CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Betterware de México, S.A.P.I de C.V. c. Roger Alarcon, Gurucomm SAPI de CV / ROGER GUSTAVO ALARCON TAPIA, GURUCOMM SAPI DE CV Caso No. D2022-2877 1. Las Partes El Demandante es Betterware de México, S.A.P.I de C.V., México, representado por Carpio, Ochoa & Martínez Abogados, México. El Demandado es Roger Alarcon, Gurucomm SAPI de CV, México / ROGER GUSTAVO ALARCON TAPIA, GURUCOMM SAPI DE CV, México. 2. Los Nombres de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa y . El Registrador de los nombres de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 4 de agosto de 2022. El 5 de agosto de 2022 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 5 de agosto de 2022 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto de los nombres de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado (Domains By Proxy, LLC) y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a al Demandante en fecha 18 de agosto de 2022 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 20 de agosto de 2022. El Centro envió una comunicación a las Partes el 18 de agosto de 2022 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. El Demandante confirmó su solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 20 de agosto de 2022. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento. página 2 El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional"). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente en español y en ingles la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 1 de septiembre de 2022. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 21 de septiembre de 2022. El Titular no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a el Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 4 de octubre de 2022. El Demandante presentó documentación adicional en fecha 11 de octubre de 2022. El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 2 de noviembre de 2022. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho Conforme a lo afirmado en la Demanda y con apoyo en los documentos respectivos adjuntos a la misma, se tienen en cuenta los siguientes hechos: El Demandante: 1) Es una organización mexicana con más de 20 años de experiencia, dedicada entre otras, a la venta directa de varios productos, centrados en el segmento de la organización del hogar, con una amplia cartera de productos que incluye soluciones para el hogar, cocina y conservación de alimentos, tecnología y movilidades, entre otras categorías. Realiza actividades promocionales, entre otros mediante el sitio de Internet . 2) Es titular de diversos registros de las marca en México BETTERWARE CONNECT con números de registro 2257917 y 2257918, registrados el 8 de junio de 2021 y solicitados el 31 de marzo del 2021 así como la solicitud de marca 2738658, solicitado el 4 de mayo del 2022. 3) Así también, es titular desde hace muchos años de distintos registros de marcas incluyendo la denominación BETTERWARE en México, en clases 35 y 38. número de registro 498474, solicitado el 20 de marzo de 1995; número de registro 1739224, registrada el 25 de julio de 1995 y solicitado el 20 de abril del 2016, así como otros registros en los que la palabra "BETTERWARE" forma parte de la denominación de las marcas, como BETTERWARE OXYGEN número de registro 1150184, registrada el 24 de marzo de 2021 y solicitado el 4 de marzo del 2010. Adicionalmente, cuenta con el registro de la marca B (y diseño), número de registro 1805130 y registrada el 5 de octubre de 2017. 4) El nombre de dominio en disputa, se registró el 26 de abril del 2021 y el nombre de dominio en disputa se registró 11 de marzo del 2021. Los nombres de dominio en disputa redireccionaban al sitio web del Demandado ofreciendo los mismos servicios del Demandante. Al momento de escribir esta Decisión los nombres de dominio en disputa redireccionan al sitio web oficial del Demandante "www.betterware.com.mx". página 3 5. Alegaciones de las Partes A. El Demandante El Demandante sostiene en sus alegaciones que: 1) En septiembre del 2020 el Demandante fue contactado por GURUCOMM S.A.P.I. de C.V. para que se incorporara como nuevo socio o accionista de dicha empresa con el objetivo de i) Proveer servicios de telecomunicaciones móviles e Internet, principalmente a distribuidoras y clientes del Demandado además del mercado abierto de cualquier interesado en proyectos mayoristas privados o públicos; ii) Proveer tecnología para ofrecer servicios financieros, principalmente a distribuidoras y clientes del Demandante, además del mercado abierto; y iii) Crear, diseñar, desarrollar productos y servicios tecnológicos, software, hardware que permitieran a los clientes, tener hogares inteligentes, seguros y saludables. 