Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL EXPERTO ADMINISTRATIVO
Nokia Corporation v. Ateneahost, [.]
Caso No. D2008-0034
1. Las Partes
La Demandante es Nokia Corporation con domicilio en Keilalahdentie, Espoo, Finlandia, representada por Ungria, Patentes y Marcas, S.A., Espa�a.
Las Demandadas son Ateneahost, [.] con domicilio en Burgos, Espa�a y Madrid, Espa�a, respectivamente.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es GoD, Inc.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 9 de enero de 2008. El 10 de enero de 2008, el Centro envi� a GoD, Inc. v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 18 de enero de 2008, GoD, Inc. envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el actual titular (“.”) es quien figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n. En respuesta a una notificaci�n del Centro, fechada el 21 de enero de 2008, en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present� enmiendas a la demanda los d�as 21, 22 y 23 de enero de 2008 solicitando se incluyese como Demandadas a Ateneahost y [.], por cuanto ambas partes comparten la misma direcci�n electr�nica. El Centro verific� que la Demanda junto con las modificaciones a la Demanda cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 24 de enero de 2008. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 13 de febrero de 2008. Las Demandadas no contestaron a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� a las Demandadas su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 16 de febrero de 2008.
El Centro nombr� a Kiyoshi I. Tsuru como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 25 de febrero de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante solicita en su escrito que el presente procedimiento se tramite en espa�ol, al ser las Demandadas de nacionalidad espa�ola.
De acuerdo con lo autorizado por el p�rrafo 11 del Reglamento, y no habiendo la parte demandada objetado la petici�n de la Demandante, el Panel ha acordado dictar la presente decisi�n en espa�ol.
4. Antecedentes de Hecho
La parte Demandante es titular de diversas marcas registradas, entre las cuales se cuentan las se�aladas a continuaci�n:
MARCA REGISTRADA
REG. NO.
CLASE (INT’L)
FECHA DE REGISTRO
JURISDICCI�N
NOKIA
1,599,686
09
Diciembre 05, 1991
Espa�a
NOKIA
340,836
09, 35 y 38
Septiembre 09, 1998
Comunitaria
NOKIA
871,194
09 ,11, 14, 16, 18, 24, 25, 28, 30, 34, 35, 37, 38, 41 y 42
Marzo 24, 2000
Comunitaria
NOKIA
4,035,663
Todas las clases
Enero 03, 2006
Comunitaria
NOKIA SKY BROWSER
493,320
09, 38 y 42
Marzo 08, 1999
Comunitaria
NOKIA MEDIAMODEM
493,312
09 y 38
Marzo 08, 1999
Comunitaria
NOKIA HOME BROWSER
493,155
09, 38 y 42
Marzo 08, 1999
Comunitaria
El nombre de dominio fue registrado el 16 de agosto de 2007.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante argumenta lo siguiente:
I. Identidad o semejanza en grado de confusi�n
La Demandante es una empresa l�der en el sector mundial de las telecomunicaciones.
La Demandante es el primer fabricante de tel�fonos m�viles a nivel mundial.
La Demandante es titular de una serie de registros marcarios (ver punto 4 supra).
Que es evidente que las Demandadas se est�n aprovechando de las marcas de la Demandante.
II. Derechos o intereses leg�timos
Que quien anteriormente aparec�a en la base de datos Whois, como titular del dominio controvertido, era ATENEAHOST, con domicilio en Espa�a. Que posteriormente se cambi� el nombre del titular por el de un punto ortogr�fico (“.”).
Que las Demandadas carecen de derechos registrales sobre la denominaci�n NOKIA.
Que no ha consentido en ning�n momento a las Demandadas a que registren el nombre de dominio coincidente con dichas marcas registradas.
Que le envi� al contacto administrativo que aparece en la base de datos Whois, en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n, una comunicaci�n a la direcci�n de correo electr�nico “[nombre]@”, solicit�ndole que de forma amistosa le trasladase las claves para poder transferir la titularidad del dominio en cuesti�n.
