CENTRO: DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Euro Tecno, S.A c. luis cuina arean / Luis Jose Cuina Arean Caso No. D2023-2205 1. Las Partes La Demandante es Euro Tecno, S.A, España, representada por OLTEN CONSULTING, SLU, España. El Demandado es luis cuina arean / Luis Jose Cuina Arean, España. 2. Los Nombres de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio ("primer nombre de dominio en disputa") y ("segundo nombre de dominio en disputa"). El Registrador de los citados nombres de dominio en disputa es Tucows Inc. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 22 de mayo de 2023. El 22 de mayo de 2023 el Centro envió a Tucows Inc. por correo electrónico una solicitud de verificación registral con relación a los nombres de dominio en disputa. El 22 de mayo de 2023, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto de los nombres de dominio en disputa, los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 8 de junio de 2023, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda y a especificar el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 9 de junio de 2023, solicitando que el español sea el idioma del procedimiento. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional"). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 10 de julio de 2023. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar a la Demanda se fijó para el 30 de julio de 2023. El Centro otorgó un plazo adicional hasta el 8 de agosto de 2023 al Demandado para que manifieste si deseaba presentar un Escrito de Contestación. El Demandado no presentó Contestación a la Demanda. El Centro notificó la falta de Contestación del Demandado el 9 de agosto de 2023. El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 14 de agosto de 2023. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresa española que opera desde 1986 en el sector de la venta al por mayor y al por menor de electrodomésticos. Con arreglo a la Demanda, la Demandante forma parte de un grupo empresarial integrado por otras ocho empresas en diversos sectores. La Demandante desarrolla su actividad e identifica su negocio bajo la marca QUBBOS, que ha registrado en España mediante el Registro de Marca No. 3730555, QUBBOS, mixto, registrado el 19 de febrero de 2019, en la clase 35. Otra de las empresas del grupo empresarial de la Demandante es también titular del nombre de dominio que aloja la página web oficial en la que se de desarrollan los servicios de venta de electrodomésticos prestados por la Demandante. El primer nombre de dominio en disputa fue registrado el 13 de julio de 2022, y, en la fecha en la que se redacta esta decisión, parece que su contenido ha sido bloqueado o se encuentra inactivo, dando lugar a un error del servidor que indica que "No se puede acceder a este sitio web". El segundo nombre de dominio en disputa fue registrado 13 de noviembre de 2022 y, en la fecha en la que se redacta esta decisión, parece igualmente que su contenido ha sido bloqueado o que se encuentra inactivo, dando lugar a una página en inglés que muestra un aviso de error del servidor indicando que no puede acceder a la página. Con arreglo a las evidencias aportadas por la Demandante, ambos nombres de dominio en disputa han alojado con anterioridad una página web de comercio en línea que ofertaba la venta de electrodomésticos a precios notablemente rebajados en porcentajes del 65 % al 67 %. En la mencionada página se mostraba un formulario de contacto y una dirección de correo electrónico para atención al cliente y el titular de la página se identificaba como "COMPRAS CALVIN", no proporcionando los datos fiscales ni la localización de esta entidad. La Demandante aporta copia de un burofax de fecha 17 de enero de 2023 y un correo electrónico de la misma fecha remitido a la dirección de correo electrónico que se encontraba incluida en la página web del Demandado. En estas comunicaciones se informó al Demandado sobre los derechos de propiedad intelectual de la Demandante, si bien tales requerimientos no fueron contestados ni atendidos por el Demandando. página 3 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante alega que se cumplen en el presente caso los tres requisitos exigidos por la Política, párrafos 4. a), b) y c). Los nombres de dominio en disputa son confusamente similares a la marca QUBBOS de la Demandante. Los nombres de dominio en disputa incorporan la marca de la Demandante con mínimas diferencias que pasan inadvertidas (la supresión de una de las letras "b" y la sustitución de la letra "s" por una "x") y añaden un término relativo a la actividad de la Demandante ("compras"). Se ha generado confusión en varios clientes que pensaron que las páginas ligadas a los nombres de dominio en disputa se encontraban relacionadas con la Demandante. El Demandado carece de derechos o intereses legítimos en relación a los nombres de dominio en disputa. El Demandando no ostenta ninguna marca que consista o incluya la denominación "qubox", ni se encuentra autorizado para utilizar la marca de la Demandante. El Demandado no usa de forma leal los nombres de dominio en disputa, sino que ha sido acusado de estafa por varios usuarios de Internet que realizaron pedidos a través de su página web y no han recibido los productos ofertados a pesar de haber abonado todo o parte de su precio. Los nombres de dominio en disputa han sido registrados y se utilizan de mala fe. La Demandante y su marca ostentan buena reputación en el mercado español en relación a la venta de electrodomésticos. Teniendo en cuenta la similitud existente entre los nombres de dominio en disputa y la marca de la Demandante, y el uso de los nombres de dominio en disputa para albergar una página web que se dedica a la venta de electrodomésticos, resulta clara la intención del Demandado, de atraer de manera intencionada y con ánimo de lucro a los usuarios de Internet a su sitio web, creando confusión con la marca de la Demandante, y, además dañar la imagen de la Demandante, ya que el Demandado es acusado de estafa por varios de sus clientes. Se aportan varios comentarios de clientes del Demandado que adquirieron productos en su página web abonando su importe, pero que manifiestan no haber recibido los productos adquiridos. La Demandante ha comprobado que la página web que albergan los nombres de dominio en disputa, está operativa solo de forma temporal y deja de estarlo periódicamente durante algunos días, probablemente para que desistan de reclamar sus clientes. Corrobora la mala fe del Demandado su falta de contestación al requerimiento que le fue remitido por la Demandante. La Demandante solicita la transferencia de los nombres de dominio en disputa. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones La Demandante ha realizado las alegaciones pertinentes requeridas por la Política y la disputa se encuentra comprendida dentro del alcance de la Política. La Experta tiene autoridad para decidir la controversia examinando los tres elementos establecidos en el párrafo 4(a) de la Política, tomando en consideración todas las pruebas relevantes, el material aportado y las alegaciones de las Partes, realizando una investigación independiente limitada bajo los poderes generales del Experto, articulados, inter alia, en el párrafo 10 del Reglamento. página 4 A. Cuestiones Procesales: Demanda Consolidada contra Múltiples Registrantes e Idioma del Procedimiento La Experta considera que, con arreglo a las alegaciones y evidencias presentadas por la Demandante, los registrantes de ambos nombres de dominio en disputa son la misma persona, que, en el primer nombre de dominio en disputa, utilizó un nombre en minúsculas y sin incluir su segundo nombre propio o de pila, y, en el segundo nombre de dominio en disputa incluyó su segundo nombre de pila. Corrobora esta conclusión la estructura común de los nombres de dominio en disputa, su uso común, su registro próximo en el tiempo y ante el mismo Registrador. La Experta considera, por tanto, que los nombres de dominio en disputa están sujetos a un control común y la consolidación es justa y equitativa para las partes. Véase la sección 4.11.2 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"). Con arreglo al párrafo 11(a) de la Política, a menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el Acuerdo de Registración, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del Acuerdo de Registración, sujeto a la autoridad del Panel de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo. La Experta considera que las circunstancias de este caso justifican que se determine como idioma de procedimiento el español, al ser ambas partes, conforme a lo acreditado por la Demandante, nacionales y residentes en España, haber estado ligados los nombres de dominio en disputa a una página web en este idioma y contener ambos nombres de dominio en disputa un término español ("compras"). La Experta determina, por tanto, que el idioma español sea el idioma de procedimiento en este caso. B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión El primer elemento de la Política funciona como un requisito umbral o básico, de modo que siendo reconocible la marca de la Demandante en el nombre de dominio en disputa se considera que existe entre ambos similitud confusa. La Experta considera que la marca QUBBOS es reconocible en los nombres de dominio en disputa, la adición del término "compras" no evita la similitud confusa y el dominio de nivel superior genérico ("gTLD" por sus siglas en inglés) ".com", por su carácter técnico carece generalmente de relevancia en el análisis del primer presupuesto de la Política. Véase en este sentido las secciones 1.7, 1.8 y 1.11.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. La Experta considera además que la omisión de una de las letras "b" de la marca de la Demandante y la sustitución de la letra "s" final por una letra "x", pueden ser considerados errores tipográficos comunes o intencionales respecto a la marca QUBBOS. Véase en este sentido la sección 1.9 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. Por tanto, la Experta considera que los nombres de dominio en disputa son confusamente similares a la marca de la Demandante, concurriendo el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política. C. Derechos o intereses legítimos Las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos respecto a los nombres de dominio en disputa por parte del Demandado, correspondiendo a éste la carga de refutar tales evidencias, acreditando la existencia de alguna de las circunstancias mencionadas en el párrafo 4 (c) de la Política, u otras análogas que pudieran justificar la existencia de derechos o intereses legítimos respecto a los nombres de dominio en disputa. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. El Demandado no ha contestado a las alegaciones de la Demandante, si bien ello no implica que la Experta haya de aceptar directamente las alegaciones de la Demandante, estando facultada para analizar las circunstancias del caso y las evidencias aportadas, así como, con arreglo a los poderes generales que le otorga la Política, efectuar una investigación independiente limitada. Véase en este sentido las secciones 4.3 y 4.