Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Perfetti Van Melle S.p.A v. Guillermo y Eduardo Gutierrez Limeres
Caso No. D2008-0442
1. Las Partes
La Demandante es Perfetti Van Melle S.p.A, Lainate (MI), Italia, representada por Alessandro Biraghi, Italia.
La Demandada es Guillermo y Eduardo Gutierrez Limeres, Cantabria, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es Melbourne IT trading as Internet Names Worldwide.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 20 de marzo de 2008. El 25 de marzo de 2008, el Centro envi� a Melbourne IT trading as Internet Names Worldwide via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 26 de marzo de 2008, Melbourne IT trading as Internet Names Worldwide envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que la Demandada andado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 1 de abril de 2008. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 21 de abril de 2008. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 17 de abril de 2008.
El Centro nombr� a Kiyoshi I. Tsuru como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 24 de abril de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante ha manifestado ser titular de 155 marcas registradas alrededor del Mundo (y presentado pruebas de registro de algunas de ellas), entre las que se encuentran las siguientes:
MARCA REGISTRADA
REG. NO.
CLASE
(INT’L)
FECHA DE REGISTRO
PA�S
CHUPA CHUPS
454747
03
Junio 11, 1966
Espa�a
CHUPA CHUPS
454746
01, 03, 04
Junio 11, 1966
Espa�a
CHUPA CHUPS
461344
6
Marzo 29, 1965
Espa�a
CHUPA CHUPS
461993
22, 24, 25
Abril 19, 1965
Espa�a
CHUPA CHUPS
2739887
8, 16, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28
Mayo 20, 1965
Espa�a
CHUPA CHUPS
462381
9
Julio 7, 1965
Espa�a
CHUPA CHUPS
837748
30
Octubre 10, 1977
Espa�a
CHUPA CHUPS
825695
16, 18, 25
Noviembre 11, 1999
Comunitaria
CHUPA CHUPS
324178
3, 9, 24
Octubre 7, 1998
Comunitaria
CHUPA CHUPS
1461490
5, 28, 32
Junio 5, 2001
Comunitaria
CHUPA CHUPS
1759653
38, 41, 42
Agosto 2, 2001
Comunitaria
CHUPA CHUPS
127838
25
Febrero 2, 1987
Noruega
CHUPA CHUPS
441095
25
Octubre 24, 1989
Australia
La Demandante registr� el nombre de dominio el 26 de mayo de 1997.
La Demandada registr� el dominio el 9 de octubre de 2000.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante argumenta lo siguiente:
I. Identidad o semejanza en grado de confusi�n
Que es titular de marcas registradas CHUPA CHUPS que cubren varios productos de distintas clases internacionales y usadas desde 1958 principalmente en productos de caramelos con palo y que en la actualidad sus productos son ampliamente anunciados y vendidos masivamente en todo el mundo.
Que la �nica diferencia entre las marcas CHUPA CHUPS y el dominio controvertido es una letra.
Que dicho dominio no s�lo es confusamente similar, sino que casi id�ntico a la citada marca.
II. Derechos o intereses leg�timos
Que la Demandada no ha sido conocida corrientemente por el nombre de dominio en disputa.
Que la Demandada no tiene ning�n derecho basado sobre tradici�n o uso anterior legitimado del nombre elegido para su dominio.
Que teniendo en cuenta que CHUPA CHUPS es una marca famosa en particular en Espa�a, el pa�s de residencia de la Demandada, le parece absolutamente extra�o que la opci�n para el nombre de su dominio fue para una palabra tan similar a CHUPA CHUPS.
Que no hay evidencia del uso de la Demandada de su nombre de dominio o preparaciones demostrables a utilizarlo, con respecto a una oferta de buena fe de productos o servicios.
Que la Demandada no tiene inter�s sobre el nombre de dominio en disputa como puede ser deducido del hecho de que el nombre de dominio fue registrado el 9 de octubre de 2000, pero sigue siendo no utilizado.
Que teme que el �nico inter�s de la Demandada sea el de intentar explotar la fama de productos CHUPA CHUPS, sin ninguna necesidad de tener que sostener costos promocionales o de publicidad.
Que la pretensi�n de la Demandada no es leg�tima pues la Demandante ha invertido recursos considerables en la publicidad de la marca CHUPA CHUPS en todo el mundo.
III. El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe
Que ha adquirido a la empresa CHUPA CHUPS en 2006 y a su conocimiento la empresa CHUPA CHUPS nunca ha recibido informaci�n alguna sobre la existencia de la Demandada y nunca ha tenido cualquier conexi�n, afiliaci�n o relaci�n comercial la Demandada.