Que dicha comunicaci�n fue contestada el mismo d�a de su env�o, rechazando la reclamaci�n e inform�ndole a la Demandante que el nombre de dominio no est� en venta y que el titular actual es el titular leg�timo del nombre de dominio.
III. Mala fe
Que el hecho de solicitar el nombre de dominio por parte de las Demandadas, denota una evidente mala fe dado que infringe derechos de diversas marcas registradas de las que es titular la Demandante.
Que el nombre de dominio controvertido ha sido registrado con el fin de atraer a usuarios de Internet a su sitio Web, con �nimo de lucro y creando la posibilidad de que exista confusi�n con las marcas propiedad de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de dicho Sitio Web o de su sitio en l�nea.
Que el hecho de que los datos de identificaci�n del titular del nombre de dominio han sido sustituidos por un punto ortogr�fico (“.”) acredita la mala fe de su titular.
B. Demandado
Las Demandadas no contestaron a las alegaciones de la Demandante. Sin embargo, el Experto transcribir� el correo electr�nico enviado desde la direcci�n “[nombre]@” el 19 de diciembre de 2007, prueba que no ha sido controvertida por las Demandadas, aclarando que dicho correo no constituye una Contestaci�n formal ni v�lida, de conformidad con la Pol�tica:
“El dominio est� activo para repuestos de bater�as, soy titular leg�timo y lo uso para fines comerciales.
El dominio no est� en venta, ni tampoco quiero da�ar la imagen de la empresa, pueden darme el n�mero de tel�fono para resolverlo cuanto antes.
Muchas gracias.”
Con fecha 13 de enero de 2008 el Centro recibi� un mensaje, en respuesta al acuse de recibo de la Demanda por parte del Centro, de las Demandadas solicitando las comunicaciones en espa�ol. Con fecha de 25 de enero de 2008 las Demandadas enviaron un nuevo correo electr�nico solicitando la Demanda. Como ya se se�al� en el p�rrafo 3. Iter Procedimental las Demandadas no contestaron a la Demanda.
6. Debate y conclusiones
De conformidad con la Pol�tica, la Demandante deber� acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (P�rrafo 4a):
(i) [el demandado] posee un nombre de dominio id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y
ii) [el demandando] no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y
iii) [el demando] posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Debido a que las Demandadas no han presentado un escrito de contestaci�n a la solicitud en t�rminos del Art�culo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos de hecho de la Demandante (ver por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk,Caso OMPI No. D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson,Caso OMPI No. D2000-0009).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Existe semejanza en grado de confusi�n entre el nombre de dominio , y la marca NOKIA de la Demandante, pues la segunda est� totalmente comprendida dentro del primero. La adici�n de los t�rminos “battery” o “site”, no le confiere un car�cter distintivo al dominio (ver MoneyGram Payment Systems Inc. v. Elizabeth Muriel Hern�ndez,Caso OMPI No. D2006-1506, Princess International Sales y Service Limited and Princess Yachts International PLC v. Lambert and Turner/Lambert Turner Marine,Caso OMPI No. D2002-0419 y America Online, Inc. v. Dolphin@Heart, Caso OMPI No. D2000-0713). En efecto, agregar t�rminos gen�ricos a la marca registrada de la Demandante, no convierte al dominio en cuesti�n en distintivo o diferente respecto de la marca registrada de la Demandante, al compar�rsele con dicha marca. Ver Quixtar Investments, Inc. v. Scott A., Smithberger (a.k.a. Scott Smithy) and Quixtar-IBO,Caso OMPI No. D2000-0138; GA Modefine S.A. v. Mark O’Flynn,Caso OMPI No. D2000-1424. Ver tambi�n PepsiCo, Inc. v. Diabetes Home Care, Inc. and DHC Services,Caso OMPI No. D2001-0174; Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Kil Inja,Caso OMPI No. D2000-1409 y America Online, Inc. v. Chris Hoffman,Caso OMPI No. D2001-1184.
