CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO National Association of Realtors c. Luis Ruben Gualtieri Caso No. D2022-3520 1. Las Partes La Demandante es National Association of Realtors, Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), representada por Bomhard IP Law Firm, España. El Demandado es Luis Ruben Gualtieri, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa . El Registrador del citado nombre de dominio es Nominalia Internet S.L. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 23 de septiembre de 2022. El 23 de septiembre de 2022 el Centro envió a Nominalia Internet S.L. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 27 de septiembre de 2022, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha el 28 de septiembre de 2022, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 29 de septiembre de 2022. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional"). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 6 de octubre de 2022. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 24 de noviembre de 2022. El Centro recibió una comunicación del "técnico encargado del mantenimiento de la web de Oi Realtor" el 6 de octubre página 2 de 2022. El Demandado envió una comunicación informal al Centro el 6 de octubre de 2022. El 6 de octubre de 2022 el Centro envió a las partes una comunicación para explorar la opción de llegar a un acuerdo. El 11 de octubre de 2022, la Demandante solicitó la suspensión del procedimiento. El 18 de octubre de 2022, el Centro recibió dos correos electrónicos del técnico encargado del mantenimiento de la web de Oi Realtor. El 7 de noviembre de 2022, la Demandante envió un correo electrónico al Centro solicitando la reanudación del procedimiento administrativo. El 11 de noviembre de 2022, el Centro envío a las Partes la notificación de la reanudación del procedimiento administrativo y fijó la nueva fecha para la contestación de la Demanda el 24 de noviembre de 2022. El 28 de noviembre de 2022 el Centro informó a las partes el inicio del proceso para nombrar un experto. El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 5 de diciembre de 2022. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante se constituyó inicialmente bajo la denominación National Association of Real Estate Exchanges ("NAREE") el 12 de mayo de 1908 en Chicago, Illinois, Estados Unidos. En el año 1916, el nombre de la asociación cambió a National Association of Real Estate Boards ("NAREB"). Ese mismo año, el término "Realtor" fue ideado por Charles Chadbourn, entonces presidente del Consejo Inmobiliario de Minneapolis. A partir de esa fecha el término "Realtor" comenzó a utilizarse por la Demandante para identificar a los profesionales inmobiliarios que eran miembros de la asociación, los cuales se sometían al cumplimiento de un código de ética. En el año 1972 la Demandante pasó a denominarse National Association of Realtors. Según explica la Demandante, la Asociación se convirtió en la mayor asociación comercial de Estados Unidos a principios de la década del setenta, con más de 400.000 miembros. En la actualidad, la National Association of Realtors cuenta con más de 1.400.000 miembros, 54 asociaciones estatales, más de 1.200 asociaciones locales y 100 asociaciones colaboradoras en casi 85 países de todo el mundo, incluidos el Reino Unido, así como España y otros estados miembros de la Unión Europea. La Demandante es titular de numerosas marcas en todo el mundo que contienen los signos distintivos REALTOR y REALTORS tanto denominativos y figurativos. El registro de la marca REALTOR más antigua se remonta al año 1947. En la Unión Europea, la Demandante cuenta con las siguientes marcas registradas, a saber: - Registro de marca denominativa nº 1390855 para el término REALTOR, con registrada el 13 de mayo de 1999 para distinguir productos y servicios en las Clases 9, 16, 35, 36, 41 y 42. - Registro de marca figurativa nº 1467760 R REALTOR, con fecha de registro agosto 20 de 2001 para distinguir servicios incluidos en las Clases 35, 36, 41 y 42. La marca REALTOR ha sido considerada una marca distintiva y con reputación (National Association of Realtors v. Domains By Proxy, LLC / Edouard Joseph, Prince Development LLC, Caso OMPI No. D2017-0479) y además ha sido amparada y reconocida en varios casos bajo la Politica (ver National Association of Realtors v. Philip B. Peacock / Peacock Technologies, Inc., Caso OMPI No. D2015-0176). La Demandante también cuenta con una importante cartera de nombres de dominio que incluyen la marca REALTOR. Actualmente posee cerca de 326 nombres de dominio titularidad que incluyen la