Que la Demandada nunca se ha acercado a la empresa CHUPA CHUPS para informar su intenci�n de registrar el nombre de dominio o para pedir el consentimiento para su registro, como la Demandada debiera de haber hecho si su intenci�n fuera utilizar el nombre de dominio de buena fe.
Que por la semejanza entre CHUPA CHUPS y CHUPACHUS, los consumidores pueden pensar que existe un v�nculo entre los productos del Demandante y el nombre de dominio de la Demandada.
Que existe el riesgo para los consumidores que quieran buscar en Internet los productos CHUPA CHUPS con el teclado del ordenador acabando en CHUPACHUS.
Que la Demandada no puede ignorar este riesgo porque no pudo ignorar la existencia de los productos CHUPA CHUPS de la Demandante cuando decidi� registrar el nombre de dominio, ya que la Demandada tiene su residencia en Espa�a, lugar donde dicha marca es ampliamente publicitada.
B. Demandada
La Demandada argumenta lo siguiente:
I. Identidad o semejanza en grado de confusi�n
Que se trata de palabras (la marca de la Demandante y el dominio de la Demandada) de pronunciaci�n distinta.
Que el nombre “chupachus” tiene significado gen�rico en lengua espa�ola.
II. Derechos o intereses leg�timos
Que el dominio fue registrado por la madre de la Demandada con el fin de proporcionar a sus dos hijos en aqu�lla �poca como diversi�n y ante la posibilidad de montar un negocio juntos sin tener nada que ver con la Demandante ni con el sector industrial en el que se mueve.
Que resulta sorprendente que la Demandante, que es una gran empresa con un elevado volumen de facturaci�n y unos cuantiosos gastos publicitarios, no se haya encargado de ponerse en contacto (con la Demandada) en 2006, que fue cuando compr� la empresa “chupachups”, ya que el anterior due�o ten�a conocimiento de ello, pues envi� un burofax a�os m�s tarde de que registrasen el nombre de dominio.
Que a pesar de los gastos de publicidad de la Demandante, lo cierto es que la Demandada no ha lucrado en ning�n momento de ellos, al igual que la empresa “chupachups” no se debe de preocupar de escribir su nombre despu�s de tantos millones en euros de publicidad, al igual que no se han preocupado por registrar palabras parecidas a “chupachups” que podr�an ser producidas por un error de escritura, como por ejemplo “chupacups”, o todas las combinaciones posibles quitando una sola letra.
Que la Demandante reclama el dominio y tiempo despu�s de esta reclamaci�n no ha registrado el dominio habi�ndolo registrado la Demandada para demostrar que no le hab�a interesado a la Demandante en ning�n momento el registrar un nombre libre y s� hacerse con el dominio .
Que ha podido registrar el nombre “chupachus” y en la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas (OEPM) para demostrar la falta de inter�s que ha tenido el Demandante en el nombre “chupachus”, ya que todo esto se ha realizado despu�s de la demanda presentada por la Demandante ante la OMPI.
Que teniendo en cuenta que el vocablo incorporado en el nombre de dominio es “chupachus” sin “p”, no hay motivo alguno por el que la Demandada no tenga derecho a utilizar el nombre de dominio cuando el anterior due�o Demandante dispuso de muchos a�os antes de que lo registrasen, para haberlo registrado y tampoco recibieron una demanda despu�s de haber recibido el burofax, por lo que entendieron que renunciaron definitivamente al dominio controvertido.
III. Mala fe
Que en ning�n momento ha actuado de mala fe, ya que tal y como lo se�ala la Demandada, no se ha puesto en contacto con el Demandante para negociar sobre el nombre de dominio.
Que registr� el nombre de dominio porque se ajustaba a las necesidades de la Demandante y porque estaba libre.
Que es la Demandante el que act�a de mala fe pues despu�s de tantos a�os de registro presenta la demanda diciendo que tiene m�s derecho sobre ese nombre de dominio.
Que la legislaci�n espa�ola sobre marcas otorga amparo a los titulares de las mismas �nicamente en el sector del mercado encuadrado en un nomenclator concreto que en el caso del Demandante es para la venta de caramelos, lo que no impide la existencia de marcas id�nticas o muy parecidas para distinguir productos o servicios diferentes.
