La Demandante es AvaTrade EU, Ltd., Irlanda, representada por Linklaters, España.
El Demandado es Francisco Gómez González, España.
2. Los nombres de Dominio y los RegistradoresLa Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa
El registrador del nombre de dominio en disputa
El registrador de los nombres de dominio en disputa
El registrador de los nombres de dominio en disputa
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de diciembre de 2021. El 23 de diciembre de 2021 el Centro envió a los registradores, por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 23 de diciembre de 2021, eNom, LLC., envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El 24 de diciembre de 2021, Acens Technologies, S.L.U., envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El 27 de diciembre de 2021, Nominalia Internet S.L., envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.
El 5 de enero de 2022, el Centro envió a las Partes, en inglés y en español, un comunicado informándoles que el idioma del acuerdo de registro para los nombres de dominio en disputa
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19 de enero de 2022. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de febrero de 2022. El Demandado no presentó una Contestación conforme a lo establecido en la Política y el Reglamento. Sin embargo, el Demandado envió comunicaciones al Centro el 25 y 31 de enero de 2022.
El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 17 de febrero de 2022. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
3.1. Idioma del ProcedimientoLa Demanda fue presentada en español. El idioma del acuerdo de registro de los nombres de dominio en disputa
De acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento, el idioma del procedimiento administrativo debe ser el del acuerdo de registro, a menos que las Partes acuerden lo contrario, y con sujeción a las facultades del Experto para tomar una determinación sobre esta cuestión, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento.
La Demandante solicitó que el procedimiento fuera sustanciado en español. El Demandado no presentó un escrito de Contestación formal (aunque remitió correos electrónicos en español) y no se pronunció sobre la solicitud de la Demandante, sin que exista acuerdo entre las Partes sobre el idioma del procedimiento.
Así, aunque no hay un acuerdo entre las Partes sobre el idioma del procedimiento, el expediente del caso contiene pruebas que demuestran que el Demandado habla y escribe a cabalidad el español (por ejemplo, el video que hizo llegar el Demandado al Centro junto con su comunicación del 31 de enero de 2022 contiene narraciones hechas por el Demandado en español, y el contenido de los sitios web a los que resuelven los nombres de disputa está en español). Asimismo, el idioma del acuerdo de registro de tres de los cinco nombres de dominio en disputa es el español. Por consiguiente, el Experto establece que el Idioma del Procedimiento será el español. Ello, con objeto de preservar el espíritu de la Política, que es el de proporcionar un procedimiento ágil, expedito y de bajo costo para la resolución de conflictos relacionados con casos de ciberocupación.
4. Antecedentes de HechoLa Demandante es una empresa fundada en 2006, con sede en Irlanda, dedicada a los servicios financieros prestados mediante plataformas de inversión con las que opera en el mercado de divisas, acciones y otros productos financieros.
La Demandante, a través de sus filiales Ava Trade Ltd., y Ava Trade Ireland, Limited, es titular de los siguientes registros de marca, entre otros:
Marca
Número de Registro
Fecha de Registro
Clase
Jurisdicción
AVATRADE
010901304
18 de octubre de 2012
36, 38
Unión Europea
AVATRADE
1236564
17 de febrero de 2017
36, 38
Chile
AVATRADE
UK00910901304
18 de octubre de 2012
36, 38
Reino Unido
AVATRADE
246740
5 de noviembre de 2013
36, 38
Israel
AVATRADE
335630
2 de septiembre de 2021
36, 38, 42
Israel
AVATRADE
19675758
14 de agosto de 2017
36
China
Los nombres de dominio en disputa fueron registrados en las siguientes fechas:
-
-
-
-
-
A su vez, la Demandante cuenta con diversos nombres de dominio, entre los que destacan
La Demandante argumenta lo siguiente:
Que opera en la Unión Europea bajo la supervisión del Banco Central de Irlanda.
Que sus servicios gozan de amplia cobertura geográfica en los cinco continentes, tanto así, que tanto sus sitios web, como sus aplicaciones están disponibles en más de 20 idiomas.
Que la Demandante tiene más 200,000 usuarios registrados en todo el mundo, los cuales generan más de 2,000,000 de transacciones mensuales con un volumen de operaciones de alrededor de 70,000 millones de dólares al mes.
-Sobre la notoriedad de la marca AVATRADE:
Que la marca AVATRADE es notoriamente conocida en el sector en el que opera desde 2006, gracias a las inversiones y a los esfuerzos realizados por la Demandante para proteger dicha marca.