2) En las noticias de Internet aportadas por el Demandante se señala que: "BETTERWARE" compra interés 60% en "OMV Gurucomm" por 45mdp (R) Por INFOSEL (investing.com) y en la que destaca lo siguiente: .Dentro del organigrama de Betterware el nuevo nombre de Gurucomm será Betterware Connect y por ahora no modificará su estructura directiva que hasta ahora tienen .." Así también, de acuerdo con la captura de pantalla aportada por el Demandante, de PILOTZI NOTICIAS se destaca: "Estamos encantados de anunciar que hemos adquirido el 60% de Gurucomm y operará como BETTERWARE CONNECT con nuestra empresa. Con esta adquisición, creemos que estamos posicionados para interrumpir el mercado de 'OMV' en México a medida que apalancamos nuestras capacidades y oferta de servicios para incluir la categoría de productos de soluciones de tecnología para el hogar grande y en crecimiento, dijo Luis Campos, Presidente de BETTEWARE DE MÉXICO, en el comunicado." 3) El titular de los nombres de dominio en disputa es Roger Gustavo Alarcón Tapia también conocido como Roger Alarcón, Socio y Accionista de la empresa "GURUCOMM S.A.P.I. DE C.V.", quien participó en la operación señalada en el punto número 1), como uno de los representantes de "GURUCOMM S.A.P.I. DE C.V." 4) Con los comunicados anteriores, se hace evidente que hasta que empezó a tener relaciones comerciales con "GURUCOMM S.A.P.I. DE C.V.", que fue representada por el Demandado, desarrolló la idea de usar el concepto de "Conectar" en sus esfuerzos promocionales en conjunto, adoptando el concepto usado por el Demandante desde hace muchos años. 5) Lo anterior hace evidente que el Demandado, a través de su empresa "GURUCOMM S.A.P.I. DE C.V.", pretende apropiarse de los signos distintivos que le corresponden claramente a la Promovente, como son "BETTERWARE CONNECT", "B CONNECT" y "CONECTAMOS TU HOGAR", "CONECTAMOS TUS EMOCIONES". Toda vez que, fue hasta el mes de abril del 2022 en que "GURUCOMM S.A.P.I. DE C.V.", presentó las solicitudes de registro de marca y aviso comercial ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial (IMPI), mientras que el contrato de suscripción de acciones y convenio entre accionistas celebrado por y entre CIERTO TELECOM, S.A. DE C.V. THEGC, S.A.P.I. DE C.V., el Demandante y "GURUCOMM S.A.P.I. DE C.V.", se firmó el 12 de marzo del 2021. 6) A la firma del contrato de suscripción de acciones de fecha 12 de marzo del 2021, señalado en el punto 8), compareció como funcionario de GURUCOMM, S.A.P.I. DE C.V., el Demandado Roger página 4 Gustavo Alarcón Tapia, quien manifestó conocer los derechos de propiedad intelectual del Demandante y de todos los firmantes, manifestándose que la celebración del acuerdo no otorgaba a GURUCOMM, S.A.P.I. DE C.V. y a los accionistas actuales, ninguna titularidad o derecho de propiedad sobre las marcas del Demandante, así como del correcto uso, guarda y conservación de la propiedad industrial del Demandante, así como responsable por el uso indebido de la misma. 7) Por así convenir a los intereses del Demandante, éste y GURUCOMM, S.A.P.I. DE C.V. dejaron de ser socios comerciales, hecho que se evidencia con la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de GURUCOMM, S.A.P.I. DE C.V., en la cual entre otros acuerdos se aprobó el reembolso de las acciones propiedad del Demandante, así como la renuncia de los funcionarios del Demandante en sus puestos como miembros del Consejo de Administración de la Sociedad. 8) En violación a los acuerdos comerciales con el Demandante, en el mismo mes de abril del 2022, GURUCOMM, S.A.P.I. DE C.V., presentó la solicitud de registro de la marca B CONNECT, con número de expediente 2727735 y aviso comercial "CONECTAMOS TU HOGAR", "CONECTAMOS TUS EMOCIONES" con número de expediente 139205. 9) El 14 de julio del 2022, el Demandante, presentó ante el Instituto Mexicano de Propiedad Intelectual ("IMPI") las solicitudes de registro de las marcas BW TE CONECTA y BETTERWARE TE CONECTA, las cuales se encuentran en trámite. 10) El Demandado está utilizando los nombres de dominio en disputa para redireccionar al sitio , infringiendo las marcas del Demandante, entre otras BETTERWARE CONECT, B CONNECT y las solicitudes de marca BW TE CONECTA haciéndoles creer a los cibernautas, que existe una relación o asociación entre el Demandado y el Demandante, aprovechándose de su buen nombre y prestigio así como de la reputación de su marca. 11) Lo anterior lo acredita con las capturas de pantalla realizadas en el servicio Wayback Machine "achive.org", en el que se desprende que el nombre de dominio en disputa redirecciona al sitio de internet para situar al cibernauta en el sitio de internet del Demandado. 