CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Carrefour SA c. Alberto Gutiérrez, TIC7 Caso No. D2022-2683 1. Las Partes La Demandante es Carrefour SA, Francia, representada por IP Twins, Francia. El Demandado es Alberto Gutiérrez, TIC7, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa . El Registrador del nombre de dominio en disputa es Dinahosting s.l. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 22 de julio de 2022. El 22 de julio de 2022 el Centro envió a Dinahosting s.l. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 26 de julio de 2022, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa, los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 27 de julio de 2022, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 27 de julio de 2022. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional"). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 29 de julio de 2022. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 18 de agosto de 2022. El Demandado no contestó la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 19 de agosto de 2022. página 2 El Centro nombró a Felipe Claro como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 30 de agosto de 2022. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es titular de las siguientes marcas, registradas con anterioridad a la creación del nombre de dominio en disputa: - (Marca Internacional) CARREFOUR Registro 351147 2 de octubre de 1968 Clases 1 - 34 - (Marca Internacional) CARREFOUR Registro 353849 28 de febrero de 1969 Clases 35 - 42 - (Marca Española) CARREFOUR CITY Registro M2819963(4) 25 de marzo de 2008 Clase 35 - (Marca Española) CARREFOUR EXPRESS Registro M2675558(0) 20 de octubre de 2005 Clases 29, 30, 31,32, 33, 35 - (Marca Española) CALIDAD TRADICION CARREFOUR Registro M2589397(1) 31 de marzo de 2004 Clases 29, 30, 31, 32 - (Marca Española) CARREFOUR MÓVIL Registro M2736142(X) 20 de octubre de 2006 Clases 9, 35, 38 La Demandante es titular de los siguientes nombres de dominio, registrados con anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa: - 13 de mayo de 2015 - 23 de junio de 2011 - 25 de noviembre de 2019 - 18 de enero de 1997 - 31 de julio de 2000 - 7 de octubre de 2009 - 23 de junio de 2005 - 24 de enero de 2018 - 6 de abril de 1998 - 31 de julio de 2000 - 29 de noviembre de 2019 - 31 de julio de 2000 - 31 de julio de 2000 - 15 de mayo de 2013 - 22 de noviembre de 2000 - 31 de julio de 2000 - 31 de diciembre de 1969 - 8 de junio de 2018 - 14 de noviembre de 2000 - 15 de enero de 2002 - 26 de septiembre de 2013 - 29 de julio de 2000 - 26 de septiembre de 2013 El nombre de dominio en disputa fue registrado el 30 de septiembre de 2020. De conformidad con la evidencia presentada por la Demandante, el nombre de dominio en disputa resuelve a una página web en la que se reproduce el término "hola" en distintos idiomas. página 3 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante es el famoso grupo económico Carrefour. La Demandante se fundó en 1959. Es un líder mundial del comercio minorista y pionero del concepto de hipermercado desde 1968. Con una facturación de EUR 82.000 millones en 2021, la Demandante cotiza en el índice de la Bolsa Euronext de París (CAC 40). La Demandante opera miles de tiendas en más de 30 países en todo el mundo. Con más de 384.000 empleados en todo el mundo y 1,3 millones de visitantes únicos diarios en sus tiendas web, la Demandante es, sin duda, un importante y conocido líder mundial en el sector del comercio minorista. La Demandante ofrece, además, entre otras cosas, servicios de viajes y financieros. La Demandante es titular de aproximadamente cien marcas registradas que incorporan el término "CARREFOUR" en todo el mundo. La fama y notoriedad de la Demandante también se evidencia en sus páginas de las redes sociales, que siguen millones de usuarios. Los identificadores comerciales de la Demandante gozan de una amplia y continua reputación; ver Carrefour Sa v. Domains By Proxy/ Sandes Corporation, Caso OMPI No. D2012-0036: "Como punto de partida hay que poner de manifiesto que la marca CARREFOUR de la Demandante es una marca notoria, e incluso renombrada, en el mercado español, es decir, es conocida con carácter general por el gran público. Debe señalarse que el Experto tiene conocimiento de la notoriedad e incluso renombre de la marca CARREFOUR. Por ello, hay una base sólida para considerar que la Demandada tenía perfecto conocimiento de la existencia de la marca CARREFOUR, así como de su renombre, al registrar el nombre de dominio en disputa. En este punto hay que tener en cuenta que la Demandada tiene su domicilio en Barcelona y en esta ciudad existen, desde hace años, establecimientos Carrefour". La Demandante alega que se cumplen los tres requisitos exigidos por el párrafo 4(a) de la Política. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones En vista de la falta de respuesta efectiva por parte del Demandado, según los párrafos 5(f), 14(a) y 15(a) del Reglamento, el Experto debe resolver el caso en base a las alegaciones no controvertidas de la Demandante. En este sentido, el Experto hace las siguientes consideraciones en base a lo afirmado por la Demandante en su Demanda y las evidencias presentadas. A. Identidad o similitud confusa El Nombre de Dominio es idéntico a las marcas CARREFOUR de la Demandante. "En los casos en los que un nombre de dominio incorpora la totalidad de una marca, o cuando al menos un rasgo dominante de la marca en cuestión es reconocible en el nombre de dominio, el nombre de dominio se considerará normalmente similar a dicha marca a efectos de la Política UDRP" (Sección 1.7, Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"); y Carrefour v. Contact Privacy Inc. Customer 0151662948 / Lucas Montanaro, Caso OMPI No. D2018-2462. En este caso, el dominio de primer nivel ".gal" corresponde a un requisito técnico del sistema de nombres de dominio y no resulta relevante a los efectos del análisis del primer elemento. De este modo, el nombre de dominio en disputa es idéntico a las marcas de la Demandante. página 4 B. Derechos o intereses legítimos La Demandante ha establecido un caso prima facie sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado, y el Demandado no ha demostrado tener derechos ni intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. El Demandado incorpora las marcas de la Demandante en el nombre de dominio en disputa sin ningún tipo de licencia o autorización por parte de la Demandante. La Demandante no ha autorizado al Demandado a utilizar sus marcas de ninguna manera. El Demandado no ha acreditado que haya sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa como persona, empresa u organización. El Demandado no ha hecho uso del nombre de dominio en disputa desde su creación. "[C]uando un demandante establece un caso prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de aportar evidencias sobre este elemento se traslada al demandado para que presente pruebas pertinentes que demuestren los derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Si el demandado no presenta dichas pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento" (sección 2.1, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0). En el presente caso, la Demandante ha acreditado prima facie la falta de derecho o interés legítimo del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha participado en el procedimiento, no habiendo demostrado un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa, quedando sin rebatir el caso prima facie establecido por la Demandante. En consecuencia, por las razones antes citadas, la Demandante ha establecido que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El nombre de dominio en disputa no se ha usado desde su creación de una manera activa (ya que el uso actual parecería ser parecido al de una página pendiente de construcción, lo que el Experto considera asimilable a un "no uso"), lo que no impide una conclusión de mala fe a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política y corresponde a la marca famosa de un tercero. Las marcas de la Demandante son notoriamente famosas y el Demandado tuvo o debió haber tenido conocimiento de ellas al momento de registrar el nombre de dominio en disputa. La elección del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado no puede ser casual y debe estar influenciada por la fama de la Demandante y sus marcas, dado que se reproduce en su integridad, siendo idénticos el segundo nivel del nombre de dominio en disputa a las marcas de la Demandante. Además en este caso, el dominio de primer nivel ".gal" puede referirse a la provincia de Galicia, España, donde el Demandante gestiona varias tiendas CARREFOUR. El Demandado sabía o debería haber sabido que, al registrar el nombre de dominio en disputa, lo haría violando los derechos de la Demandante. Tal y como se ha indicado anteriormente, teniendo en cuenta la indiscutible notoriedad de las Marcas de la Demandante y su identidad con el nombre de dominio en disputa, es inconcebible cualquier uso de buena fe del nombre de dominio en disputa: Carlsberg A/S v. Brand Live Television, Caso OMPI No. DTV2008-0003. En consecuencia, por las razones antes citadas, la Demandante ha demostrado que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio sea transferido al Demandante. /Felipe Claro/ Felipe Claro Experto Único Fecha: 14 de septiembre de 2022
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