Que la marca de su propiedad AVATRADE es conocida en el sector como empresa pionera, lo que se demuestra con el hecho que fue el segundo bróker en línea que implementó trading de la criptomoneda BITCOIN.
Que recientemente la Demandante ha contratado los servicios de JP MORGAN para planear su salida al mercado de valores en el London Stock Exchange.
Que para su promoción en todos los mercados en los que opera, la Demandante ha contratado los servicios del atleta Usain Bolt, con quien se produjeron diferentes videos y campañas publicitarias, así como acuerdos interinstitucionales con diversas entidades de reconocido prestigio como el equipo de fútbol inglés Manchester City.
Que ha sido reconocida con numerosos premios en el sector como lo son los otorgados por las revistas especializadas en finanzas el “Global Banking & Finance Review” o el “World Finance”.
Sobre el Demandado:
Que el Demandado es un ciudadano de nacionalidad española, quien tiene una cuenta abierta con la Demandante desde aproximadamente julio de 2020.
Que el Demandado ha usado los servicios de la Demandante con anterioridad a la fecha de registro de los nombres de dominio en disputa, por lo que conoce bien a la Demandante.
Que la razón por la que el Demandado registró los nombres de dominio en disputa es la insatisfacción con los servicios contratados.
Que el Demandado ha solicitado a la Demandante que abone cantidades concretas de dinero para mitigar su insatisfacción con los servicios ofrecidos por ésta.
Que, no obstante, dado que la Demandante no ha abonado cantidad alguna al Demandado, éste se ha encargado de registrar varios nombres de dominio, así como abrir diversas cuentas de redes sociales, a través de las cuales difunde información relacionada a la Demandante.
Que derivado de lo anterior, la Demandante ha denunciado ante las cortes españolas al Demandado por diversas acciones que, a su parecer, son constitutivas de delito.
1. Identidad o similitud confusaQue los nombres de dominio en disputa contienen íntegramente la marca AVATRADE.
Que, además, los nombres de dominio en disputa
Que la inclusión de la palabra “estafa” en el nombre de dominio en disputa
Que el hecho que los nombres de dominio en disputa
Que los sufijos “.com”, “.site” y “.website” no sirven como diferenciadores de los nombres de dominio en disputa, en relación con la marca registrada.
Que los nombres de dominio en disputa son idénticos o sustancialmente similares a las marcas registradas AVATRADE.
2. Derechos o intereses legítimosQue prima facie el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa.
Que el Demandado no tiene derechos de propiedad industrial sobre los nombres de dominio en disputa.
Que hay indicios de que el Demandado no es conocido por los nombres de dominio en disputa.
Que las marcas de la Demandante fueron registradas con anterioridad a la fecha de registro de los nombres de dominio en disputa.
Que no existe autorización y/o licencia a favor del Demandado para el registro de los nombres de dominio en disputa.
Que el Demandado no ha realizado un uso legítimo y leal de los nombres de dominio en disputa y sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de manchar el buen nombre de las marcas de la Demandante; que, por el contrario, su único interés es el de causar daño a la imagen pública de la Demandante por un mero sentimiento de revancha ocasionado por los malos resultados financieros del Demandado.
Que el Demandado ha usado los nombres de dominio en disputa con la intención de atraer el mayor número posible de usuarios de Internet, muchos de ellos engañados por la falsa percepción y expectativa que al sitio web al que están ingresando es un sitio web oficial de la Demandante.
Que cuando un nombre de dominio es registrado con el único propósito de causar daño a los derechos previos de un titular de registros marcarios, no es posible alegar que existe un legítimo interés en el registro de dichos nombres de dominio en disputa.
3. Registro o uso de los nombres de dominio de mala feQue el Demandado tenía pleno conocimiento de la marca registrada y la actividad de la Demandante cuando registró los nombres de dominio en disputa.
Que el Demandado amenazó a la Demandante con crear nombres de dominio dedicados a difamar a la Demandante y que, incluso, ofreció en venta dichos nombres de dominio.
Que, tomando en cuenta que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, es difícil imaginar que el Demandado pudiera haber registrado de buena fe los nombres de dominio en disputa, lo cual se refuerza con la identidad existente entre la marca registrada y los nombres de dominio en disputa.
Que el registro sin autorización de los nombres de dominio en disputa y el uso que el Demandado está haciendo de los mismos está creando un daño irreparable a la reputación comercial de la Demandante a nivel internacional.
Que el Demandado está usando de mala fe de los nombres de dominio en disputa al intentar atraer visitantes a sus sitios web, así como denigrar el buen nombre y reputación de la Demandante.