marca REALTOR. Asimismo, la Demandante es titular del dominio de nivel superior ".realtor". página 3 El nombre de dominio en disputa fue registrado el 10 de febrero de 2016 y actualmente no está en uso. Según los registros de Internet wayback machine, el nombre de dominio en disputa era usado por el Demandado para ofertar la compraventa de propiedades reproduciendo la marca REALTOR.1 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante alega lo siguiente: El nombre de dominio en disputa es casi idéntico a la marca de la Demandante Que el nombre de dominio en disputa es casi idéntico a las marcas registradas REALTOR titularidad de la Demandante y el Demandado lo utiliza en conexión con el mismo tipo de servicios, lo cual puede crear confusión en el mercado. Que la Demandante es titular de diversas marcas registradas Estados Unidos y en la Unión Europea que contienen la expresión "Realtor". Que el prefijo "oi" del nombre de dominio en disputa no tiene ningún significado comprensible o distintivo (se citan las Decisiones entre las partes de la División de Oposición de la Oficina Europea de Propiedad Intelectual "EUIPO" de 21 de diciembre de 2017 (procedimiento de oposición B 2726324 "OIREALTOR.COM") y de 29 de junio de 2018 (procedimiento de oposición B 2907023 "OIREALTOR"). Como tal, destaca la expresión "Realtor", que es lo que atraerá la atención del consumidor y del usuario de Internet en primer lugar. Que el registro del nombre de dominio en disputa ocurrió con posterioridad al registro de las marcas. El Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa La Demandante concede licencias de sus marcas a sus miembros, cada uno de los cuales se compromete a respetar las normas que rigen el uso de las mismas. De acuerdo con los estatutos de la Asociación, sus miembros disfrutan de una licencia limitada para utilizar las marcas REALTOR y REALTORS de acuerdo con las normas y directrices de la Demandante. A tal fin la Demandante precisa que sólo los miembros de la Demandante están autorizados a utilizar la marca REALTOR. Dado que el Demandado no es miembro de la Asociación Demandante, no es posible que tenga derecho a utilizar la marca, y la estaría utilizando sólo para crear una falsa idea de que tiene algún vínculo o acuerdo de colaboración con la Demandante. Tampoco existe indicación alguna en la página web "www.oirealtor.com" a la que está vinculado el nombre de dominio en disputa que indique que existe una licencia o autorización para el uso de la marca REALTOR. Según la información disponible, el Demandado no es miembro de la Demandante. La página web a la que está vinculado el nombre de dominio en disputa ofrece servicios inmobiliarios que son idénticos a los que presta la Demandante y sus licenciatarios bajo la marca REALTOR. El Demandado está utilizando el nombre de dominio en disputa para promocionar sus servicios en el mercado. Además, de no ser un miembro de la asociación Demandante, el Demandado no cuenta con autorización por parte de la Demandante para utilizar la marca REALTOR y no existe ningún tipo de relación, ni comercial ni de ningún otro tipo, entre ambas partes. 1 Ver la sección 4.8 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"). página 4 No puede aceptarse tampoco como eventual excusa por parte del Demandado, que el término REALTOR es genérico, y es necesario para designar el tipo de servicios que presta. A tal fin la Demandante señala que el Centro ha rechazado este argumento con anterioridad en otros procedimientos en los que la Demandante ha impugnado un nombre de dominio que incluye sus marcas renombradas REALTOR. También la EUIPO ha rechazado este motivo de impugnación de la validez de la marca de la Unión Europea nº 1390855 REALTOR confirmando su carácter distintivo y su plena validez en un caso que la Demandante adjunta como anexo a la Demanda. El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe La Demandante ha demostrado que las marcas REALTOR y REALTORS son renombradas a nivel mundial y que las mismas existen con anterioridad a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa. El Demandado, siendo un profesional del sector inmobiliario en España, no podía ignorar la existencia de la Demandante y de sus marcas renombradas. De hecho, en el año 2016, fecha en la que el Demandado registró el nombre de dominio impugnado, ya hacía dos años que la Demandante y su marca REALTOR habían comenzado a ser ampliamente conocidas en España, gracias a la asociación de la Demandante con la entidad SIRA, siglas que identifican a la "Spanish International Realty Alliance". El denominado Proyecto "SIRA" comenzó en España