenidos:
- Un importante n�mero de anuncios online de productos o servicios de terceros ajenos administrados por medio del servicio del sitio web de gesti�n publicitaria de ;
- Una secci�n permanente de enlaces a diversos contenidos incluidos en el sitio web (gestionada por medio de la herramienta de administraci�n de sitios web Gadgets de ), en la que se incluyen igualmente anuncios de productos o servicios de terceros;
- Un listado de nombres de dominio conectados a sitios web aparentemente gestionados, desarrollados o administrados por el Demandado (entre los que se incluyen, por ejemplo, dominios como , o ), a los cuales se puede acceder a trav�s de sendos enlaces.
Respecto a los contenidos incluidos en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio, tras analizarlos y hacer las correspondientes b�squedas a trav�s de Internet, el Experto ha podido comprobar:
- Que el sitio web conectado a los Nombres de Dominio es pr�cticamente id�ntico al conectado al nombre de dominio , registrado el 8 de enero de 2003 por el Demandado. De hecho, la �nica diferencia que el Experto ha podido detectar es que en dicho sitio web aparece un logo consistente en un libro abierto y el texto “Parentesys – la cultura al alcance de todos”, mientras que en el caso del sitio web conectado al Nombre de Dominio el mencionado texto es “Q – la cultura al alcance de todos”.
- Que la pr�ctica totalidad de art�culos incluidos en los sitios web han sido aparentemente incluidos por el Demandado, en su calidad de administrador de los sitios web; y
- Que la pr�ctica totalidad de contenidos incluidos en los sitios web corresponden a art�culos, informaciones y otros contenidos incluidos en sitios web de terceros, reproduci�ndose en su literalidad.
Finalmente debe indicarse que, tras realizar una b�squeda por Internet, el Experto ha podido constatar que desde el 23 de abril de 2007 el Demandado ofrece, por medio del sitio web “”, p�blicamente en venta los Nombres de Dominio. De hecho, los nombres de dominio o , tambi�n titularidad del Demandado, se encuentran igualmente a la venta, seg�n se indica en su correspondiente p�gina de inicio de los mismos.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En la Demanda alega la Demandante:
- Que los Nombres de Dominio son id�nticos a la marca espa�ola de la que la Demandante es titular, as� como de su propia denominaci�n social y un gran n�mero de nombres de dominio basados en el nombre “Quental” como, por ejemplo, , , o ;
- Que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre los Nombres de Dominio ya que no es titular de marcas ni de raz�n social alguna que puedan justificar la tenencia por su parte de los Nombres de Dominio. Tampoco ha sido autorizado por la Demandante a registrarlos o usarlos. Esta impresi�n se ve confirmada, de acuerdo con lo indicado por la Demandante, si se tiene en cuenta que entre el 25 de abril de 2008 hasta el 28 de febrero de 2003 el Demandado fue empleado de la Demandante, siendo despedido por las desavenencias surgidas entre ambas partes. La Demandante considera que el registro de los Nombres de Dominio constituy� un acto de venganza del Demandado, el cual, a pesar de haber sido expresamente requerido a transferir a favor de la Demandante los Nombres de Dominio, los mantuvo a su nombre y los vincul� a p�ginas de comentarios despectivos contra la Demandante;
- Que el Demandado registr� los Nombres de Dominio aproximadamente tres a�os y medio despu�s de haber sido despedido como empleado de la Demandante, lo cual es una muestra de su mala fe;
- Que, tras haber sido requerido por la Demandante, el Demandado procedi� a modificar los contenidos del sitio web conectado a los Nombres de Dominio introduciendo por primera vez la referencia al escritor portugu�s Antero de Quental como supuesto objeto de dicho sitio web. La Demandante considera que esta actuaci�n constituye una prueba clara de la mala fe del Demandado respecto al uso de los Nombres de Dominio ya que, tras la apariencia de dedicar un sitio web a un escritor, el Demandado pretend�a simplemente registrar unos nombres de dominio id�nticos a la denominaci�n com�nmente utilizada por la Demandante en el desarrollo de sus actividades comerciales y utilizarlo para denunciar sus supuestos abusos laborales.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en modo alguno en el marco del presente procedimiento.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el p�rrafo 4(a) de la Pol�tica, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
- Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de la marca sobre la que la Demandante tiene derechos;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio; y
- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza los Nombres de Dominio de mala fe.