Que el Demandado está aprovechando los nombres de dominio en disputa para injuriar y calumniar a la Demandante, circunstancia que ya es de conocimiento de las autoridades judiciales españolas.
B. DemandadoEl Demandado no ha presentado una Contestación formal. No obstante, el 25 de enero de 2022 envió un correo electrónico al Centro, en el que acompañó una denuncia interpuesta por el Demandado ante la Guardia Civil Española contra la Demandante por la supuesta falsificación de documentos e intimidación.
De igual manera, el día 31 de enero de 2022, envió otro correo electrónico al Centro en el que se incluye un enlacea través del cual se pone a disposición un video en la plataforma YouTube en el que el Demandado realiza las siguientes manifestaciones:
- Que el poder concedido a los representantes de la Demandante es falso, pues tiene diversas inconsistencias.
- Que la Demandante no tiene autorización para operar en la Unión Europea, donde reside el Demandado.
- Que uno de los representantes de la Demandante abusó de las negociaciones de buena fe que había entablado con el Demandado, al interponer diversas querellas en su contra mientras estaba en negociaciones con él.
- Que el supuesto representante legal de la Demandante fue cesado el 31 de agosto de 2021, mientras que el poder con el que actúa fue otorgado el 7 de noviembre de 2021, por lo que argumenta que el poder es falso, o bien que tiene errores tipográficos.
- Que posiblemente la Apostilla del poder también es falsificada, pues al ingresar el número de verificación en el sistema del gobierno de Irlanda, se arroja como resultado que dicho número no es válido.
- Finalmente, en el video aparece un texto que dice lo siguiente:
“avatrade-afectados.es es un dominio por el que se ejercita la libertad de expresión y libertad de prensa reconocidos en el artículo 20 de la Constitución española”.
6. Debate y conclusionesDe conformidad con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa:
(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre los cuales la Demandante tiene derechos;
(ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y
(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.
Dado que en el presente procedimiento el Demandado no presentó una Contestación formal a la Demanda presentada por la Demandante, este Experto tiene la facultad de tomar como ciertas las afirmaciones de la Demandante que considere razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC c. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech,Caso OMPI No. D2006-0292).
Por su parte, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento, este Experto tomará en cuenta las manifestaciones vertidas por el Demandado en sus correos electrónicos enviados al Centro el 25 y 31 de enero de 2022, y el video que se agregó a su última comunicación.
A. Identidad o similitud confusaLa Demandante ha probado contar con registros para la marca AVATRADE en varias clases y jurisdicciones, incluyéndose la Unión Europea, donde el Demandado tiene su domicilio, los cuales fueron obtenidos con antelación a la fecha de registro de los nombres de dominio en disputa.
-
Este nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca registrada AVATRADE de la Demandante, dado que la incorpora en su totalidad. La adición del término “estaf”, así como el número “99”, tomados aisladamente (es decir, sin tomar en cuenta el contenido del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa), no es suficiente para impedir una conclusión de similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca AVATRADE de la Demandante, bajo el primer elemento de la Política (véanse las secciones 1.7 y 1.8 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”)).
La presencia del dominio genérico de primer nivel (por sus siglas en inglés “gTLD”) “.com” en este nombre de dominio en disputa obedece a un requisito técnico del Sistema de Nombres de Dominio (por sus siglas en inglés “DNS”) y por lo tanto carece de relevancia al momento de valorar la concurrencia de identidad o similitud confusa en el presente procedimiento (ver CARACOLITO S SAS c. Nelson Brown, OXM.CO,Caso OMPI No. D2020-0268; International Business Machines Corporation c. chenaibin,Caso OMPI No. D2021-0339 y Société Air France c. Registration Private, Domains By Proxy, LLC, DomainsByProxy.com / Carolina Rodrigues,Caso OMPI No. D2019-0578).
-
Este nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca registrada AVATRADE de la Demandante, dado que la incorpora en su totalidad. La adición del término “international”, no es suficiente para impedir una conclusión de similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca AVATRADE de la Demandante bajo el primer elemento de la Política (véanse las secciones 1.7 y 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0).
La adición de un guion entre la marca AVATRADE y el término “international” es irrelevante para el análisis de similitud confusa (ver Hostelworld.com Limited c. David Abete Berrade, Caso OMPI No. D2020-1850).
La presencia del gTLD “.com” en este nombre de dominio en disputa obedece a un requisito técnico del DNS y por lo tanto carece de relevancia al momento de valorar la concurrencia de identidad o similitud confusa en el presente procedimiento (ver CARACOLITO S SAS c. Nelson Brown, OXM.CO, supra; International Business Machines Corporation c. chenaibin, supra y Société Air France c. Registration Private, Domains By Proxy, LLC, DomainsByProxy.com / Carolina Rodrigues,supra).