oficialmente en marzo del año 2015 y consistía en la promoción de cursos de formación para cualificar a agentes inmobiliarios en España y acreditarlos bajo el código de ética de la Demandante (denominado "Código Ético NAR"). La página web de SIRA publica el Manual de uso de las marcas REALTOR por parte de los agentes que hayan obtenido la pertinente cualificación después de participar en los cursos de formación de SIRA. El Demandado, un agente inmobiliario en ejercicio al menos desde el año 2008 no podía desconocer la existencia de la National Association of Realtors ni la existencia de sus marcas registradas en el momento en que registró el nombre de dominio en disputa, esto es, febrero del año 2016. El registro del nombre de dominio en disputa por el Demandado coincide en el tiempo con un cambio sustancial en los signos distintivos utilizados hasta la fecha por el Demandado, el cual tenía registrada desde el 3 de julio de 2014 la marca OI REAL ESTATE. En el año 2016, el Demandado decidió realizar un cambio de imagen en su negocio y sustituyó la marca "OI REAL ESTATE" por el término "oi realtor". El Demandado comenzó a promocionar sus servicios como servicios especializados en inmuebles de lujo, para lo cual comenzó a utilizar la denominación "oi realtor", registró el nombre de dominio en disputa e intentó también el registro de las marcas "oirealtor.com" y "oi realtor". Ello surge de la nota de prensa publicada en la página web del Demandado en el año 2016 donde se lee lo siguiente: "Por lo que todas las actividades de las empresas agrupadas en OI Real Estate pasan a denominarse OI Realtor con la misión de hacer visible una nueva manera de asesorar, dar servicio, innovar y adaptarse a un colectivo global que precisa de la visión y especialización del primer consultor inmobiliario de bienes raíces de lujo, con vocación internacional especializado en nuestro mercado". Con anterioridad al registro del nombre de dominio impugnado, el Demandado operaba su negocio bajo el nombre de dominio "www.oibarcelona.com", el cual había registrado el 5 de agosto de 2011 y permanece aún activo, aunque vinculado al nombre de dominio en disputa. En su decisión de 29 de junio de 2018 (procedimiento de oposición B 2907023), la División de Oposición de la EUIPO rechazó el registro de la marca para todos los productos y servicios solicitados. La EUIPO consideró que las diferencias entre las marcas anteriores del Demandante REALTOR y el signo solicitado no eran suficientes para evitar el riesgo de confusión, ya que la marca solicitada contenía íntegramente la marca registrada anterior y se refería a los mismos servicios. De acuerdo con la citada decisión, "(.) Los signos son muy similares desde el punto de vista fonético y muy similares desde el punto de vista visual debido al elemento verbal "REALTOR". En este caso en cuanto a la prioridad, la División de Oposición reconoció que los derechos de la Demandante sobre el término REALTOR se remontaban al 18 de noviembre del año 1999 (fecha de solicitud de la marca REALTOR más antigua utilizada como base de la oposición), fecha que es muy anterior a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa. página 5 En definitiva, la EUIPO estimó las oposiciones presentadas por la Demandante contra las solicitudes de las marcas del Demandado y confirmó que los signos "oi realtor" y "oirealtor.com" eran incompatibles con las marcas anteriores de la Demandante REALTOR, ya que las marcas enfrentadas eran similares y existía riesgo de confusión. A pesar de ello, el Demandado ha continuado utilizando el término "oi realtor" y el nombre de dominio en disputa , ignorando los requerimientos de cese remitidos por la Demandante. La Demandante concluye que es evidente que el Demandado es perfectamente capaz de promocionar sus servicios sin adoptar la marca registrada y reputada de la Demandante, tal y como había hecho en el pasado. La Demandante solicita la cancelación del nombre de dominio en disputa. B. Demandado El Demandado no contestó formalmente la Demanda. El Demandado envió una comunicación informal al Centro el 6 de octubre de 2022: "Ya dimos se baja la web oirealtor.com solo nesecitanos que redireccionen el tráfico a oirealestate.net gracias. Es urgente esto que pido por lo demás no estamos interesados en seguir el pleito solo que redireccion nuestros clientes y visitas a oirealestate.net" El 5 de diciembre de 2022, el Demandado envió varios correos electrónicos informales con insultos al Centro y a la Administradora del Caso del Centro. En uno de los correos electrónicos informales expresaba "Digamen como permiten que una palabra hiper genérica que se usa en todo el planeta vosotros los paladines de la justicia de las marcas no la dejen usar o ponga en controversia por que una pequeña empresa local hace uso de ella". 