Que la Demandada no se dedica al comercio de dulces o caramelos, no ha establecido contacto ni tiene intenci�n de contactar con empresas del sector del Demandante, ni tiene la capacidad ni la voluntad de perturbar en modo alguno la leg�tima actividad comercial del Demandante, ni ha puesto en uso el dominio sometido a arbitraje para atraer, con �nimo de lucro, usuarios a su p�gina Web o a cualquier otra p�gina, creando posibilidad de que exista confusi�n con los derechos previos del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de la p�gina Web de la Demandada o de un producto o servicio que figure en su p�gina Web.
Que adjunta a su contestaci�n una demanda denegada por la OMPI en la que la empresa Perfetti Van Meller es la Demandante sobre el dominio que casualemente s� se escribe igual que el nombre de la empresa “Mentos”, con el dominio , en posesi�n de Perfetti Van Meller.
6. Debate y conclusiones
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Existe semejanza en grado de confusi�n entre el nombre de dominio , y la marca CHUPA CHUPS de la cual es titular la Demandante. Las �nicas diferencias entre uno y otra son la ausencia de una letra “p” y la ausencia del espacio entre las dos palabras que conforman la marca, al reproducirse en el dominio.
La pr�ctica de eliminar una o m�s letras (en este caso la letra “p”) dentro del dominio en disputa se denomina como “typosquatting” y est� extensivamente tipificada en los casos resueltos por expertos del Centro. Se le ha definido como la conducta consistente en “tomar ventaja de errores comunes hechos por usuarios de Internet que est�n buscando un sitio en particular, de un particular proveedor de bienes o servicios, para obtener un beneficio” (traducci�n del Experto), Expedia, Inc. v. Alvaro Collazo,Caso OMPI No. D2003-0716, que cita a su vez VeriSign, Inc. v. Onlinemalls,Caso OMPI No. D2000-1446; Red Bull GmbH v. Grey Design, Caso OMPI. No. D2001-1035, se�alando como semejante en grado de confusi�n a RED BULL; Playboy Enterprises Int’l, Inc. v. SAND Web Names For Sale,Caso OMPI No. D2001-0094, y PLAYBOY; NetWizards, Inc. v. Spectrum Enterprises,Caso OMPI No. D2000-1768, y NETWIZARDS; Telstra Corp. Ltd. v. Warren Bolton Consulting Pty, Ltd.,Caso OMPI No. D2000-1293, y BIG PONDS.
La propia Demandada ha reconocido en su escrito de Contestaci�n que existen estos “errores de escritura, como por ejemplo “chupacups”.
La pr�ctica del typosquatting deviene per se en semejanza en grado de confusi�n entre el dominio emulador y la marca emulada.
Por otro lado, la ausencia del espacio entre los elementos de texto de la marca CHUPA CHUPS es irrelevante para este an�lisis de semejanza en grado de confusi�n (ver Banca Intesa S.p.A. v. Roshan Wickramaratana,Caso OMPI No. D2006-0215; Sanrio Company Ltd. y Sanrio Inc. V. Neric Lau, Caso OMPI No. D2000-0172). La adici�n en el dominio del gTLD .com carece de significaci�n jur�dica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio de la marca CHUPA CHUPS. Dicho gTLD no cumple la funci�n de identificar a determinado proveedor como la fuente de productos y/o servicios determinados (ver, mutatis mutandis: Antena 3 de Televisi�n S.A. c/ D. Javier Garc�a Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; ver tambi�n, CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc.,Caso OMPI No. D2000-0834; Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; J.P. Morgan & Co., Incorporated and Morgan Guaranty Trust Company of New York v. Resource Marketing,Caso OMPI No. D2000-0035).
El experto estima que el primer requisito de la Pol�tica ha sido cumplido.
B. Derechos o intereses leg�timos
De acuerdo con el P�rrafo 4.c) de la Pol�tica, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el titular tiene derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio en cuesti�n:
i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organizaci�n) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
iii) usted hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empa�ar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuesti�n con �nimo de lucro.
La Demandada menciona en su contestaci�n unos registros de los nombres comerciales CHUPACHUS y CHUPACHUS.COM otorgados por la OEPM. Sin embargo, las pruebas agregadas a la Contestaci�n contienen solamente solicitudes de registro. Estas solicitudes de nombres comerciales no le otorgan derechos o intereses leg�timos oponibles a la Demandante en este procedimiento.
No existe en el expediente evidencia de que la Demandada haya hecho, o est� haciendo una oferta de buena fe de productos o servicios. El sitio Web al que resuelve el dominio controvertido est� inactivo, de conformidad con las declaraciones de la Demandante, que no fueron controvertidas ni refutadas por la Demandada. La Demandada no ha acreditado haber sido conocida corrientemente por el nombre de dominio controvertido, ni que la Demandada haga un uso leg�timo y leal o no comercial de dicho nombre de dominio.