-
Este nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca registrada AVATRADE de la Demandante, dado que la incorpora en su totalidad (de manera repetida), bajo el primer elemento de la Política (véanse la sección 1.7 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0).
La adición de un guion entre la marca AVATRADE y, de nueva cuenta, AVATRADE es irrelevante para el análisis de identidad o similitud confusa (ver Hostelworld.com Limited c. David Abete Berrade, supra).
La presencia del gTLD “.com” en este nombre de dominio en disputa obedece a un requisito técnico del DNS y por lo tanto carece de relevancia al momento de valorar la concurrencia de identidad o similitud confusa en el presente procedimiento (ver CARACOLITO S SAS c. Nelson Brown, OXM.CO, supra; International Business Machines Corporation c. chenaibin, supra y Société Air France c. Registration Private, Domains By Proxy, LLC, DomainsByProxy.com / Carolina Rodrigues,supra).
-
Este nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca registrada AVATRADE de la Demandante, dado que la incorpora en su totalidad, bajo el primer elemento de la Política (véanse la sección 1.7 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0).
La presencia del gTLD “.site” en el nombre de dominio en disputa obedece a un requisito técnico del DNS y por lo tanto carece de relevancia al momento de valorar la concurrencia de identidad o similitud confusa en el presente procedimiento (ver CARACOLITO S SAS c. Nelson Brown, OXM.CO, supra; International Business Machines Corporation c. chenaibin, supra y Société Air France c. Registration Private, Domains By Proxy, LLC, DomainsByProxy.com / Carolina Rodrigues,supra).
-
Este nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca registrada AVATRADE de la Demandante, dado que la incorpora en su totalidad, bajo el primer elemento de la Política (véanse la sección 1.7 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0).
La presencia del gTLD “.website” en el nombre de dominio en disputa obedece a un requisito técnico del DNS y por lo tanto carece de relevancia al momento de valorar la concurrencia de identidad o similitud confusa en el presente procedimiento (ver CARACOLITO S SAS c. Nelson Brown, OXM.CO, supra; International Business Machines Corporation c. chenaibin, supra y Société Air France c. Registration Private, Domains By Proxy, LLC, DomainsByProxy.com / Carolina Rodrigues,supra).
Por lo expuesto, se actualiza el primer elemento de la Política.
B. Derechos o intereses legítimosDe acuerdo con el párrafo 4(c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que un demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:
(i) antes de recibir la notificación de la demanda, el demandado ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;
(ii) el demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aunque no haya adquirido los derechos de marca correspondientes;
(iii) el demandado está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio en disputa, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro.
La Demandante ha afirmado que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa y que el Demandado no es conocido por los nombres de dominio en disputa.
Adicionalmente, la Demandante ha argumentado que no ha autorizado ni ha otorgado licencia al Demandado para registrar los nombres de dominio en disputa y que el Demandado no está usando los nombres de dominio en disputa de manera legítima y leal. Por el contrario, la Demandante aduce que el Demandado pretende atraer a usuarios de Internet a los sitios web a los que resuelven los nombres de dominio en disputa de manera engañosa, haciéndolos creer que se trata de sitios web oficiales, así como manchar el buen nombre de la Demandante y sus marcas.
Ahora bien, en el video que acompaña el Demandado a su mensaje enviado por éste al Centro el 31 de enero de 2022, dicho Demandado argumenta, entre otras cosas, que está ejerciendo su derecho de libertad de expresión y de libertad de prensa, protegidos por la Constitución Española.
De igual manera, en los sitios web a los que resuelven los nombres de dominio en disputa se despliegan de manera prominente las siguientes leyendas:
“AVISO: La información contenida en este blog representa la experiencia personal de los componentes de la Plataforma de Afectados por AvaTrade por la actividad económica de AVATRADE. Toda la información facilitada se fundamenta en documentos que se ponen a disposición del lector para su consulta y para la formación de su propio criterio. Con este contenido no se pretende ningún tipo de hostigamiento a terceros, sino el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que se reconoce en el artículo 20 de la constitución española respecto a hechos que han dañado gravemente el patrimonio de los componentes de la citada plataforma de afectados.”
“Notice: The information contained in this blog represents the personal experience of the Platform of People Affected by the economic activity of AVATRADE. All the information is based on documents made available to the reader for consultation and their criteria. This content is not intended to obstruct third parties but rather to exercise the right to freedom of expression recognised in article 20 of the Spanish constitution regarding facts that have seriously damaged the economic wealth of the members of the abovementioned platform of affected people.”