A continuaci�n se analizar� la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Pol�tica respecto al presente caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El primero de los elementos que la Demandante debe acreditar es que los Nombres de Dominio son id�nticos o confusamente similares respecto a una marca de la que la Demandante sea titular. En este sentido, dicha identidad o car�cter confusamente similar se debe considerar al comparar la marca QUENTAL TECHNOLOGIES, S.L. de la que la Demandante es titular respecto a los Nombres de Dominio. As�, al proceder a dicha comparaci�n se constatan las siguientes diferencias:
- Los Nombres de Dominio se componen b�sicamente de la denominaci�n “Quental” mientras que en la marca titularidad de la Demandante el mencionado nombre se complementa con la palabra “Technologies” as� como con las siglas “S.L.”; y
- Los Nombres de Dominio incluyen los sufijos “.net” y “.org”, mientras que la marca de la Demandante no los incluye.
Seguidamente se analizar�n las mencionadas diferencias as� como su relevancia a fin de considerar la concurrencia o no del primero de los elementos requeridos por la Pol�tica en el presente procedimiento.
No parece que la primera de las diferencias indicadas sea lo suficientemente relevante como para excluir una potencial confusi�n entre los Nombres de Dominio y la marca titularidad de la Demandante. En este sentido debe tenerse en cuenta que el n�cleo distintivo de esta �ltima lo constituye el nombre “Quental”, siendo la palabra “Technologies” un mero complemento de dicho nombre. Lo mismo puede decirse respecto a las siglas “S.L.” las cuales se limitan a hacer referencia a la forma social de la Demandante (sociedad limitada). El enfoque descrito sobre esta cuesti�n ha sido aceptado por numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, Archer-Daniels-Midland Company v. Robyn Bodine (a.k.a. D.L. Tate, Donnie Tate), Caso OMPI No. D2002-0482; March of Dimes Birth Defects Foundation v. Modwalkamerica, Caso OMPI No. D2003-0062; Banque Saudi Fransi c. ABCIB, Caso OMPI No. D2003-0656; o Colombo Franchising Ltda. c. Mehdi Tchavosinia, Caso OMPI No. D2006-1572).
Tampoco la inclusi�n de los sufijos “.net” y “.org” en los Nombres de Dominio debe ser considerada como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuraci�n t�cnica actual del sistema de nombres de dominio. As� lo han considerado numerosas decisiones aplicando la Pol�tica UDRP como, por ejemplo, en New York Life Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; en, A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172; o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Arag�n c. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI No. D2005-1029.
Habiendo puesto de manifiesto el car�cter confusamente similar existente entre los Nombres de Dominio y la marca titularidad de la Demandante hay que poner igualmente de relieve otra circunstancia relevante a los efectos del presente procedimiento: el registro de dicha marcas se produjo con posterioridad (si bien m�nima) respecto al registro de los Nombres de Dominio. Efectivamente, cabe recordar que los Nombres de Dominio fueron registrados el 7 de agosto de 2006 mientras la citada marca lo fue el 18 de agosto de 2006.
Si bien, de acuerdo con los criterios establecidos en numerosas decisiones anteriores (ver, por ejemplo, las decisiones en Digital Vision, Ltd. c. Advanced Chemill Systems, Caso OMPI N� D2001-0827; AB Svenska Spel c. Andrey Zacharov, Caso OMPI No.D2003-0527; Iogen Corporation c. Iogen, Caso OMPI No. D2003-0544; o Madrid 2012, S.A. c. Scott Martin-MadridMan Websites, Caso OMPI No. D2003-0598), este hecho no impide tener en cuenta la marca alegada por la Demandante respecto a este primer elemento requerido por la Pol�tica, s� requerir� un mayor an�lisis respecto al tercero de los mencionados elementos, tal y como se pondr� de manifiesto en la presente decisi�n.