12) El registro del nombre de dominio en disputa a través del uso de los servicios del registro de nombre de dominio en privado como "Domains by Proxy" (Escudo de Privacidad), contribuye a la presunción de mala fe. 13) "BWTECONECTA", se compone de un acrónimo de las marcas BETTERWARE y de las frase "TE CONECTA" y junto con la marca BETTERWARE CONNECT y las solicitudes de marca BWTECONECTA, conforman el concepto de comunicación del Demandante para estar enlazados con sus distribuidores y clientes a efecto de continuar brindando servicios de comercialización, que permite a los clientes ver y adquirir diferentes mercancías, a través de máquinas expendedoras, catálogos de pedidos, sitios web o programas de televisión; así como también brindar servicios de telecomunicaciones. Con lo anterior, el Demandado, que ya no es socio comercial del Demandante, pretende aprovecharse de su estrategia de comunicación para indebidamente apuntalar sus servicios, atrayendo a los clientes del Demandantey hacer creer a los cibernautas y consumidores análogos una alianza comercial que ya no existe como se ha demostrado con las pruebas aportadas. 14) De lo expuesto es claro que el Demandado ha registrado y usado de mala fe los nombres de dominio en disputa con la intención de hacer creer a los cibernautas la relación comercial entre el Demandante y el Demandado. página 5 B. El Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante. 6. Debate y conclusiones 6.1. Cuestiones previas A. Idioma del Procedimiento De acuerdo con lo establecido con el párrafo 11 del Reglamento, a menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo. El acuerdo de registro de los nombres de dominio en disputa está en inglés, sin embargo el Demandante solicita que el idioma del procedimiento sea en español, toda vez que el Demandado es mexicano y por lo tanto habla el idioma español y ha tenido desde hace algunos años, comunicaciones en idioma español con el Demandante. Así también existió una relación comercial entre el Demandante y el Demandado, sin perjuicio de que los nombres de dominio en disputa redireccionaban al sitio de Internet del Demandado y el contenido de dicho sitio también está en español. Las partes son Sociedades Mercantiles de nacionalidad mexicana y tienen su domicilio en México. Tomando en cuenta los razonamientos, documentos y pruebas y el que el Demandado guardó silencio sobre la cuestión y no presentó objeciones o cuestionamientos al respecto, el Experto con apoyo en el Artículo 11 del Reglamento, considera que se dan en el presente caso, razones suficientes para que el idioma del procedimiento sea el español. B. Documentación adicional o suplementaria El 11 de octubre del 2022 el Demandante, presentó un escrito suplementario ante el Centro solicitando que se aplique la figura de la rebeldía regulada en términos del Artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles y otras disposiciones legales. El párrafo 15(a) del Reglamento señala que el Experto llegará a una decisión respecto de una Demanda en función de las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento, y cualquier regla o principio jurídico que se considere aplicable. En este sentido, aun cuando el Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante de acuerdo al Reglamento y la Política, el Experto no aplicará el derecho nacional de México en el presente caso. Por otro lado, el escrito suplementario incluye un correo electrónico recibido por el Demandante el 31 de agosto del 2022 y enviado por representantes del Demandado, en el cual los representantes del Demandado expresan que el Demandado nunca se ha negado a ceder los nombres de dominio en disputa al Demandante. El Experto nota su contenido y que los representantes del Demandado no se han personado en el presente procedimiento, a pesar de que dicha comunicación hacía referencia a la existencia del procedimiento iniciado ante el Centro en relación con los nombres de dominio en disputa. En todo caso, dicho escrito suplementario en nada afecta al resultado de la presente decisión. página 6 6.2. Cuestiones de fondo De conformidad con la Política, el Demandante debe acreditar los siguientes tres elementos con el fin de obtener la transferencia de los nombres de dominio en disputa: i) Los nombres de dominio en disputa son idénticos o similares hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; ii) El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa; y iii) los nombres de dominio en disputa han sido registrados y se utilizan de mala fe. En virtud de lo anterior, y toda vez que el Demandado no presentó contestación a la Demanda, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 10 y 14 (a) del Reglamento; es decir, el Experto resolverá la controversia teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. En este orden de ideas, y puesto que el Demandado no presentó contestación a las alegaciones del Demandante, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables del Demandante. A. Identidad o similitud confusa El Demandante ha demostrado ser