En los sitios web a los que resuelven los nombres de dominio en disputa se observa también el nombre completo del Demandado, información sobre su profesión y su número de teléfono móvil.
Aunado a lo anterior, en los sitios web a los que resuelven los nombres de dominio en disputa
Por lo que hace al nombre de dominio en disputa
Los contenidos de los sitios web a los que resuelven los nombres de dominio en disputa están compuestos en su mayoría por expresiones de descontento en relación con la Demandante y sus servicios, y por materiales encaminados a sustentar estas expresiones. No existen pruebas en el expediente del caso que indiquen que dichos sitios web alberguen ofertas comerciales, hipervínculos a sitios web de competidores de la Demandante, ni contenidos publicitarios (ver AvaTrade EU, Ltd. c. Francisco Gómez González, Caso OMPI No. DES2021-0047).
En este sentido, el Experto concuerda con lo señalado en la decisión emitida en el caso AvaTrade EU, Ltd. c. Francisco Gómez González, id.), en cuanto a que la Política “no tiene por objeto ni permite analizar y enjuiciar la veracidad de las afirmaciones vertidas en una página de crítica, sino que, debido a su reducido ámbito, basa su estándar de prueba en un ‘balance de probabilidades’ o ‘preponderancia de la evidencia’, y, en el caso concreto, en la apariencia prima facie como nombre de dominio destinado a ejercer un derecho de crítica aparentemente genuino y como genuina página web de crítica”.
No obstante, en virtud que los nombres de dominio en disputa,
Así, en opinión de este Experto, en este caso particular es aplicable la sección 2.6.2 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, la cual establece que “incluso el ejercicio del derecho a la legítima crítica no se extiende necesariamente al registro de un nombre de dominio idéntico a una marca registrada; … incluso cuando dicho nombre de dominio es usado en relación con el ejercicio genuino y no comercial de la libertad de expresión…”. En este sentido, el Experto considera que los nombres de dominio en disputa
El Experto concuerda con Dover Downs Gaming & Entertainment, Inc. c. Domains By Proxy, LLC / Harold Carter Jr, Purlin Pal LLC, Caso OMPI No. D2019-0633, en el sentido de que, bajo el test de confusión por asociación establecido por una mayoría de grupos de expertos en precedentes emitidos conforme a la Política y recopilados en la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, los nombres de dominio en disputa
Cabe señalar que el Demandado ha registrado y usa un conjunto de nombres de dominio a través de los cuales expresa su descontento, los cuales contienen términos que advierten a los usuarios de Internet que están destinados a la crítica y que no están afiliados a la Demandante, por ejemplo
Para ejercer su derecho de libertad de expresión no es indispensable que el Demandado registre una multitud de nombres de dominio que incorporen en su totalidad la marca de la Demandante, particularmente si estos no están acompañados por términos que indiquen a los usuarios de Internet que se trata de nombres de dominio cuyo objeto es la crítica contra la Demandante (ver Paul DiCocco c. Curtis Lee Mickunas / Curtis L. Mickunas / Curtis Mickunas, Caso OMPI No. D2017-1982 (“el hecho de usar múltiples nombres de dominio … donde cada uno de ellos es idéntico o confusamente similar a una de las marcas del demandante, el demandado aumenta significativa e intencionalmente el potencial de causar confusión a los usuarios de Internet.”); Dover Downs Gaming & Entertainment, Inc. c. Domains By Proxy, LLC / Harold Carter Jr, Purlin Pal LLC, supra; y Mr. Willem Vedovi, Galerie Vedovi S.A. v. Domains By Proxy, LLC / Jane Kelly, supra).
A la luz de lo anterior, este Experto determina que el segundo elemento de la Política no ha sido acreditado en relación con el nombre de dominio en disputa
En cuanto a los nombres de dominio en disputa
El párrafo 4(b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio en disputa:
(i) circunstancias que indiquen que su objetivo primordial al registrar o adquirir el nombre de dominio en disputa era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio en disputa a la demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicha demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio en disputa;
(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando el Demandado haya incurrido en una conducta de esa índole;
(iii) si el objetivo fundamental al registrar el nombre de dominio en disputa era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) si, al utilizar el nombre de dominio en disputa, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca de la demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.
En relación con el nombre de dominio en disputa
En cuanto a los nombres de dominio en disputa
Por lo expuesto, se actualiza el tercer elemento de la Política respecto de los nombres de dominio en disputa
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, este Experto ordena que los nombres de dominio,
Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 25 de marzo de 2022