De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
B. Derechos o intereses leg�timos
El p�rrafo 4(c) de la Pol�tica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre nombres de dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Pol�tica. En concreto, tales supuestos son:
(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, los nombres de dominio en cuesti�n o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios.
(ii) Ser conocido corrientemente por los nombres de dominio, a�n cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
(iii) Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial de los nombres de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas del demandante afectado.
A efectos de evaluar la eventual concurrencia de un derecho o inter�s leg�timo del Demandado respecto a los Nombres de Dominio, cabe recordar que los mismos no se corresponden con el nombre del Demandado, ni �ste ha sido autorizado en modo alguno a su uso por la Demandante.
Habiendo dicho esto, hay que recordar las circunstancias del Demandado respecto a los Nombres de Dominio y la Demandante. Efectivamente, un elemento que en todo momento debe tenerse en cuenta es la relaci�n laboral que existi� entre Demandado y Demandante as� como su terminaci�n sobrevenida y la manifiesta animadversi�n mostrada por el Demandado respecto a la Demandada en numerosas p�ginas web.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, la cuesti�n en este punto se centrar�a en considerar si la operaci�n de una supuesta plataforma de homenaje al escritor y pensador portugu�s Antero de Quental as� como de promoci�n de la cultura en general podr�a llegar a convertirse en un inter�s leg�timo en el sentido previsto por la Pol�tica. Para ello ser�a imprescindible no albergar duda alguna sobre la genuina autenticidad de dicho proyecto, algo que, en opini�n del Experto, es dif�cil considerar en este procedimiento. Para llegar a dicha conclusi�n, hay que considerar las siguientes circunstancias:
- Teniendo en cuenta el obvio conocimiento que el Demandado pose�a de la Demandante al registrar los Nombres de Dominio (quedando de manifiesto tanto por su pasada relaci�n laboral como por los numerosos comentarios publicados en Internet por el Demandado contra la Demandante) y la evidente conexi�n entre �sta y la denominaci�n “Quental”, parece m�s que dudoso que la intenci�n real del Demandado al registrar el Nombre de Dominio fuera crear una plataforma de homenaje al escritor portugu�s Antero de Quental;
- El Demandado solamente introdujo la referencia al escritor y pensador luso una vez hab�a sido requerido por la Demandante respecto a la infracci�n que sobre sus derechos constitu�a el registro y uso del Nombre de Dominio. As� lo ha podido comprobar el Experto por medio del servicio de contenidos hist�ricos de sitios web “” (disponible en “”). De hecho, con anterioridad a dicho requerimiento el sitio web conectado al Nombre de Dominio se presentaba como una plataforma de promoci�n cultural, pero sin referencia alguna a Antero de Quental;
- Tal y como se ha indicado al describir el estado de los Nombres de Dominio, �stos fueron puestos a la venta por el Demandado en abril de 2007. Si efectivamente dichos dominios constituyen (tal y como se indica en el texto incluido de la p�gina inicial conectada al Nombre de Dominio) un elemento esencial para articular la plataforma de homenaje al autor luso, no parece coherente con dicho enfoque el hecho de que el Demandado haya puesto a la venta los Nombres de Dominio;
- Tal y como se ha indicado al describir el estado del sitio web conectado a los Nombres de Dominio la pr�ctica totalidad de contenidos incluidos en el mismo corresponden a informaciones, art�culos y otro desarrollos realizados por terceros y copiados literalmente en dicho sitio web. No parece que ello responde a una voluntad genuina de desarrollar una plataforma real de informaci�n sobre un autor o sobre la cultura en general; y
- La estructura del sitio web vinculado a los Nombres de Dominio es pr�cticamente id�ntica a la del sitio web conectado al nombre de dominio igualmente titularidad y gestionado por el Demandado, siendo la �nica diferencia existente entre ambos la referencia al autor portugu�s en el sitio web conectado al Nombre de Dominio. De este modo, en opini�n del Experto lo m�s l�gico es pensar que, de hecho el mencionado sitio web es pr�cticamente id�ntico y que la �nica diferencia existente responde a la voluntad de crear una apariencia de legitimidad de tenencia y uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado.