la propietaria de diversos registros para la marca B, BETTERWARE y BETTERWARE CONNECT en México. El nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca BETTERWARE del Demandante, y es idéntico a la marca BETTWARE CONNECT del Demandante. En cuanto a la fecha de los registros de marca otorgados en México, es conveniente aclarar que para efectos de la actualización del primer requisito de la Política, no se requiere que la fecha de concesión de registro de la marca sea anterior a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa. En lo que se refiere al nombre de dominio , resulta ser confusamente similar a la marca B del Demandante, toda vez que al tratarse de una marca en el que el elemento fundamentalmente distintivo radica en las dos letras "BW", la reproducción de una de ellas como lo es la letra "B", hace confusamente similar el nombre de dominio en disputa con la marca en cuestión. Adicionalmente, el Experto considera que al juntar las letras "bw", con el término "teconecta", el cual significa en inglés "connects you", es evidente que las letras "bw" constituyen la abreviación de la marca BETTERWARE. El nombre de dominio en disputa produce entonces una similitud confusa con las marcas BETTERWARE o BETTERWARE CONNECT del Demandante. Asimismo, el Demandado tenía conocimiento del Demandante y de sus marcas al momento del registro de los nombres de dominio en disputa. En este sentido, es evidente que el Demandado registró el nombre de domino en disputa teniendo en cuenta las marcas del Demandante, lo cual confirma la similitud confusa entre nombre de dominio en disputa y la marcas de la Demandante. De la misma manera, cabe también señalar que el dominio genérico de nivel superior ("gTLD" por sus siglas en Inglés) ".com" es un requisito de carácter técnico que carece de relevancia para este caso. A juicio del Experto, el Demandante ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política. página 7 B. Derechos o intereses legítimos De conformidad con lo establecido en la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación: i) antes de haber recibido cualquier aviso de la Demanda, se ha utilizado los nombres de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; ii) el Demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada; iii) o se hace un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio en disputa, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro. En opinión del Experto, el Demandante demostró prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre los nombres de dominio en disputa. En este orden de ideas, el Demandado no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones del Demandante, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en los nombres de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna del Demandado con la marca del Demandante; (ii) que el Demandado no es conocido por los nombres de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparecen en los nombres de dominio en disputa; y (iii) que el Demandado no hace un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio en disputa. En consecuencia, al no contestar el Demandado para rebatir el caso prima facie, ni haber proporcionado evidencias de haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables del uso de los nombres de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa. De acuerdo a las alegaciones por parte del Demandado, las cuales no fueron refutadas por el Demandado, los nombres de dominio en disputa han sido utilizados con la única intención de desviar engañosamente a los consumidores a un sitio tercero, ofreciendo servicios relacionados con los que se ofrecen con la marca del Demandante, y aprovechándose de la reputación de la misma. Por otra parte, no se encontraron evidencias aportadas por parte del Demandado, de las que se pueda concluir que se ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio en disputa razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política. Asimismo, el Demandado parecería haber incumplido la cláusula 4.4 del contrato de suscripción de acciones entre las partes en el que se establece que para la utilización de las marcas del Demandante debía de haber una autorización previa y por escrito por parte del Demandante, por lo que en ninguna circunstancia la utilización de los nombres de dominio en disputa podría considerarse legítima. Ante la ausencia de contestación, por parte del Demandado, y en vista de las circunstancias del caso, el Experto considera, que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa. Para poder considerar el uso de un nombre de dominio como legítimo, ese uso no puede falsamente sugerir algún tipo de asociación con la marca del Demandante. Más aún como en el presente caso, en que la composición de los nombres de dominio en disputa conlleva un riesgo