6. Debate y conclusiones El párrafo 15(a) del Reglamento establece que la decisión que adopte el Experto en este procedimiento administrativo deberá fundamentarse en: "las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables". La Política en su párrafo 4(a) establece los tres elementos que debe probar la Demandante para obtener la cancelación o transferencia del nombre de dominio en disputa: (i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y (ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. A. Identidad o similitud confusa El párrafo 4(a) de la Política le exige a la Demandante probar que tiene derechos marcarios. La Demandante aportó prueba de la titularidad sobre registro de la marca REALTOR en la Unión Europea y Estados Unidos entre otras jurisdicciones. De acuerdo a la Política, es suficiente que la Demandante tenga marcas registradas y este recaudo está presente en este caso. página 6 La Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar con su marca registrada por cuanto contiene la expresión "realtor". En el caso concreto, el Experto observa que el nombre de dominio incorpora y reproduce en su totalidad la marca REALTOR de titularidad de la Demandante por lo tanto no queda duda de la similitud confusa. El agregado de las letras "oi" antes de la marca no previene la similitud confusa con la marca de la Demandante. Por otra parte, el Experto recuerda que los dominios de nivel superior ("TLDs" por sus siglas en inglés), como ".com" no son tenidos en cuenta al momento de determinar la identidad o similitud confusa del nombre de dominio en disputa con la marca en cuestión. En consecuencia, el Experto considera que, en el presente caso, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar con la marca REALTOR de la Demandante y por esta razón se encuentra probado el primer elemento del párrafo 4(a) de la Política. B. Derechos o intereses legítimos De conformidad con la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes demostrarán derechos o legítimos intereses sobre el nombre de dominio en disputa a los fines del párrafo 4.a)ii) de la Politica: i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el Demandado ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o ii) el Demandado ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o iii) el Demandado hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro. La carga de la prueba de la falta de derechos o intereses legítimos en relación con los nombres de dominio en cuestión le corresponde a la Demandante. Sin embargo, una vez éste haya establecido un caso prima facie de ausencia de derechos o intereses legítimos, le corresponde al Demandado establecer derechos o intereses legítimos. En este caso, la Demandante ha alegado y ha conseguido acreditar prima facie la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha contestado formalmente la Demanda y por ende no ha refutado los argumentos expuestos en la Demanda y la prueba ofrecida por la Demandante. En particular la Demandante ha demostrado, en las pruebas presentadas en el procedimiento, ser titular de derechos respecto del registro de marca REALTOR en numerosas jurisdicciones alrededor del mundo incluida la Unión Europea y también ha demostrado que la marca es conocida dentro del rubro inmobiliario. A su vez, el Demandado no presentó prueba alguna en relación con las circunstancias especificadas en el párrafo 4(c) de la Política, o cualquier otra razón que fundamentara un derecho o interés legítimo en el nombre de dominio en disputa. De hecho, el Demandado solo respondió a la Demanda presentada en su contra con un correo electrónico informal donde alegaba que el término "realtor" sería una palabra genérica pero sin ningún argumento o evidencia adicional que demostrara sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. página 7 En síntesis, el Experto considera que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa: (i) No existe prueba alguna que demuestre que el Demandado está haciendo uso de buena fe del nombre de dominio en disputa, en relación con la oferta de productos o servicios. El Demandado no es miembro de la Demandante y no está autorizada a usar la marca de la Demandante. El Demandado usa el nombre de dominio en disputa para actividades relacionadas con bienes raíces, rubro comercial en el cual está también la Demandante y comenzó a usar esta marca justo el año en que se publicitó REALTOR en España, y que llevo al