Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Levantur S.A. v. Soluciones Ferreira
Caso N� D2007-1640
1. Las Partes
La Demandante es Levantur S.A. con domicilio en Palma de Mallorca, Espa�a, representada por Landwell, PricewaterhouseCoopers, Espa�a.
La Demandada es Soluciones Ferreira, con domicilio en Torrent, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto los nombres de dominio
() y ().
El registrador de los citados nombres de dominio es Spot Domain LLC dba D.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 7 de noviembre de 2007. El 8 de noviembre de 2007 el Centro envi� a Spot Domain LLC dba D via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los nombres de dominio en cuesti�n. El 9 de noviembre Spot Domain LLC dba D envi� al Centro, via correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 13 de noviembre de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 3 de diciembre de 2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 5 de diciembre de 2007.
El Centro nombr� a Jos� Carlos Erdozain como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 18 de diciembre de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Levantur, S.A. forma parte del Grupo Pi�ero, uno de los principales grupos en el sector tur�stico espa�ol. Dicha empresa inici� sus actividades en fecha de 6 de junio de 1977. Seg�n la prueba documental aportada por la Demandante, la cual no se ha puesto en entredicho por la Demandada, el objeto social de la Demandante consiste, brevemente expuesto, en adquirir bienes muebles e inmuebles para su explotaci�n; en la explotaci�n de hoteles y apartamentos y, en general, en la realizaci�n de todo tipo de servicios necesarios para la implantaci�n y desarrollo de la industria tur�stica.
La Demandante es titular de la marca espa�ola mixta GRUPO PI�ERO, registrada bajo el n�mero 2.519.578, en clases 39, 41 y 43. Fue concedida por la Oficina correspondiente, y est� en vigor desde el 27 de diciembre de 2002.
El Demandado ha registrado los nombres de dominio objeto de esta controversia en fecha de 24 de mayo de 2007.
Se han aportado diversas noticias en las que se menciona repetidamente al “Grupo Pi�ero” como propietario de complejos hoteleros en Espa�a y en otras partes del mundo (p.e. M�xico o Rep�blica Dominicana). Asimismo, se aporta fotocopia de la p�gina web “www.grupo-pin” donde es f�cilmente observable la menci�n “grupo pi�ero”.
El Demandante no ha autorizado al Demandado el uso de su marca antes mencionada como nombre de dominio.
El Demandado no ha acreditado ostentar derecho de marca u otro de car�cter preferente al alegado por la Demandante.
Seg�n se ha probado, el contenido de las p�ginas web relativas a los nombres de dominio disputados era pornogr�fico en un momento dado.
La Demandante se ha dirigido al Demandado requiri�ndole la efectiva e inmediata retirada de los contenidos pornogr�ficos albergados en las p�ginas web se�aladas, a lo que el Demandado accedi� en su momento, si bien �ste no dej� de hacer alusiones al Grupo Pi�ero y el uso de la denominaci�n marcaria protegida.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante alega lo siguiente:
Que ha registrado la marca nacional GRUPO PI�ERO con el n�mero 2.519.578. La marca tiene efectos desde 27 de diciembre de 2002.
Que el Demandado ha registrado los nombres de dominio objeto de esta disputa en fecha de 24 de mayo de 2007.
Que la marca registrada alude al conjunto de empresas que act�an en el mercado, todas encuadradas bajo la denominaci�n “Grupo Pi�ero”.
Que la actividad que desarrolla el Grupo Pi�ero es notoria en el mercado de referencia y en el sector tur�stico, en general, y que, por consiguiente, la marca registrada a su nombre es notoria.
Que, en la medida en que ya se permite el registro y acceso a p�ginas web que incluyan la palabra “�”, hay una perfecta identidad entre la marca registrada a nombre del Demandante y los nombres de dominio objeto de controversia.
Que existe un riesgo de confusi�n derivado del uso como nombre de dominio de la marca registrada a nombre de la Demandante.
Que ha registrado ante el Registro Mercantil, de acuerdo con lo que establece la normativa sectorial, el nombre de dominio como identificador de su actividad en Internet.
Que en ning�n caso ha autorizado o licenciado al Demandado el uso y explotaci�n de la marca registrada GRUPO PI�ERO.
Que, por tanto, el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre los nombres de dominio disputados. Es m�s, en su momento, el contenido de las p�ginas web era claramente pornogr�fico.
Que el Demandado ha registrado y est� usando los nombres de dominio objeto de esta controversia de mala fe. Ello se pone de manifiesto por que en el momento de registro de tales nombres, el Grupo Pi�ero ya era notoriamente conocido, por lo que no puede ser fruto del azar dicho registro. Adem�s, el hecho de redireccionar el contenido de los nombres de dominio controvertidos a sitios pornogr�ficos acent�a el car�cter de registro de mala fe aplicable al caso debatido. Respecto de la mala fe en el uso, ello se ha puesto de manifiesto una vez m�s por el hecho de dirigir los nombres de dominio a sitios web de car�cter claramente pornogr�fico.
B. Demandado
El Demandado no ha contestado a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con lo establecido en la Pol�tica y en su Reglamento, es preciso examinar la concurrencia de tres requisitos a fin de evaluar la viabilidad de la demanda formulada. Tales requisitos son los siguientes.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El primero de los requisitos establecidos en la Pol�tica consiste en que exista una identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n entre el nombre de dominio (en este caso, se trata de dos nombres de dominio) objeto de controversia y los derechos de marca que se opongan por el Demandante. Este examen ha de hacerse al margen de los sufijos propios de cada nombre de dominio, como reiteradamente tiene establecido el Centro en multitud de decisiones, cuya cita es prescindible al ser un criterio interpretativo com�nmente conocido.
