Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Corporaci�n Radio y Televisi�n Espa�ola, S.A.
v. Miguel Garc�a Quintas
Caso No. D2008-0816
1. Las Partes
La Demandante es Corporaci�n Radio y Televisi�n Espa�ola, S.A. con domicilio en Madrid, Espa�a, y representada por Elzaburu, Espa�a.
La Demandada es Miguel Garc�a Quintas, con domicilio en Gran Canaria, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es Dotster, Inc.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 26 de mayo de 2008. El 26 de mayo de 2008, el Centro envi� a Dotster, Inc. v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 27 de mayo de 2008, Dotster, Inc. envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 3 de junio de 2008. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 23 de junio de 2008. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 24 de junio de 2008.
El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 2 de julio de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Idioma del procedimiento: El Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en espa�ol. A la vista de las circunstancias del caso (nacionalidad y domicilio de las partes del procedimiento; as� como, idioma de redacci�n de la demanda, ausencia de contestaci�n por parte del demandado y correspondientes notificaciones realizadas por el Centro a las partes), este Experto, en virtud de la facultad que le confiere el p�rrafo 11. a) del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea el espa�ol, raz�n por la cual esta decisi�n se dicta en esa lengua.
4. Antecedentes de Hecho
La Corporaci�n Radio y Televisi�n Espa�ola, S.A. es titular de la marca TELEDEPORTE y TPD TELEDEPORTE TVE en las clases 38 y 41 en la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas.
De la documentaci�n aportada se aprecia que los servicios de comunicaci�n audivisual comercializados por la Demandante bajo la marca TELEDEPORTE son conocidos por el sector al que se dirige, es decir, usuarios de los servicios p�blicos de comunicaci�n por lo que debe calificarse como marca notoria.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en su escrito de Demanda, afirma:
Que es titular de las marcas espa�olas TELEDEPORTE y TPD TELEDEPORTE TVE tal y como quedan relacionadas en el apartado anterior.
Que en relaci�n al segundo de los requisitos la ausencia de derechos e intereses leg�timos del demandado sobre el nombre de dominio en disputa considera que el mero registro de los nombres de dominio no otorga derechos al Demandado; que su representada no ha autorizado al Demandado el registro de nombres de dominio id�nticos a sus marcas; que no existe v�nculo, de ning�n tipo, entre el Demandante y el Demandado; que no le consta que el Demandado sea habitualmente conocido por el nombre de dominio y, finalmente que la elecci�n del nombre de dominio no puede ser fruto de la casualidad.
Finalmente, alega el Demandante que el registro y uso del nombre de dominio es de mala fe por las siguientes razones: primera, el hecho de registrar un nombre de dominio sin derechos o intereses leg�timos implica un uso de mala fe; segunda, el hecho de que el Demandado sea espa�ol, designe como domicilio una localidad espa�ola y resida habitualmente en territorio espa�ol evidencia su mala fe en el registro del nombre de dominio, por ser este territorio el �mbito geogr�fico principal en el que opera el canal deportivo conocido como “teledeporte” propiedad de la Demandante: tercero, que es constitutivo de mala fe el hecho mismo de que el Demandado pretenda aprovecharse del signo TELEDEPORTE con fines comerciales; cuarto, que la mala fe queda probada con el redireccionamiento efectuado a la p�gina , cuya titularidad corresponde a una compa��a administrada, entre otras, por el propio Demandado.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
El P�rrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolver� la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Pol�tica y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad espa�ola ser� de aplicaci�n las leyes espa�olas y comunitarias en materia de propiedad industrial, Tiempo Libre, S.A. v. Virtual Adventures Online S.L.,Caso OMPI No. D2007-0448.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La Demandante ha demostrado que es titular de la marca TELEDEPORTE adem�s de venir realizando un uso efectivo en el mercado espa�ol.
Por ello, resulta palpable que entre la marca TELEDEPORTE y el nombre de dominio existe identidad total.
Adem�s, debe advertirse que es indudable que la marca TELEDEPORTE goza de renombre en el mercado espa�ol.
Este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del p�rrafo 4(a)(i) de la Pol�tica, por ser id�ntico el nombre de dominio a la marca titularidad del demandante.
B. Derechos o intereses leg�timos
La apreciaci�n de este segundo requisito queda probada por el uso efectivo de la marca registrada TELEDEPORTE por parte del Demandante. Esto ha permitido identificar sus servicios con esta denominaci�n y, por lo tanto, est� facultado para su uso y explotaci�n con car�cter exclusivo en el territorio espa�ol.
Igualmente, el Demandante ha logrado demostrar que el Demandado no es com�nmente conocido bajo la denominaci�n “teledeporte”, as� como que el Demandado carece de derechos marcarios inscritos con la denominaci�n “teledeporte”.
Si el Demandado hubiera querido hacer valer un inter�s en el valor gen�rico del t�rmino compuesto “tele-deporte”, en contraposici�n a su valor como marca, “teledeporte”, el Experto hubiera esperado que dicho argumento se esgrimiera en el escrito de Contestaci�n a la Demanda. Sin embargo, el hecho que el Demandado eligiera no participar dentro del procedimiento administrativo no refuerza su posici�n. Por dicha raz�n, bajo estas circunstancias, el Experto considera que es m�s probable que el nombre de dominio en disputa haya sido elegido por su valor como marca notoria, y no por su valor gen�rico potencial.
Es por ello que este experto considera que el Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del p�rrafo 4 (a)(ii) de la Pol�tica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Para decidir sobre la concurrencia de este requisito hay que partir de tres circunstancias determinantes: 1) las marcas propiedad del Demandante han de calificarse como notorias, es decir, conocidas en el sector del mundo de la comunicaci�n deportiva y su registro es anterior al del nombre de dominio, 2) la marca TELEDEPORTE es una marca renombrada por ser conocida por la generalidad del gran p�blico y tambi�n su registro es anterior al dominio de la Demandada, y 3) el conjunto de los derechos a los signos distintivos propiedad del Demandante deb�an ser sobradamente conocidos por el Demandado cuando efectu� el registro del nombre de dominio objeto de este procedimiento, por raz�n de tener ambos su domicilio en Espa�a.
Por tanto, en cuanto al registro del nombre de dominio, debe calificarse de mala fe a la vista de la notoriedad de la misma. En este sentido numerosas resoluciones de la OMPI se han manifestado: Caso (Heineken Espa�a, S.A. v. Domingo Gonz�lez Ruiz,Caso OMPI No. D2001-1202): “[…] de la evidente notoriedad de la marca “Cruzcampo” junto con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o –al menos- por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado ten�a perfecto conocimientote la previa existencia de la marca cervecera.” Y otros muchos como: Jysk A/S v. Henrik Olsen,Caso OMPI No. DES2007-0011; Caja de Ahorros del Mediterraneo v. D. Julio Vicedo Cerd�,Caso OMPI No. D2006-1133.
En cuanto al uso de mala fe, la situaci�n puede encuadrarse cuanto menos en el supuesto que establece el p�rrafo 4(b)(ii) de la Pol�tica pues el registro del nombre de dominio en cuesti�n por la Demandada, impide que la Demandante refleje sus marcas en el nombre de dominio, siempre y cuando el Demandado haya desarrollado una conducta de esa �ndole como es el caso. Esta circunstancia, por cierto, queda sobradamente probada al haberse referenciado los distintos procedimientos en los que ha participado el Demandado.
As� pues, se considera probada la mala fe del demandado, tanto en el registro como en la utilizaci�n del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el p�rrafo 4(a)(iii) de la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto �nic
Fecha: 14 de julio de 2008
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