Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Caja de Ahorros de Castilla La Mancha v. Jorge Andr�s Pedrosa Silva
Caso No. D2008-0984
1. Las Partes
La Demandante es Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, Cuenca, Espa�a, representada por LB&A Abogados, Espa�a.
El Demandado es Jorge Andr�s Pedrosa Silva sin representaci�n en este procedimiento, Pontevedra, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es Interdomain.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 30 de junio de 2008. El 30 de junio de 2008 el Centro envi� a Interdomain via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 3 de julio de 2008 Interdomain envi� al Centro, via correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de julio de 2008. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 24 de julio de 2008. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fu� presentado ante el Centro el 22 de julio de 2008.
El Centro nombr� a Mar�a Baylos Morales como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 20 de agosto de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
A petici�n del Experto de que se extendiera el plazo para dictar la Decisi�n, en virtud de las facultades conferidas por el par�grafo 10 c) del Reglamento, el Centro notific� a las partes que la Decisi�n ser�a dictada el d�a 11 de septiembre de 2008.
4. Antecedentes de Hecho
Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados, por estar apoyados por documentos no impugnados o por ser afirmaciones de hecho no cuestionadas:
4.1. La Demandante, Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, es titular de las marcas espa�olas No. 2.516.178 y No. 2.520.558, CCM CAJA CASTILLA LA MANCHA.
Adem�s, es titular de la marca comunitaria No. 004494886, CCM CAJA CASTILLA LA MANCHA.
4.2. El Demandado es titular del nombre de dominio cuya transferencia se solicita .
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante basa su reclamaci�n en los siguientes argumentos:
- La titularidad de las marcas que se han rese�ado en los Antecedentes, que contienen todas ellas los vocablos “Caja Castilla”, acompa�ados de otros t�rminos como “La Mancha” y las siglas “CCM”.
- La existencia de una pr�ctica identidad entre el nombre de dominio y las marcas CCM CAJA CASTILLA LA MANCHA pues aunque la denominaci�n no es id�ntica, sin embargo la similitud entre nombre de dominio y marca es susceptible de provocar confusi�n en los usuarios.
- El car�cter notorio en Espa�a de las marcas titularidad de la Demandante que merece un trato privilegiado, tanto por la legislaci�n nacional espa�ola como por los Convenios internacionales sobre la materia y como se recomienda en el propio “Informe Final sobre el Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet”.
- La predominancia del elemento denominativo en las marcas, constituido por los vocablos “CCM Caja Castilla La Mancha”, ya que es el que el p�blico retiene con mayor facilidad.
- Las siglas “CCM” son las iniciales de esa denominaci�n y el significado de �stas no genera ninguna duda en el territorio espa�ol, dada la notoriedad de las marcas.
- La presencia de la marca en todas las sucursales de la Demandante, siendo “Castilla La Mancha” la indicaci�n del origen del servicio y, por tanto, “Castilla” es el t�rmino fundamental de la misma.
- El usuario espa�ol identifica “CAJA CASTILLA” con la Demandante por lo que f�cilmente se generar� confusi�n ante la identidad entre este elemento y el nombre de dominio impugnado.
- Respecto al derecho e inter�s leg�timo, alega que la Demandante es la �nica persona con inter�s leg�timo para utilizar la denominaci�n cuestionada, derivado de los signos distintivos de los que es titular, sin que el Demandado ostente autorizaci�n de la leg�tima titular para utilizar sus marcas. Adem�s, no existe ning�n tipo de relaci�n entre Demandante y Demandado y �ste no ha llevado a cabo una oferta de productos y servicios, sin haber preparado siquiera un comienzo de su actuaci�n.
- En cuanto a la mala fe en el registro, encuentra la Demandante que dada la notoriedad de sus marcas en Espa�a y estando domiciliado tambi�n en Espa�a el Demandado, es imposible que no conociera las marcas de la Demandante, pues es enorme la publicidad que ha hecho de las mismas.
- El mero registro de un nombre de dominio semejante a una marca notoria es ya constitutivo de mala fe, mucho m�s cuando coincide el �rea geogr�fica de Demandante y Demandado. Adem�s, el registro del nombre de dominio impide a aqu�lla utilizar una parte esencial de los vocablos que configuran sus marcas, como nombre de dominio pues, sostiene la Demandante que puede ser perfectamente identificada a trav�s de los vocablos “Caja Castilla” sin necesidad de utilizar los t�rminos “La Mancha”.
- En cuanto al uso de mala fe, la Demandante alega la inactividad del nombre de dominio puesto que no conduce a ning�n sitio Web y alega, en este sentido, la doctrina del Centro respecto a la asimilaci�n de no uso de nombre de dominio como uso de mala fe. Tambi�n se refiere a aquellas Decisiones del Centro en las que se vincula el registro de mala fe a la utilizaci�n de mala fe.