La Demandante ha afirmado que CHUPA CHUPS es una marca famosa en particular en Espa�a. La Demandada no ha controvertido esta afirmaci�n. Una marca que ha sido usada desde 1958, que est� protegida con un portafolio de marcas como el que ha referido la Demandante en su demanda, y que es objeto de la publicidad que rodea a dicha marca no puede pasar desapercibida para alguien que se encuentra en la jurisdicci�n donde estos factores se conjugan. La Demandada reconoce en su Contestaci�n que la Demandante tiene un “elevado volumen de facturaci�n y unos cuantiosos gastos publicitarios”. Por tanto, este Experto �nico concluye que la Demandada conoc�a la marca CHUPA CHUPS de la Demandante en la fecha de registro del dominio en disputa.
La Demandada afirma que ha registrado el dominio . La Demandante ha presentado como pruebas, impresiones del sitio al que resuelve ese dominio. Estas pruebas no fueron refutadas por la Demandada. En dichas pruebas se aprecia el uso de la marca CHUPA CHUPS en diferentes p�ginas del sitio Web.
En los hechos, declaraciones y pruebas anteriores no es posible encontrar derechos o intereses leg�timos de la Demandada.
El Experto concluye que el segundo requisito de la Pol�tica ha sido cumplido.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
De conformidad con el P�rrafo 4.a) iii) de la Pol�tica, las circunstancias siguientes, entre otras, constituir�n la prueba del registro y utilizaci�n de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el grupo de expertos constate que se hallan presentes:
i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que est�n relacionados directamente con el nombre de dominio; o
ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa �ndole; o
iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio Web o de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea.
La lista de supuestos se�alados en el p�rrafo 4.b) de la Pol�tica es enunciativa y no limitativa, seg�n seg�n Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows,Caso OMPI No. D2000-0003. De conformidad con la doctrina de la tenencia pasiva iniciada por Telstra, “el asunto importante no estriba en el hecho de que el Demandado est� realizando una conducta positiva de mala fe respecto del nombre de dominio, sino en el hecho de que, tomando en consideraci�n las circunstancias del caso, pueda concluirse que el Demandado est� actuando de mala fe. La distinci�n entre llevar a cabo una conducta positiva de mala fe y actuar de mala fe parecer� una distinci�n fina, pero es importante.
Lo que dicha distinci�n significa es que el concepto de que un nombre de dominio ‘se utilice de mala fe’ no es limitativo respecto de una conducta positiva; en dicho concepto se incluye tambi�n la omisi�n [inacci�n, conducta pasiva]. En otras palabras, es posible que bajo ciertas circunstancias la omisi�n [o inactividad, pasividad] equivalga a la utilizaci�n de mala fe del nombre de dominio” (traducci�n del Experto �nico).
Un n�mero considerable de expertos nombrados de conformidad con la Pol�tica ha reconocido que los cuatro incisos del p�rrafo 1.b) de dicha Pol�tica (Mutatis Mutandis) establecen algunos ejemplos de mala fe, simplemente de manera enunciativa pero no limitativa (ver, por ejemplo, Ladbroke Group Plc v. Sonoma International LDC,Caso OMPI No. D2002-0131; Expedia, Inc. v. Miles Pennella,Caso OMPI No. D2001-1416), y que “otras circunstancias pueden constituir la prueba de que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe” (Telstra v. Nuclear Marshmallows, supra).
Otros expertos han establecido que “la tenencia pasiva puede ser suficiente para concluir que existi� mala fe en el uso del nombre de dominio de acuerdo al art�culo 1.a)iii)”; Real Madrid Club De Futbol v. Lander W.C.S.,Caso OMPI No. D2000-1805–citando a su vez Telstra, supra; J. Garc�a Carri�n, S.A. v. M� Jos� Catal�n Fr�as,Caso OMPI No. D2000-0239; Kabushiki Kaisha Toshiba d/b/a Toshiba Corporation v. Distribution Purchasing & Logistics Corp.,Caso OMPI No. D2000-0464; y Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, C�diz, M�laga, Almer�a Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo,Caso OMPI No. D2000-1402.
En el presente caso, el Experto ha encontrado las siguientes circunstancias constitutivas de mala fe:
(i) La marca CHUPA CHUPS es altamente distintiva y cumple su funci�n de identificador de origen de los productos de la Demandante.