implícito de confusión por asociación. La Demandante no otorgó su autorización expresa o licencia de uso o consentimiento alguno, para la página 8 utilización de su marca y a pesar de ello, el Demandado utiliza los nombres de dominio en disputa para ofrecer servicios relacionados con los del Demandante y con ello aprovechar la posible confusión en los clientes de la misma, atrayendo en forma indebida a los usuarios de la marca, a pesar de que la las partes dejaron de ser socios comerciales. En virtud de lo anterior, resulta evidente el uso ilegítimo y desleal de los nombres de dominio en disputa que reproducen las marcas del Demandante BETTERWARE, y BETTERWARE CONNECT y la marca B (y diseño), con la intención de desviar la atención de los consumidores e inducirlos a error o confusión en cuanto a la procedencia de los servicios. Por todo lo anterior, el Experto considera que se cumple el segundo requisito previsto por la Política. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo a la Política, es que los nombres de dominio en disputa hayan sido registrados y estén siendo utilizado de mala fe, señalando el párrafo 4(b) de la Política, como circunstancias que acreditan la mala fe, entre otras, sin carácter limitativo, las siguientes: (i) circunstancias que indiquen que su objetivo primordial al registrar o adquirir los nombres de dominio en disputa era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dichos nombres de dominio en disputa al Demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicho Demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dichos nombres de dominio en disputa; (ii) si el Demandado ha registrado los nombres de dominio en disputa con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando el Demandado haya incurrido en una conducta de esa índole; (iii) si objetivo fundamental del Demandado al registrar los nombres de dominio en disputa era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o (iv) si, al utilizar losnombres de dominio en disputa, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea. Con base al expediente y a juicio de este Experto, los nombres de dominio en disputa fueron registrados y utilizados por el Demandado de mala fe. El que los nombres de dominio en disputa reproduzcan las marcas BETTERWARE y BETTERWARE CONNECT y la marca B (y diseño), y redirijan automáticamente a un sitio del Demandado que ofrece servicios que compiten con los servicios prestados por el Demandante, junto con el hecho de que la historia del Demandante se remonta a más de 20 años de experiencia y presencia en el mercado, que algunos de sus registros de marca se concedieron con anterioridad a los nombres de dominio en disputa, y el incumplimiento del contrato de suscripción de acciones por el Demandado (no rebatido por el Demandado), sirve para concluir que el Demandado registró de mala fe los nombres de dominio en disputa. Al respecto, el Experto nota que el contrato de suscripción de acciones no confería autorización alguna para la utilización de las marcas del Demandante. Por el contrario, señalaba que el Demandado requería una autorización expresa para poder hacer uso de las marcas del Demandante, la cual nunca fue otorgada por el Demandante. Lo anterior se sustenta, en que el Demandado tenía conocimiento de la existencia y actividades de la Demandante, que celebró el contrato de suscripción de acciones y convenio entre accionistas el 12 de marzo del 2021, al momento de solicitar el registro de los nombres de dominio en disputa y lo hizo para página 9 aprovecharse del buen nombre y prestigio de la misma. Además, el Demandado no dio contestación formal a la Demanda, ni aportó evidencias que permitan concluir un motivo distinto para el registro de los nombres de dominio en disputa. Por otra parte, en relación con el uso de los nombres de dominio en disputa, una vez terminada la relación entre las partes quienes dejaron de ser socios comerciales, este Experto considera que los nombres de dominio en disputa se han usado con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet creando la posibilidad de que exista confusión con la marca y los servicios del Demandate, siendo ello una evidencia de mala fe. Aunado a lo anterior, el Demandado al continuar utilizando los nombres de dominio en disputa lo ha hecho de mala fe con el fin de hacer creer a los cibernautas la existencia de una relación comercial que se dio por concluida pero han intentado hacer creer que la misma persiste. El Demandado ha incurrido en el registro y uso de los nombres de dominio en disputa de mala fe de conformidad con la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que los nombres de dominio, y sean transferidos al Demandante. /Martín Michaus/ Martín Michaus Experto Único Fecha: Noviembre 14, 2022
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