Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Jim�nez Tour, S.L. v. Rj Autocares, S.L.
Caso No. D2008-0114
1. Las Partes
La Demandante es Jim�nez Tour, S.L., con domicilio en Sevilla, Espa�a, representada por Ungria, Patentes y Marcas, S.A., Espa�a.
La Demandada es Rj Autocares, S.L., con domicilio en Boadilla del Monte, Madrid, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio (el “Nombre de Dominio”).
El registrador del citado nombre de dominio es CORE Internet Council of Registrars.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 25 de enero de 2008. El 28 de enero de 2008 el Centro envi� a CORE Internet Council of Registrars, v�a correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 28 de enero de 2008 CORE Internet Council of Registrars envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del administrativo, t�cnico y de facturaci�n. En respuesta a una notificaci�n del Centro en el sentido de que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present� una modificaci�n a la Demanda el 1 de febrero de 2008. El Centro verific� que la Demanda, junto con la modificaci�n a la Demanda, cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de febrero de 2008. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 25 de febrero de 2008. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 26 de febrero de 2008.
El Centro nombr� a Antonia Ruiz L�pez como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 17 de marzo de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Con fecha 14 de marzo de 2008, el Centro recibi� un correo del Demandado en el que comunicaba que en un par de semanas m�s presentar�a su escrito de contestaci�n. El Demandado volvi� a contactar con el Centro, el 19 de marzo de 2008, solicitando discutir del asunto con el Experto. En ning�n caso adjunt� documentos o se presentaron escritos de contestaci�n a la Demanda.
La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano (p�rrafo 9 de la Demanda), por ser ambas partes de nacionalidad espa�ola. Se acepta la solicitud de la Demandante sin ninguna objeci�n, teniendo en cuenta adem�s que no existe oposici�n de la Demandada sobre este particular.
4. Antecedentes de Hecho
Los hechos relevantes y no controvertidos se resumen a continuaci�n:
La Demandante, la sociedad Jim�nez Tour, S.L., desarrolla sus actividades en el sector del transporte de viajeros.
La Demandante es titular de la marca espa�ola 2.153.485 AUTOCARES JIMENEZ, S.L., que fue solicitada el 30 de marzo de 1998 y concedida el 20 de octubre de 1998 (Bolet�n Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de enero de 1999), para distinguir “servicios de autobuses y transporte de pasajeros”.
La Demandada, la sociedad Rj Autocares, S.L., se dedica igualmente al transporte de viajeros, bajo la denominaci�n Jim�nez Autocares, lo que ha podido comprobar el Experto visitando la Web de dicha sociedad, a trav�s de la cual se usa el Nombre de Dominio.
El Nombre de Dominio fue registrado por la Demandada el 8 de noviembre de 2002.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:
- Que es una compa��a mercantil de gran prestigio que desarrolla sus actividades desde 1920, a�o de su fundaci�n, en el sector del transporte de viajeros, tanto a nivel nacional como internacional, ofreciendo los servicios de transporte discrecional de viajeros y alquiler de autocares y microbuses de lujo con conductor, tanto para viajes de �mbito nacional como internacional y estando presente en Internet a trav�s de su p�gina Web “.”
- Que es titular de la marca espa�ola 2.153.485 AUTOCARES JIMENEZ, S.L., concedida el 20 de octubre de 1998 (Bolet�n Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de enero de 1999), para distinguir “servicios de autobuses y transporte de pasajeros”.
- Que la citada marca es id�ntica al Nombre de Dominio.
- Que la Demandada carece de derechos o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio, llamando adem�s la atenci�n sobre el hecho de que al intentar el registro de la marca 2.538.322 JIM�NEZ AUTOCARES DORADO, �ste le fue denegado por su incompatibilidad con la marca 2.153.485, antes citada, mediante resoluci�n de la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas en la que expresamente se manifestaba: “Se tiene en cuenta la oposici�n de la m. 2.153.485 AUTOCARES JIMENEZ, S.L., por identidad denominativa con los vocablos m�s caracter�sticos del distintivo solicitado y amparar los mismos servicios, gener�ndose riesgo de confusi�n para los consumidores”.
