CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN Decisión del Grupo de Expertos Muitas Ltd c. Elizabeth Inca, Inca Empire Limited Caso No. D2023-2539 1. Las Partes El Demandante es Muitas Ltd, Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), representada por Silverstein Legal, Estados Unidos de América. La Demandada es Elizabeth Inca, Inca Empire Limited, Reino Unido. 2. El nombre de Dominio y el Registrador La demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa . El Registrador del nombre de dominio en disputa es Tecnocrática Centro de Datos, S.L. 3. Iter Procedimental La solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el Centro) El 13 de junio de.2023. El 13 de junio de 2023 el Centro envío al Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 13 de junio de 2023, el registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto, de contacto administrativo. técnico y de facturación. El Centro envió una comunicación electrónica, a las partes en fecha 16 de junio de 2023, en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en ingles mientras que el idioma del acuerdo de registro era el español. El Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el inglés el mismo 19 de junio de 2023. La Demandada no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento. El centro verificó que la solicitud cumplía los requisitos de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombre de dominio ("La Política" o "UDRP"), el Reglamento de la Política de solución de page 2 controversias en materia de nombre de dominio (el "Reglamento") y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional") De conformidad con los Artículos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la solicitud a la Demandada en inglés y en español, dando comienzo al procedimiento el 26 de junio de 2003. De acuerdo con el artículo 5 de Reglamento, el plazo para contestar la solicitud se fijó para el 16 de julio de 2023. La Demandada respondió el 14 de Julio de 2023 El Centro designó a Martín Michaus Romero como panelista único en este asunto el 8 de agosto2023. El panel fue correctamente constituido y el Centro recibió la Declaración Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Artículo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de hecho El Demandante es propietario, por virtud de una cesión de derechos, de los siguientes registros federales de marca, registrados ante la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos ("USPTO" por sus siglas en inglés): - CLIPS4SALE.COM (marca denominativa) en Clase 41, USPTO Registro No. 3,508,680, registrada el 30 de septiembre de 2008; - CLIPS4SALE (marca denominativa) en Clase 41, USPTO Registro No. 3,554,200, registrada el 30 de diciembre de 2008; - CLIPS4 (marca denominativa) en Class 9, USPTO Registro No. 4,800,900, registrada el 25 de agosto de 2015; - CLIP4 (marca denominativa) en Class 9, USPTO Registro No. 4,814,248, registrada el 15 de septiembre de 2015, (colectivamente,, "Marcas"). El nombre de dominio se encuentra registrado desde el 21 de Julio del 2003 y el Demandante ha utilizado las Marcas, alrededor del mundo desde al menos el 1 de Julio del 2002, mucho antes de que la Demandada registrara el nombre de dominio en disputa. El nombre de nomino en disputa se registró el 18 de febrero del 2023 y se encuentra inactivo. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante En sus alegaciones sostiene que: A.- Es propietario y opera un sito web localizado en el nombre de dominio y lo ha utilizado por varios años para proveer una plataforma que permite a los usuarios vender contenidos audiovisuales fetichistas a través de tiendas conocidas como, "clip stores". B.- Para proveer sus servicios hace un uso extensivo de las Marcas CLIPS4SALE.COM, CLIPS4SALE, CLIPS4 y CLIP4. C.- Tiene registradas las Marcas ante la USPTO y tiene derechos marcarios no registrados sobre sus marcas alrededor del mundo. page 3 D.- En el 2022, el nombre de dominio , fue uno de los sitos web más populares en el mundo y uno de los más visitados con tráfico de adultos en el Internet. Al día de hoy, cuenta con más de 20,000,000 de visitantes al mes. E.- De acuerdo con Alexa Internet, es el 4,234 sito web más popular en la Web y es el sitio web número 993 en nivel de popularidad en los Estados Unidos, según lo revela la captura de abril 14 de 2022, en Alexa Internet Summary para . F.- Debido a que es uno de los sitos web más visitados en el mundo, se ha convertido en uno de los objetivos de los ciberocupadores, que desean beneficiarse indebidamente del prestigio de las Marcas. Siendo la Demandada uno de esos ciberocupadores. G.- El nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar a las Marcas. H.- La Demandada registró el nombre de dominio el 18 de febrero del 2023, mucho tiempo después de que el Demandante había registrado y usado las Marcas de su propiedad. I.- Las Marcas son términos arbitrarios y no tienen un significado más allá de su uso para identificar al Demandante e indicar la procedencia de ciertos productos que ofrece y servicios que presta. J.- La Demandada no es licenciataria del Demandante y no está autorizada para usar sus Marcas. K.- La Demandada tampoco es comúnmente conocida como "LADYCLIP4SALE" o "LADYCLIPS4SALE.COM" y por consecuencia no ha establecido derechos o intereses legítimos de acuerdo con la Política. L.