Habida cuenta de dichas circunstancias, el Experto considera dif�cilmente aceptable que el Nombre de Dominio se encuentre vinculado a una genuina plataforma de promoci�n y homenaje de la figura de Antero de Quental. Por el contrario, atendiendo a los hechos concurrentes en este caso, parece mucho m�s l�gico considerar que el Demandado era plenamente consciente de la infracci�n de los derechos de la Demandante que el registro del Nombre de Dominio supon�a.
Tampoco el Demandado ha presentado argumento alguno que contradijera dichas conclusiones, por lo que el Experto no puede sino concluir que el Demandado no ostenta un genuino derecho o inter�s leg�timo
C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe
El �ltimo de los elementos previstos por la Pol�tica es que el Demandado haya registrado y usado los Nombres de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, las decisiones en World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001 o Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilizaci�n.
A continuaci�n se analizar� la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.
(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado
Respecto a la primera de las condiciones indicadas en relaci�n con este tercer elemento, debe tenerse en cuenta que la misma se basa en la acreditaci�n por parte de la Demandante de que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado era consciente de la infracci�n de los derechos sobre la marca de la Demandante que dicho registro supon�a. Tal y como se ha indicado al analizar el primero de los elementos previstos por la Pol�tica, en este procedimiento la marca alegada por la Demandante fue registrada unos pocos d�as despu�s del registro de los Nombres de Dominio. Esta circunstancia, no obstante, no parece suficientemente relevante como para excluir la mala fe del Demandado respecto al registro de los Nombres de Dominio.
En efecto, en opini�n del Experto, independientemente de la diferencia entre las fechas de registro de los Nombres de Dominio y la marca titularidad de la Demandante y atendiendo a las pruebas aportadas por la Demandante, parece obvio que el Demandado procedi� al registro de los Nombres de Dominio espec�ficamente para perjudicar los derechos de la Demandante sobre su marca. El hecho de que �sta no hubiera sido registrada todav�a en el momento en que el Demandado registr� los Nombres de Dominio no parece un factor lo suficientemente relevante como para considerar que en este caso no hubo mala fe por parte del Demandado, atendiendo en especial a las siguientes circunstancias:
(i) La Demandante hab�a venido utilizando de forma recurrente desde 2001 la denominaci�n “Quental Technologies” para el desarrollo de sus actividades, de modo que dicha denominaci�n se hab�a venido utilizando de forma recurrente como marca, vincul�ndose estrechamente con la Demandante; y
(ii) Es imposible pensar que el Demandado, al registrar los Nombres de Dominio, desconociera la infracci�n de los derechos de la Demandante que dicho registro comportaba, habida cuenta de su calidad de ex empleado de la Demandante.
Habiendo indicado lo anterior, el Experto considera que la Demandante ha acreditado que los Nombres de Dominio fueron registrados de mala fe por parte del Demandado. Para llegar a esta conclusi�n deben tenerse en cuenta igualmente los siguientes factores:
- Tal y como se ha indicado al analizar el segundo de los elementos requeridos por el Reglamento, el Experto considera que el Demandado no ostenta un genuino derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre “Quental” y, por tanto, dif�cilmente podr�a considerarse que el registro de los Nombres de Dominio respondi� a criterios de buena fe;
- Atendiendo a las circunstancias que se dan en este caso, tampoco parece razonable considerar que, al registrar los Nombres de Dominio, el Demandado no fuera plenamente consciente del conflicto que ello supondr�a respecto a la denominaci�n “Quental” titularidad de la Demandante. Por el contrario, atendiendo al enfrentamiento que mantiene con aqu�lla y a falta de argumentos en contra, la explicaci�n m�s l�gica a dicho registro es la de que se trata de un intento deliberado de perjudicar los derechos de la Demandante; y
- Por �ltimo, cabe insistir que la falta de personaci�n del Demandado en este procedimiento y la correspondiente ausencia de argumentos en sentido contrario a la postura expuesta por el Experto impiden adoptar una conclusi�n distinta a la indicada respecto a la mala fe en el registro de los Nombres de Dominio.