(ii) La Demandante ha argumentado que su marca es famosa, argumento que no ha sido combatido por la Demandada (ver , Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk,Caso OMPI No. D2002-0487;). Las pruebas presentadas por la Demandante, se�alan uso desde 1958, un volumen sustancial de registros marcarios en Espa�a, la Uni�n Europea y el mundo, y una considerable inversi�n en publicidad, que genera ventas tambi�n considerables.
(iii) De conformidad con la informaci�n y las pruebas ofrecidas por la Demandante, la propia Demandante tiene una presencia s�lida en Espa�a, la Uni�n Europea y otros pa�ses.
(iv) La Demandada no ha presentado pruebas que permitan demostrar la existencia de derechos o intereses leg�timos sobre el dominio en disputa.
(v) La Demandada no ha probado hacer uso de buena fe del nombre de dominio controvertido.
(vi) La Demandada no tiene relaci�n alguna con la Demandante o sus marcas, y no ha presentado en este procedimiento prueba alguna que constituya evidencia al respecto.
(vii) Trat�ndose de un nombre de dominio ajeno a este procedimiento, pero que resulta cercano de facto al mismo, la Demandada ha declarado haber registrado , es decir un dominio que incorpora una denominaci�n id�ntica a la que incorpora , pero con un TLD distinto. El nombre de dominio resuelve a un sitio que, seg�n pruebas no controvertidas por la Demandante, reproduce la marca CHUPA CHUPS en distintas p�ginas donde dicha marca es usada.
(viii) La Demandada no es conocida corrientemente por el nombre de dominio controvertido, seg�n la demanda, contestaci�n y pruebas que constan en el expediente. La existencia de registros de marca en decenas de jurisdicciones en todo el mundo, as� como el uso de dicha marca durante d�cadas, y la publicidad masiva de que �sta es objeto, hacen que el dominio en disputa est� muy cercanamente ligado a la marca CHUPA CHUPS, as� como a la Demandante. Ver Veuve Cliquot Ponsardin, Maison Fond�e en 1772 v. The Polygenix Group Co.,Caso OMPI No. D2000-0163 (decidiendo la presencia de mala fe cuando un nombre de dominio “est� tan evidentemente conectado con un producto altamente conocido, que su simple uso por cualquier persona que no est� relacionada con el producto se convierte en oportunismo y mala fe”).
(ix) De la demanda, contestaci�n y pruebas se desprende que la Demandada tiene su domicilio en Espa�a. Ello puede confirmarse en la impresi�n de la base de datos WhoIs obtenida por la Demandante y presentada en este procedimiento. La presencia de la marca CHUPA CHUPS en Espa�a, y la existencia de un grupo s�lido de registros para dicha marca en Espa�a y la Uni�n Europea permite concluir que la Demandada ten�a conocimiento de la marca CHUPA CHUPS al momento del registro del nombre de dominio en disputa. Ver Cruzeiro Licenciamentos Ltda. y Club de Regatas Vasco da Gama v. Building Centre Internacional, Caso OMPI No. D2000-0715.
(x) Este experto concuerda con J. Garc�a Carri�n, S.A. v. M� Jos� Catal�n Fr�as, Caso OMPI No. D2000-0239 en que, mutatis mutandis, “no parece dudoso que cuando alguien ha registrado un nombre dominio de mala fe y sin inter�s leg�timo, es dif�cilmente imaginable que pueda usar de buena fe el nombre de dominio que ha registrado. Por el contrario, parece indudable que quien ha registrado un nombre dominio de mala fe y sin inter�s leg�timo, lo estar� usando de mala fe, puesto que asumir una soluci�n distinta ser�a absolutamente contradictorio. Quien act�a de mala fe para registrar un nombre de dominio lo usar� de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que ten�a en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa leg�tima, a los derechos de un tercero” – en ese caso la Demandada registr� y aleg� que lo registr� pensando en un profesor universitario de Oxford llamado Donald Simon-, al igual que con Real Madrid Club De Futbol v. Lander W.C.S.,Caso OMPI No. D2000-1805 (que ratifica J. Garc�a Carri�n, S.A.) – en donde la Demandada registr� -.
(xi) A la luz de lo anterior, no es posible pensar en ning�n uso del nombre de dominio por parte de la Demandada que no fuera ileg�timo, tales como confusi�n, enga�o o violaci�n a la legislaci�n aplicable.
El Experto determina que el tercer requisito de la Pol�tica se ha cumplido.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, de conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, sea transferido a la Demandante.
Kiyoshi I. Tsuru
Experto �nico
Fecha: Mayo 08, 2008
Full & Egal Universal Law Academy