- La Demandada no puede reclamar tener derecho alguno para usar el nombre de dominio en disputa, bajo la regla del "uso justo", al incluir sin autorización alguna de las Marcas del Demandante y agregar el término "lady" lo que crea un riesgo de confusión y afiliación implícita, lo cual induce a error o engaño y es totalmente falso. M.- El sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, ofrece servicios de entretenimiento para adultos en competencia directa con los servicios del Demandante, lo que no le confiere derecho alguno al competir directamente con las Marcas y dar la falsa impresión de que existe una asociación o respaldo por parte del Demandante, lo que es también totalmente falso. N.- El nombre de dominio en disputa, fue registrado de mala fe, pues la Demandada sabía o debía tener conocimiento del registro y uso de las Marcas, registradas con anterioridad al nombre de dominio en disputa. El hecho de incluir el término "lady" y reproducir las Marcas del Demandante, como parte del nombre de dominio en disputa incrementa el riesgo de confusión. O.- A pesar de que el sito web al que resuelve en nombre de dominio en disputa no se encuentra activo, esto no evita la existencia de la mala fe, tanto al momento del registro como en el uso del mismo, más aún si se reactiva dicho uso por parte la Demandada. B. La Demandada En sus alegaciones, la Demandada sostiene que: A. El nombre de dominio en disputa no es idéntico o similar ya que tiene la palabra adicional completa, "lady" y señala que, por definición un nombre de dominio similar, es un nombre de dominio casi idéntico ligeramente alterado o registrado con la intención de engañar. Sostiene que los nombres de dominios similares o con page 4 intención de engañar sólo cambian una o máximo dos letras con el objetivo que al pronunciarlo suene casi idéntico y cita como ejemplo "CLIPSS4SALE" o "CLIPS4SSALE". B.- La actividad y el contenido de ambos nombres de dominio son totalmente diferentes, pues el nombre de dominio en disputa ofrece servicios de marketing de contenidos, sin ningún tipo de multimedia descargable en su sitio web, y el nombre de dominio del Demandante ofrece la venta de vídeos pornográficos explícitos descargables y ambos tienen diferentes categorías. C.- No es procedente a su juicio, la comparación que hace el Demandante, de la situación del nombre de dominio en disputa con el caso Compagnie Générale des Etablissements Michelin v. Domains By Proxy, Registration Private, DomainsByProxy.com, Danielle Loh, OMPI Caso No. D2017-0938, toda vez que en dicho caso el nombre de dominio en disputa contenía una página web en construcción, señalando "el sitio web estará disponible pronto" y en el presente caso la Demandada tiene ya un sitio web establecido y en actividad, siendo además la actividad diferente. D.- No es procedente a su juicio, la comparación que hace el Demandante, de la situación del nombre de dominio en disputa, con el caso Fenix International Limited v. Withheld for Privacy Purposes, Privacy service provided by Withheld for Privacy ehf / Leon Key, OMPI Caso No. D2021-3132, toda vez que en dicho caso se ofrecían los mismos servicios para adultos, siendo que en el presente caso los servicios son diferentes. E.- El diseño, logo y estructura del sitio web son totalmente diferentes siendo imposible crear confusión al usuario y no fue creado para posicionar o competir con otros sitios web o servicios en el mundo del Internet. Su sitio web no aplica ninguna estrategia SEO porque su objetivo no es posicionarse en un buscador, por lo que el sitio web del Demandante se posiciona en los puestos 2,007 y el de la Demandada en el 15,546,727. F.- El sitio de la Demandada no es ningún peligro para el negocio del Demandante, ni incumple sus derechos puesto que las palabras claves son diferentes, al buscar, en Google "LADYCLIP4SALE" y "CLIP4SALE" y no se crea confusión con sus clientes y menos se pretende actuar de mala fe aprovechándose de su nombre, ya que no ofrece los mismos servicios ni productos en su sitio web. G.- Tiene derecho a crear cualquier nombre de dominio que no afecte a terceras personas y como en el presente caso que lo aplica a un sitio web que ofrece descargas de archivos multimedia (video, fotografía y otros archivos) por el pago de una cantidad de dinero y efectuados en el mismo sitio web. H.- Interrumpió el uso de su sitio web porque el Demandante en representación del director de operaciones de , se comunicó con la empleada a cargo del manejo del sitio web en disputa, al correo electrónico personal de esta, la intimidó y amenazó con demandar si no se le entregaba el nombre de dominio en disputa. El Demandante, se aprovechó de la inexperiencia de la empleada y la intimidó para que primero eliminara el sitio web de la Demandada y posteriormente exigió la transferencia del nombre de dominio en disputa e insistió hasta el punto de agobiar a la empleada. Al enterarse de esta situación, la Demandada, tuvo que separar a la empleada de su puesto y para recuperar el sitio web, está usando un nombre de dominio temporal ya que el nombre de dominio en disputa había entrado en disputa. Considera que el Demandante usó una estrategia de mala fe para que se eliminara su sitio web y así podrá alegar que la Demandada no tenía intereses legítimos. I.- Si bien, reconoce que no se le conoce como "LADYCLIP4SALE", sí se le conoce por "LADY" entre sus clientes y al generar marketing de contenido suele crear vídeos y clips cortos de promoción y publicidad para diferentes marcas bajo la estrategia de "programa de afiliados y otros", dando un cupón de descuento. page 5 J.