La adici�n en el dominio del gTLD.com carece de significaci�n jur�dica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio de la marca NOKIA, puesto que dicho gTLD no cumple la funci�n de identificar a determinado proveedor como la fuente de productos y/o servicios determinados (ver, mutatis mutandis: Antena 3 de Televisi�n S.A. c/ D. Javier Garc�a Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; ver tambi�n, CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc.,Caso OMPI No. D2000-0834; Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; J.P. Morgan & Co., Incorporated and Morgan Guaranty Trust Company of New York v. Resource Marketing,Caso OMPI No. D2000-0035).
Por lo tanto, el primer requisito de la Pol�tica ha sido probado.
B. Derechos o intereses leg�timos
De acuerdo con el p�rrafo 4 c) de la Pol�tica, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que las Demandadas tienen derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio en cuesti�n:
i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organizaci�n) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
iii) usted hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empa�ar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuesti�n con �nimo de lucro.
Las Demandadas no estan haciendo una oferta de buena fe de productos o servicios a trav�s de la p�gina Web a la que resuelve el dominio en disputa. El propio contacto administrativo ha se�alado, seg�n afirmaciones y pruebas no controvertidas por las Demandandas, que “El dominio est� activo para repuestos de bater�as, soy titular leg�timo y lo uso para fines comerciales”. Utilizar un dominio que incorpora en su totalidad una marca tan publicitada y renombrada como NOKIA, para vender precisamente repuestos de bater�as sin autorizaci�n del titular de los derechos de marca, y sin un aviso claro de que no se trata de un sitio originado, patrocinado o cuya fuente sea la Demandante, no puede constituir derechos leg�timos. En presencia de un sitio as�, es posible que el p�blico consumidor se confunda respecto de una aparente asociaci�n, origen o patrocinio de la Demandante, en relaci�n con el nombre de dominio, sitio o productos o servicios de las Demandadas. Ver Philip Morris Incorporated v. Alex Tsypkin,Caso OMPI No. D2002-0946.
Una visita hecha por el Experto al sitio Web al que resuelve el dominio controvertido, revel� que en dicho sitio se ofrecen productos de distintos competidores de la Demandante. Esa no es una oferta de buena fe, en relaci�n con este dominio en espec�fico, seg�n lo que establece el punto 4 c) i) de la Pol�tica.
Las pruebas que constan en el expediente no demuestran que las Demandadas hubieran sido conocidas corrientemente por el nombre de dominio en disputa, de acuerdo con lo que prev� el punto 4) c) ii).
Habiendo el actual contacto administrativo del nombre de dominio disputado manifestado, en evidencia irrefutada por las Demandadas, que el dominio se usa para fines comerciales, se deduce, de acuerdo con lo se�alado por el punto 4) c) ii) de la Pol�tica, que el uso que se hace del nombre de dominio en disputa no puede conferir derechos o intereses leg�timos a las Demandadas.
El segundo requisito de la Pol�tica ha sido cumplido.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
De conformidad con el P�rrafo 4 a) iii) de la Pol�tica, las circunstancias siguientes, entre otras, constituir�n la prueba del registro y utilizaci�n de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el experto constate que se hallan presentes:
i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que est�n relacionados directamente con el nombre de dominio; o
ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa �ndole; o
iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio Web o de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea.
Las Demandadas del dominio en disputa est� intentando de manera intencionada, y a sabiendas, atraer con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca de la Demandante, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio Web o de los productos que figuran en su sitio Web, entre los cuales se encuentran productos que son competidores de los que protege la marca de la Demandante. Esta conducta contraviene a lo dispuesto por el p�rrafo 4 c) iii) de la Pol�tica. Ver Hewlett-Packard Company v. NA, Caso NAF No. FA154141 y Savin Corporation v. Cal Toner c/o Domain Manager, Caso NAF No. 230934. En virtud de las pruebas contenidas en el expediente del presente caso, es posible concluir que esta conducta no es producto de la consecuencia, y que constituye mala fe tanto en el registro como en el uso en t�rminos de la Pol�tica. Ver, mutatis mutandis, Guerlain S.A. v. HI Investments,WIPO Case No. D2000-0494.
Por lo tanto, el tercer elemento de la Pol�tica se ha cumplido.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, sea transferido a la Demandante.
Kiyoshi I. Tsuru
Experto �nico
Fecha: 10 de marzo de 2008
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