- Que ha enviado requerimientos a la Demandada e intentado negociar una soluci�n amistosa que permitiese la transferencia voluntaria del Nombre de Dominio, habi�ndose incluso mostrado dispuesta a tolerar, a cambio, el uso de los t�rminos Jim�nez y Dorado siempre que los mismos “tengan el mismo tama�o y representatividad”, sin que finalmente se haya alcanzado un acuerdo.
- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado y se usa de mala fe, infringiendo los mencionados derechos y con el fin de atraer a los usuarios de Internet a la Web de la Demandada.
Por todo ello, solicita que le sea transferido el Nombre de Dominio.
B. Demandado
El Demandado, tras haber sido debidamente emplazado, no contest� formalmente a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El p�rrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisi�n de la Demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Pol�tica y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la com�n nacionalidad y domicilio espa�oles de Demandante y Demandada, procede asimismo aplicar de forma subsidiaria las leyes y los principios del Derecho nacional espa�ol.
6.2 Falta de contestaci�n a la Demanda por parte de la Demandada
Es un�nime la Doctrina del Centro en el sentido de que la falta de respuesta del demandado no supone autom�ticamente la estimaci�n de la demanda. Es decir, la ausencia de respuesta del demandado no significa que el Experto ha de aceptar como verdaderos los hechos, alegaciones y pruebas en que el demandante apoye su demanda (entre otras: The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang,Caso OMPI No. D2002-1064; Berlitz Investment Corp.v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465; y Brooke Bollea, a.k.a. Brooke Hogan v. Robert McGowan, Caso OMPI No. D2004-0383). Por ello y teniendo en cuenta lo establecido en el p�rrafo 5.e) del Reglamento, a falta de respuesta del Demandado, el Experto debe considerar las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y sacar las conclusiones que estime ajustadas a Derecho (entre otras: Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner,Caso OMPI No. D2000-0277; Finca Vega Sicilia, S.A. v. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez,Caso OMPI No. D2001-1183; Retevisi�n M�vil, S.A. v. Juan Jos� Martin Cabero,Caso OMPI No. D2001-1479; y Almadera S.L. v. Domingo Rodr�guez Mart�nez,Caso OMPI No. D2005-1130).
En consecuencia, en el presente caso el Experto decidir� a partir de las alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante y del resultado de sus propias verificaciones, valorando todas las circunstancias que le consten (entre otras: Banco R�o de la Plata S.A. v. Alejandro Razzotti,Caso OMPI No. D2001-0173).
6.3. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda contenidos en el p�rrafo 4.a) de la Pol�tica
Conforme al p�rrafo 4.a) de la Pol�tica, un nombre de dominio podr� ser transferido s�lo cuando el Demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca confusi�n con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;
(ii) que el Demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La semejanza entre el Nombre de Dominio y la marca de la Demandante est� fuera de toda duda, ya que la �nica diferencia consiste en la presencia de las siglas S.L. –que forman parte de la marca-, siendo lo realmente caracter�stico de ambos distintivos lo que coincide, Autocares Jim�nez. Al hacer la comparaci�n no es relevante el hecho de que en el Nombre de Dominio se haya suprimido el espacio que separa ambos t�rminos y tampoco la inclusi�n del sufijo “.com”, puesto que ello responde a la configuraci�n necesaria de los nombres de dominio.
El riesgo de confusi�n es tan evidente que incluso ha sido reconocido por la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas al denegar la marca 2.538.322 solicitada por la Demandada, marca mixta consistente en la denominaci�n JIM�NEZ AUTOCARES DORADO, con elementos gr�ficos. Es decir, una marca que incorporaba otros elementos diferenciadores, a pesar de lo cual dicho Organismo consider� su incompatibilidad con la referida marca de la Demandante. En la resoluci�n denegatoria se indicaba expresamente: “Se tiene en cuenta la oposici�n de la m. 2.153.485 AUTOCARES JIMENEZ, S.L., por identidad denominativa con los vocablos m�s caracter�sticos del distintivo solicitado y amparar los mismos servicios, gener�ndose riesgo de confusi�n para los consumidores”, siendo esta resoluci�n firme, ya que no fue objeto de recurso.
Por tanto, con mayor motivo, en el presente caso se ha de considerar que se trata de una semejanza rayana en la identidad y, por consiguiente, susceptible de causar confusi�n.