Esta interpretaci�n se adapta plenamente a los criterios establecidos por numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, la decisi�n en Savino del Bene Inc. v. Graciano Innocenti Gennari, Caso OMPI No. D2000-1133; en First National Telecom Services Limited c. Richard Gibbs, Caso OMPI No. D2004-0363, o en Dial-A-Mattress Operating Corp. c. Christopher E. Moakely, Caso OMPI No. D2005-0471; o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Arag�n c. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI No. D2005-1029).
Teniendo en cuenta todo lo indicado el Experto considera que la Demandante ha acreditado que el Demandado registr� los Nombres de Dominio de mala fe.
(ii) Uso de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado
La segunda de las condiciones indicadas en relaci�n con este tercer elemento es que el Demandado haya utilizado los Nombres de Dominio de mala fe. A tal respecto, deben recordarse dos circunstancias que permiten el an�lisis de esta condici�n:
- En abril de 2007 el Demandado puso a la venta los Nombres de Dominio en un sitio web especializado en este tipo de transacciones; y
- El uso de los Nombres de Dominio ha estado vinculado a un sitio web supuestamente creado para la promoci�n de la cultura en general el cual, una vez el Demandado hubo recibido un requerimiento de la Demandante, se convirti� en una supuesta plataforma de homenaje a un escritor y pensador portugu�s.
Por lo que respecta a la primera de las circunstancias descritas respecto al uso de los Nombres de Dominio, es obvio que la oferta p�blica de venta de los mismos en un portal especializado en este tipo de transacciones constituye un caso evidente de mala fe en el sentido previsto en el p�rrafo 4(b)(i) de la Pol�tica. As� lo han considerado numerosas decisiones como, por ejemplo, Gateway, Inc. c. David Ayers, Caso OMPI No. D2000-0106, Qu�mica Farmac�utica Bayer, S.A. c. Alejandro C�mara Acevedo, Caso OMPI No. D2001-1351, Reckitt Benckiser AG c. Nazim Oren, Caso OMPI No. D2002-0286, o AT&T Corp. C. RnetWorld, Caso OMPI No. D2006-0569.
Por lo que respecta al uso consistente en una supuesta plataforma de homenaje al escritor Antero de Quental, ya se han puesto de manifiesto a lo largo de esta decisi�n las dudas que el Experto alberga respecto a la veracidad y car�cter genuino de la misma. De hecho, atendiendo a las pruebas aportadas, el Experto considera que la �nica explicaci�n razonable de este uso de los Nombres de Dominio consiste en la voluntad de crear una apariencia de buena fe por parte del Demandado. La falta de elementos convincentes para considerar lo contrario, sumada a la voluntad del Demandado de no personarse en modo alguno en este procedimiento, impiden llegar a una conclusi�n contraria. De hecho, esta consideraci�n es plenamente compatible con otras decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica como, por ejemplo, Harrods Limited c. Vision Exact, Caso OMPI No. D2003-0723, Valencia Club de F�tbol, S.A.D. c. Miguel Garc�a, Caso OMPI No. D2004-0009, Bewpo D.D. c. Wachem D. O. O., Caso OMPI No. D2004-0110, o Lombarda & Ross Establishment c. Jun-Ok Song, Caso OMPI No. D2004-0421.
Teniendo en cuenta todo lo indicado, el Experto considera que la Demandante ha acreditado la concurrencia en este procedimiento del tercero de los elementos requeridos por la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que los nombres de dominio y sean transferidos a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto �nico
Fecha: 14 de enero de 2008
Full & Egal Universal Law Academy