Demandado a mudar su signo original "oi real state" y a incorporar la marca de la Demandante en el nombre de dominio en disputa). (ii) El Demandado no presentó prueba de uso legítimo del nombre de dominio en disputa o razón que justifique la elección de la marca REALTOR en el nombre de dominio en disputa. (iii) No existe prueba alguna que demuestre que la Demandante licenció o permitió de cualquier forma al Demandado el uso de la marca REALTOR. (iv) No existe prueba alguna que acredite que el Demandado es o ha sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa o que "realtor" sea un término de uso común en España. De hecho, el Demandado intento registrar la marca "oi realtor" y recibió un escrito de oposición de la Demandante en la EUIPO en el cual la oposición fue resuelta a favor de la Demandante conforme se prueba con las constancias adjuntas diversos anexos de la Demanda. (v) La composición del nombre de dominio en disputa que consiste en las letras "oi" y la marca de la Demandante REALTOR, sugiere patrocinio o afiliación con la Demandante. Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4(a)(ii). C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El párrafo 4(b) de la Política, enuncia las siguientes circunstancias bajo los cuales se puede establecer un registro y uso de mala fe: i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o ii) usted ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o iv) al utilizar el nombre de dominio en disputa, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea. página 8 Para determinar la existencia de mala fe en el registro del nombre de dominio es fundamental determinar si el Demandado conocía o debía conocer, antes de registrar el nombre de dominio en disputa, la marca de la Demandante. El registro de marca REALTOR en la Unión Europea data del año 1999 mientras que el registro por el Demandado del nombre de dominio en disputa fue en el año 2016. La Demandante ha demostrado que la marca REALTOR es reconocida a nivel mundial sobre todo en el rubro inmobiliario (National Association of REALTORS v. Clark Siegelin, DomainProducts.com, Caso OMPI No. D2015-2127). En especial la marca REALTOR ha sido considerada una marca distintiva y con reputación (National Association of Realtors v. Domains By Proxy, LLC / Edouard Joseph, Prince Development LLC, Caso OMPI No. D2017-0479) y además ha sido amparada y reconocida en varios casos bajo la Politica (ver National Association of Realtors v. Philip B. Peacock / Peacock Technologies, Inc., Caso OMPI No. D2015-0176). La marca de la Demandante ha tenido una presencia extendida en el rubro inmobiliario lo cual está evidenciado por las aportaciones de la Demandante. Por ende, no parece deberse al azar que el Demandado haya escogido precisamente la marca REALTOR de la Demandante para el nombre de dominio en disputa. Máxime cuando con anterioridad a 2016 el Demandado usaba para identificarse en el mercado el término "oi real state" y el nombre de dominio homónimo. El nombre de dominio en disputa fue registrado con una breve diferencia temporal a la promoción local de la marca REALTOR. Ninguna de estas afirmaciones realizadas en la Demanda han sido refutadas o negadas por el Demandado. En cuanto al uso de mala fe, de acuerdo con las pruebas presentadas por la Demandante, el Demandado ha usado el nombre de dominio en disputa creando un riesgo de confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación, promoción o respaldo del sitio web del Demandado. Ninguno de estos hechos, pruebas y argumentos de la Demandante sobre la mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio en disputa fue desvirtuado por la ausencia de contestación formal de la Demanda. Por lo tanto, no hay prueba que permita al Experto descartar la mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio en disputa. Así, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa se registró y se está usando con el propósito de perturbar la actividad de la Demandante impidiéndole que refleje su marca en el nombre de dominio en disputa, lo que constituye mala fe de conformidad con el párrafo 4(b) de la Política. El hecho que el nombre de dominio en disputa actualmente no está en uso no impide considerar que el nombre de dominio en disputa se registró y se usa de mala fe. En consecuencia, los tres elementos del párrafo 4(a) de la Política se encuentran satisfechos en el presente caso. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa sea transferido a la Demandante. /Pablo A. Palazzi/ Pablo A. Palazzi Experto Único Fecha: 27 de diciembre de 2022
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