- Por �ltimo, se refiere a una carta de requerimiento que remiti� al Demandado, por burofax, el 25 de abril de 2007, sin que pudiera ser entregado por ser, al parecer, un “destinatario desconocido”, sin que le constase ning�n otro domicilio para notificar ese requerimiento.
- Finalmente alega el contenido de los preceptos relativos a la Ley Espa�ola de Marcas que establecen a la prohibici�n de usar un signo id�ntico o semejante al registrado, en redes de telecomunicaci�n telem�ticas y como nombre de dominio.
- La demanda termina solicitando que el nombre de dominio sea transferido al Demandante.
B. Demandado
El Demandado al contestar a la demanda alega b�sicamente lo siguiente:
- Hace unas primeras consideraciones respecto a que la Demandante no se denomina realmente “CCM Caja Castilla La Mancha” sino que la denominaci�n oficial protegida en sus Estatutos es la de “Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha”.
- A�ade que Castilla es una denominaci�n geogr�fica que se utiliza tanto para designar la Comunidad Aut�noma Espa�ola de Castilla-La Mancha como la Comunidad Aut�noma de Castilla-Le�n, por lo que el t�rmino “Castilla” es un top�nimo que puede ser utilizado por innumerables personas f�sicas y jur�dicas y que poseen, incluso, otras entidades crediticias.
- Resalta el hecho de que el nombre de dominio que registr� la Demandante fue el 22 de enero de 1997 y es el que viene utilizando hasta la actualidad para entrar en su sitio Web donde publicita sus productos y servicios, resaltando siempre, la marca CCM pero sin hacer referencia al t�rmino “Castilla La Mancha”. Esto significa que la Demandante quiso darse a conocer bajo la marca CCM pues, en otro caso, habr�a registrado el dominio cuestionado que no fue registrado por el Demandado hasta el 30 de agosto de 2002.
- Tampoco registr� la Demandante hasta el a�o 2005 otros nombres de dominio como son , y , ni tiene registrado el nombre de dominio , que lo fue por la editorial San Mill�n S.L., el 29 de noviembre de 2005. En la actualidad est�n sin registrar los nombres de dominio y .
- Alega que las marcas base de la demanda proceden de un expediente de renovaci�n y fusi�n de una serie de marcas que no se conocen, ya que no se aporta prueba ni datos sobre las mismas, con fecha de resoluci�n de los a�os 2003 y 2005. En opini�n del Demandado esto significa que las 3 marcas en las que se apoya la demanda fueron publicadas con posterioridad al registro del nombre de dominio .
- Igualmente acompa�a datos sobre diversas marcas que consisten en la denominaci�n CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CASTILLA y CAJA DE CASTILLA Y LE�N, conteniendo ambas los t�rminos “Caja” y “Castilla”. Ambas marcas son respectivamente de los a�os 1991 y 1992, encontrando en este dato el Demandado la explicaci�n por la que la Demandante opt� por darse a conocer por el t�rmino CCM aunque ahora pretenda cambiar de estrategia.
- Rebate la afirmaci�n que se contiene la demanda de que la Demandante es la �nica entidad crediticia espa�ola que utiliza el t�rmino “Castilla” en su denominaci�n social y en sus registros de marca puesto existe la entidad “Banco de Castilla” que es titular del nombre de dominio .
- De todo ello concluye el Demandado que la Demandante ha venido actuando voluntariamente hasta la actualidad bajo la marca CCM y el nombre de dominio que es realmente el vocablo por el que se la conoce.
- Afirma que no existe confusi�n alguna entre el nombre de dominio y las marcas de la Demandante al no poseer aqu�l ni las letras “CCM” ni los t�rminos “La Mancha”. Adem�s son muchos los interesados que usan el vocablo “Castilla” que no puede ser reclamado en exclusiva por la Demandante.
- Asegura no haber tenido conocimiento de la existencia de las marcas de la Demandante hasta que recibi� la demanda ya que estas marcas, en opini�n del Demandado, no tienen el car�cter de notorias.
- Justifica el registro del nombre de dominio en un proyecto de inversi�n en la provincia de Zamora (Comunidad Aut�noma de Castilla-Le�n) que no ha podido ser todav�a materializado debido a su envergadura y las necesidades financieras que ello conlleva.
- Alega el Demandado que nunca ha podido hacer uso malintencionado o desleal del nombre de dominio.
- Respecto a la inexistencia de mala fe en el registro se argumenta que el nombre de dominio fue inscrito 5 a�os despu�s de que la Demandante optase en 1997 por identificarse y registrar el nombre de dominio y utilizarlo para entrar en su Web.