Seg�n lo anterior, este Experto considera que se da, efectivamente, el primero de los requisitos establecidos en la Pol�tica, ya que se da una perfecta identidad entre el derecho de marca registrado a nombre de la Demandante (es decir, la marca GRUPO PI�ERO) y la parte denominativa de los nombres de dominio objeto de la presente controversia. Con la mera comparaci�n entre las denominaciones en liza, se puede concluir la evidencia de la identidad entre unas y otra.
Por consiguiente, este Experto entiende cumplido el primero de los requisitos establecidos en la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
El segundo de los requisitos establecido en la Pol�tica es que el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre los nombres de dominio objeto de disputa.
A este respecto, hay que tener en consideraci�n, en primer lugar, que el Demandado no ha contestado o refutado las alegaciones efectuadas por la Demandante. Por consiguiente, habi�ndosele notificado en forma la demanda, y no constando que su contenido le sea desconocido al Demandado, m�s bien todo lo contrario si tenemos en cuenta que se le requiri� en el pasado para que cesara en el uso pornogr�fico del contenido de los nombres de dominio, a lo que accedi�, el Experto interpreta el silencio del Demandado como aceptaci�n impl�cita de las afirmaciones vertidas por la Demandante en su demanda.
En este sentido, y no obstante lo anterior, no ha apreciado el Experto la concurrencia de ninguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado c) del art�culo 4 de la Pol�tica. M�s bien todo lo contrario, puesto que la Demandante ha demostrado eficazmente lo siguiente: que aquella ha sido conocida en el sector tur�stico bajo la denominaci�n “Grupo Pi�ero”; que tiene registrada una marca coincidente con la denominaci�n controvertida, desde tiempo muy anterior al del registro de los nombres de dominio; que ha hecho un uso leal y efectivo de dicha marca; que no ha licenciado su uso o explotaci�n al Demandado; y que, en suma, ha dispuesto de su derecho de marca (y, consecuentemente, de la denominaci�n que incorpora en cuanto marca mixta) conforme a las exigencias de un comerciante o empresario de buena fe, sin que tal uso o explotaci�n se haya visto contradicho, obstaculizado o menoscabado de alguna manera por el Demandado (v�ase a este respecto, por todas, la Decisi�n reca�da en Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, C�diz, M�laga, Almer�a Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo,Caso OMPI No. D2000-1402).
Consecuentemente, estima el Experto que concurre tambi�n el segundo de los requisitos establecidos en la Pol�tica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Por �ltimo, para la estimaci�n de la demanda formulada es preciso que no s�lo el registro, sino tambi�n el uso actual del nombre de dominio disputado haya sido hecho de mala fe.
Respecto de la prueba de este requisito, tambi�n es consolidada la opini�n de otras decisiones del Centro en el sentido de que el registro de nombres de dominio que coincidan con marcas notorias es un acto de mala fe. No puede ser casualidad que se haya elegido como nombres de dominio dos que coinciden plenamente con una denominaci�n marcaria ampliamente conocida en el mercado de referencia y por el p�blico en general. Eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso, ya que la prueba de notoriedad de la marca GRUPO PI�ERO es clara y est� fuera de toda duda. A mayor abundamiento, de acuerdo con el criterio legal sentado en el art�culo 34 de la vigente Ley de Marcas de 2001 (aplicable a ambas partes, entiendo, en la medida en que ambas tienen nacionalidad espa�ola y residen en Espa�a), no puede admitirse que una persona utilice como identificador en Internet un nombre de dominio que coincida con una marca notoria o renombrada. Por consiguiente, es evidente que el Demandado registr� los nombres de dominio a sabiendas de que coincid�an con una denominaci�n previamente utilizada por un empresario para su identificaci�n, lo cual implica la mala fe del Demandado en dicho acto de registro.
Aparte de lo anterior, no hay que olvidar que la Demandante ha aportado suficiente prueba en el sentido de que el Demandado ha redireccionado las p�ginas web correspondientes a los nombres de dominio disputados a sitios web de contenido claramente pornogr�ficos. Tambi�n excusa de cita concreta las decisiones del Centro que han optado por considerar, con acierto, que ese solo hecho es un acto de mala fe que ata�e al uso o, en su caso, incluso al registro, de los nombres de dominio.
Por otra parte, hay que indicar que este Experto ha intentado acceder a los nombres de dominio objeto de controversia y no ha podido, puesto que actualmente el acceso queda sujeto a la introducci�n de claves concretas de las que no se dispone. Esta circunstancia de vedar el acceso libre a una p�gina web o de sujetarlo a la introducci�n de claves personales cabe interpretarse, igualmente, como un comportamiento de mala fe, puesto que impide acceder, a cualquier usuario interesado, a informaci�n acerca del Grupo Pi�ero, o el trabar conocimiento de la misma y de los servicios que se prestan a trav�s de este grupo empresarial. En ello puede verse una suerte de entorpecimiento dirigido al leg�timo titular de un derecho de marca para que �ste pueda utilizar la direcci�n de Internet en cuesti�n y para que los usuarios que pretendan acceder a dicho sitio web puedan hacerlo.
Por todo ello, considera el Experto que los nombres de dominio objeto de la presente disputa fueron registrados y est�n siendo usados de mala fe por el Demandado.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio, () y () sean transferidos al Demandante.
Jos� Carlos Erdozain
Experto �nico
Fecha: 31 de diciembre de 2007
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