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. página 5 En este sentido, la Experta ha comprobado que, con arreglo a las alegaciones de la Demandante, no consta en la base de datos pública de OMPI, Global Brand Database, que el Demandado ostente ningún derecho de marca en relación a la denominación "qubox" o "qubox compras". La Experta nota también que ni el nombre del Demandado (revelado por la verificación registral), ni el nombre del titular de la página web a la que los nombres de dominio se encontraban ligados con arreglo a las evidencias aportadas por la Demandante, "COMPRAS CALVIN", guarda relación alguna con los nombres de dominio en disputa. La Experta ha corroborado también la aparente falta de uso actual de los nombres de dominio en disputa y las evidencias aportadas por la Demandante en relación a su uso anterior para albergar una página web que ofertaba la venta de electrodomésticos, compitiendo con la Demandante dentro de su mismo sector. La Experta nota, además, que, con arreglo a las evidencias aportadas por la Demandante, el Demandado no contestó al requerimiento que ésta le remitió, no ha contestado a la Demanda, ni tampoco parece que contestara a las varias quejas y comentarios desfavorables que varios de sus clientes parecen haberle remitido por diversos medios y en diversos foros de Internet. Todas estas circunstancias llevan a la Experta a concluir que no se ha desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante, sino que todas las circunstancias del caso apuntan a la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado, estimando, por tanto, cumplido el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política. D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que los nombres de dominio en disputa hayan sido registrados y estén siendo utilizados de mala fe. El estándar de prueba aplicable es el "balance de probabilidades" o "preponderancia de la evidencia", estando la Experta preparada para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véase la sección 4.2 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. La Experta considera que las circunstancias del caso y las evidencias que constan en el expediente apuntan a la mala fe del Demandado. En este sentido se consideran particularmente relevantes las siguientes circunstancias comprobadas por la Experta: - La extensa presencia en Internet de la Demandante y de su marca QUBBOS, de forma que cualquier búsqueda en Internet revela a la Demandante, su negocio de venta de electrodomésticos y su marca. - La Demandante opera en el mercado de la venta en línea de electrodomésticos, comercializando estos productos a través de su página web "www.qubbos.es", al menos desde abril de 2021,0F1 y el Demandado ha utilizado los nombres de dominio en relación a páginas web que comercializaban el mismo tipo de productos. - El ámbito territorial coincidente de las actividades de las Partes, ya que la Demandante opera en el mercado español, estando su página web redactada en este idioma y destinada a la comercialización de electrodomésticos dentro del territorio español; y el Demandado es, como ha acreditado la Demandante, un individuo nacional y residente en España, que, por esta circunstancia, ha podido tener más fácil acceso a la página de la Demandante, teniendo constancia de su negocio y de su marca, y ha ligado los nombres de dominio en disputa a una página también en español, destinada igualmente al mercado nacional español. 1 La Experta, haciendo uso de los poderes generales que le otorga el Reglamento, ha comprobado en el archivo público de Internet WayBackMachine la página web de la Demandante. página 6 - La falta de identificación en la página web que estuvo ligada a los nombres de dominio en disputa de sus titulares y/o del titular de los nombres de dominio en disputa, y la falta de indicación de su ausencia de relación con la Demandante y su marca. En la página web que estuvo ligada a los nombres de dominio en disputa el titular se identifica como "COMPRAS CALVIN" en la parte inferior de la página, de forma que podía pasar inadvertida para los usuarios de Internet, y no se indicaba cual sea la forma social de esta entidad, ni su número de identificación fiscal, ni su dirección u otros datos de contacto, excepto una dirección de correo electrónico. - La falta de contestación del Demandado al requerimiento de la Demandante y a la Demanda, así como su aparente falta de contestación a los varios comentarios y quejas incluidas en diversos medios de Internet por quienes manifiestan ser clientes insatisfechos que le acusan de estafa. La Experta considera además particularmente relevante la similitud existente entre los términos QUBBOS y QUBOX, pudiendo ser considerado el segundo una variación que contiene errores tipográficos comunes o deliberados respecto a la marca de la Demandante. Circunstancia que, unida a las demás circunstancias del caso, indica, en un balance de probabilidades, una intención de confundir a los usuarios de Internet que buscan a la Demandante y su negocio, siendo un caso de typosquatting. La Experta considera, por tanto, que todas estas circunstancias del caso permiten concluir, en un balance de probabilidades, que el Demandado conocía la existencia de la marca QUBBOS cuando procedió al registro de los nombres de dominio en disputa, procediendo a este registro en atención a esta marca que ya operaba en el ámbito de la venta de electrodomésticos en Internet en España, con intención de generar una falsa afiliación o confusión con la misma y con la Demandante, para incrementar el tráfico de su página web con fines comerciales, lo que constituye mala fe con arreglo a la Política. La Experta desea finalmente precisar que el posible uso de los nombres de dominio en disputa con fines ilícitos, como la perpetración de una presunta estafa, en el caso que los nombres de dominio en disputa fueran utilizados para ofertar productos que no eran realmente enviados a los adquirentes, sería igualmente considerado un claro caso de mala fe bajo la Política. No obstante, la Experta considera que las evidencias aportadas por la Demandante en este punto, no se estiman suficientes como para poder entrar a valorar esta circunstancia. En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, la Experta considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, la Experta ordena que los nombres de dominio, y , sean transferidos a la Demandante. /Reyes Campello Estebaranz/ Reyes Campello Estebaranz Experto Único Fecha: 28 de agosto de 2023
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