- Con respecto al �rea geogr�fica de residencia de ambas partes, argumenta que Espa�a est� dividida en 17 Comunidades Aut�nomas y 2 Ciudades Aut�nomas y que la Demandante no tiene ninguna oficina en la Comunidad de Galicia que es donde reside el Demandado, ni tampoco en ninguna otra provincia lim�trofe a la Comunidad Aut�noma de Galicia. Todo ello le permite concluir el desconocimiento de las marcas de la Demandante y afirmar que no existe ninguna marca denominada CAJA CASTILLA por lo que es imposible que actuara de mala fe a la hora de registrar el nombre de dominio ya que la marca ni es id�ntica ni siquiera similar al nombre de dominio.
- Combate el uso de mala fe alegando que el registro del nombre de dominio no impide que la Demandante refleje sus marcas como nombre de dominio ya que las marcas no consisten en la denominaci�n CAJA CASTILLA.
- En cuanto a la imposible localizaci�n del Demandado y haber sido devuelto ese burofax que en su d�a se env�o, alega que comunic� en tiempo y forma al Registrador el cambio de direcci�n y que no es responsabilidad suya si �ste no lo ha reflejado en la base de datos relativa al nombre de dominio.
- Por todo ello, el Demandado solicita que se rechace la demanda.
6. Debate y conclusiones
El p�rrafo 4.a) de la Pol�tica exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que la Demanda sea admisible:
(i) Que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos.
(ii) Que el Demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio y,
(iii) Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
Teniendo en cuenta que la Demandante es una entidad espa�ola y que varios de sus registros de marca son espa�oles, as� como que el Demandado es tambi�n de nacionalidad y residencia espa�olas, son de especial atinencia, junto con las Reglas de la Pol�tica, las Leyes y Principios del Derecho Nacional Espa�ol.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La Demandante alega que existe indudable similitud entre sus marcas CCM CAJA CASTILLA LA MANCHA y el nombre de dominio porque los vocablos “Castilla La Mancha” indican el origen del servicio que presta y, por tanto, dentro de esa denominaci�n, el t�rmino “Castilla” es b�sico. A�ade que el anagrama “CCM” es identificado por el p�blico general como las iniciales que corresponden a cada uno de los sustantivos que componen su denominaci�n. Y finalmente, completa su argumento con la afirmaci�n de que el usuario espa�ol identifica una �nica “Caja Castilla” que no es otra de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha.
El Demandado se opone alegando que el vocablo “Castilla” es una denominaci�n geogr�fica que comparten las Comunidades Aut�nomas espa�olas, Castilla La Mancha y Castilla Le�n por lo que, como tal top�nimo es utilizado por innumerables personas f�sicas y jur�dicas, incluidas otras entidades crediticias como la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castilla o la Caja de Castilla y Le�n as� como el Banco de Castilla cuya direcci�n Web es “www.”. Asimismo, afirma que la expresi�n que realmente identifica a la Demandante y ha querido proteger desde su creaci�n son las siglas “CCM” que destaca en sus marcas y eligi� para registrar su primer nombre de dominio , en 1997.
Una vez examinados todos los antecedentes y alegaciones de las Partes, el Experto ha de hacer las siguientes consideraciones.
En el caso examinado, las marcas de la Demandante, adem�s de estar formadas por la denominaci�n geogr�fica “Castilla La Mancha”, contienen la palabra “Caja” y las siglas “CCM”. Sin embargo, las marcas del Demandante, que en su conjunto gozan de distintividad, no se encuentran incorporadas en su totalidad en el nombre de dominio. En particular, el elemento m�s distintivo de las marcas, “CMM”, no se incluye en el nombre de dominio.
Por ello, haciendo una comparaci�n directa entre el nombre de dominio y las marcas del Demandante, el Experto considera que no puede entenderse que exista identidad ni semejanza capaz de producir confusi�n entre el nombre de dominio y las marcas de la Demandante pues los �nicos t�rminos que podr�an entrar en conflicto con dicho nombre de dominio son la palabra “Caja” y la indicaci�n geogr�fica “Castilla”, no siendo distintivos ambos t�rminos. En efecto, el t�rmino “Caja” es de uso habitual tanto en marcas como en nombres de dominio, y la palabra “Castilla” por si sola (cuando utilizada como denominaci�n geogr�fica) no est� t�picamente protegida por la UDRP, como han declarado diversas Decisiones del Centro.
Por tanto, el Experto concluye que no se cumple el primer requisito de la Pol�tica, contenido en el p�rrafo 4(a).
No cumpli�ndose este primer requisito no procede entrar a examinar si concurren los dem�s.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.
Mar�a Baylos Morales
Experto �nico
Fecha: 11 de septiembre de 2008
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