B. Derechos o intereses leg�timos
De acuerdo con el p�rrafo 4.c) de la Pol�tica, el Demandado puede demostrar que ostenta derechos o leg�timos intereses sobre el nombre de dominio, probando que se dan, entre otras, determinadas circunstancias posibles.
Numerosas decisiones anteriores de Expertos de la OMPI han considerado que, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que �ste haya acreditado la falta de derechos o intereses leg�timos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses leg�timos. Como queda dicho, en este caso el Demandado no ha contestado formalmente a la Demanda y, por tanto, no ha aportado prueba alguna.
Por otra parte, queda acreditado que en el cruce de correspondencia entre ambas partes, con motivo de los requerimientos cursados por la Demandante a la Demandada, esta �ltima no ha alegado ning�n inter�s leg�timo o derecho anterior a la marca de la Demandante. Tan solo hizo referencia a la marca mixta 2.538.322 JIM�NEZ AUTOCARES DORADO, cuyo registro, solicitado el 28 de abril de 2003 (con posterioridad al registro del Nombre de Dominio) a�n no hab�a sido denegado por la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas (por incompatibilidad con la marca anterior de la Demandante). Recordemos que a esta resoluci�n ya se hace menci�n con m�s detalle en el p�rrafo anterior (6.3.A).
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Conforme al p�rrafo 4.b) de la Pol�tica, constituyen prueba suficiente del registro y utilizaci�n de mala fe de un nombre de dominio determinadas circunstancias que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa.
En el presente caso, como queda dicho, no consta que la Demandada ostente derecho alguno de Propiedad Industrial sobre el distintivo en cuesti�n (marca o nombre comercial).
Obviamente, la Demandante no ha concedido a la Demandada ninguna licencia o autorizaci�n para registrar y/o usar dicha marca o para registrarla como nombre de dominio.
Por el contrario, la Demandante se opuso al intento de registro de la citada marca 2.538.322 y envi� requerimientos a la Demandada para que cesase en el uso indebido de su marca, sin que la Demandada haya negado en ning�n momento el conocimiento de la misma, lo cual es l�gico si tenemos en cuenta que ambas partes son empresas del mismo sector (el transporte de viajeros), es decir, la Demandada es una empresa que compite directamente con la Demandante. Tambi�n es relevante, a estos efectos, el hecho de que el registro del Nombre de Dominio sea muy posterior al registro de la marca de la Demandante.
En consecuencia, es dif�cil imaginar que la Demandada pudiera haber registrado de buena fe el Nombre de Dominio. El Experto est� persuadido de que, en realidad, la Demandada s�lo pretend�a beneficiarse de alg�n modo y de forma ileg�tima con el registro del repetido Nombre de Dominio; en todo caso, la Demandada era consciente de que con la adopci�n del mismo imped�a el registro a su leg�timo due�o.
Lo mismo cabe decir respecto al uso del Nombre de Dominio que viene realizando la Demandada, uso que constituye una clara infracci�n de los derechos exclusivos derivados del registro de marca de la Demandante. En efecto, conforme al Art�culo 34 de la Ley de Marcas espa�ola (Ley 17/2001, de 7 de diciembre), el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tr�fico econ�mico.
Por su parte, la vigente Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991, de 10 de enero) sanciona como acto desleal, en su Art�culo 5, todo acto o comportamiento objetivamente contrario a la buena fe. Adem�s, conforme a su Art�culo 6 “se considera desleal todo comportamiento que resulte id�neo para crear confusi�n con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos; el riesgo de asociaci�n por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestaci�n es suficiente para fundamentar la deslealtad de una pr�ctica.” Y, seg�n el Art�culo 12, “se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputaci�n industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado; en particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos (...)”. En cuanto a los actos de imitaci�n, en su Art�culo 11 se establecen l�mites claros, estando expresamente vedados cuando existe un derecho exclusivo.
En consecuencia, el Panel considera que la Demandante tambi�n ha cumplido con la carga de probar que la Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, tal y como lo requiere la pol�tica, p�rrafo 4.a)iii).
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio sea transferido al Demandante.
Antonia Ruiz L�pez
Experto �nico
Fecha: 31 de marzo de 2008
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