- No necesita licencia del Demandante por qué no utiliza sus derechos de marca registrada, como "IMAGES4SALE","VIDEO4SALE", "MY CLIP", etc., pues están protegidas en base a la actividad o servicios que se consideran registrados y el que el uso que hace del nombre de dominio en disputa es legítimo, sin intenciones de desviar o confundir a los consumidores de , pues no ofrece ningún contenido en su sitio web y es solo un sitio web de pasarela de pago para sus actuales clientes que son enviados directamente al sitio web para hacer el pago. K.- El nombre de dominio en disputa fue creado con buena fe y sin intención de crear competencia con el nombre de dominio del Demandante, porque su sitio web fue creado solo para darle un uso de pasarela de pago. L.- El Demandante no intentó comunicarse con ella para comercializar el nombre de dominio en disputa, sino que lo hizo con una empleada y en ningún momento de la conversación se habló de dinero. M.- El nombre de dominio en disputa y su sitio web solo son usados como una pasarela de pago para aquellos clientes propios que quieren hacer el pago con PayPal o Wise. N.- El contenido del sitio web puede ser visualizado en el nombre de dominio provisional ("www.bestdealxxx.com") en donde se transfirió el contenido íntegro de la web hasta que se resuelva este caso. 6. Debate y Conclusiones Idioma del Procedimiento De acuerdo con el artículo 11 del Reglamento, a menos que las partes decidan lo contrario o se especifique lo contrario en el Acuerdo de Registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del Acuerdo de Registro. De conformidad con la información que recibió el Centro por parte del Registrador, el idioma del Acuerdo de Registro es el español. El Demandante presentó la Demanda en idioma inglés y solicitó que el procedimiento se realice en inglés, señalando con base en el artículo 10 (a) y 10 (b) del Reglamento, las razones que su juicio lo justificaban, como evitar gastos y demoras en que podría incurrir para traducir en otro idioma la Demanda, además considera que a su juicio existe evidencia de que la Demandada puede escribir y leer en el idioma inglés, así como la inclusión de palabras en inglés en el nombre del dominio en disputa o en el sito web como "lady", "clips" y "sale" y antes de bajar el nombre de dominio en disputa, la Demandada realizaba negocios en el sito web en inglés, utilizaba como moneda el dólar americano. Así también la Demandada está constituido y realiza negocios en el Reino Unido, un país donde se habla el inglés. La Demandada no dio contestación al planteamiento del Demandante, el Centro teniendo en cuenta los documentos que habían sido presentados hasta ese momento y de acuerdo con las Política, notificó el inicio del procedimiento administrativo en contra de la Demandada en inglés y en español, aceptando la Demanda tal y como fue presentada en inglés y aceptando el Escrito de Contestación en cualquiera de los idiomas, inglés o español. La Demandada dentro del plazo fijado, presentó la contestación a la Demanda en idioma español, lo que fue aceptado por el Centro, el cual designó a un experto, familiarizado con los dos idiomas. page 6 Con apoyo en lo previsto en los artículos 10 (a), (b) y (c) y a 11(a) y (b), del reglamento, el Experto, debe determinar el idioma del procedimiento, garantizando a las partes que sean tratadas con equidad y cada una tenga una oportunidad justa de presentar su caso. Tomando en consideración, que: a) No hubo un acuerdo entre las partes sobre el idioma del procedimiento, toda vez que la Demandada no hizo observación alguna al planteamiento del Demandante. b) La Demandada presentó su contestación en idioma español y el idioma del acuerdo de registro es el español. c) Las justificaciones señaladas por el Demandante, para llevar a cabo el procedimiento en el idioma inglés, en lo que se refiere al conocimiento del mismo por parte de la Demandada no son del todo comprobables, además la Demandada sostiene que no tuvo un contacto directo con ella. d) Las partes tuvieron la oportunidad de presentar su caso en su idioma y el experto está familiarizado con los dos idiomas, lo cual ratifico en mi carácter de Experto designado por el Centro. e) Se debe evitar a las partes incurrir en gastos y llevar a cabo el procedimiento con la debida celeridad. El Experto considera que, si bien ha decidido aceptar la Demanda tal y como fue presentada en inglés, dado que el idioma del acuerdo de Registro es el español y que la Demandando ha contestado a las alegaciones del Demandante en español, la decisión ha de dictarse en este idioma. A. Identidad o Similitud Confusa El nombre de dominio en disputa es confusamente similar a las Marcas CLIPS4SALE.COM y CLIPS4SALE ya que reproduce la denominación "CLIPS4SALE", parte dominante, distintiva y sobresaliente de la Marcas CLIPS4SALE.COM y CLIPS4SALE del Demandante. En los casos en que una parte dominante de la marca es reconocible en el nombre de dominio, el nombre de dominio normalmente se considerará confusamente similar a esa marca a los efectos de la Política. La adición del término "lady" no impide que las Marcas sean reconocibles en el nombre de dominio en disputa. Cabe señalar que el dominio de nivel superior genérico ("gTLD" por sus iniciales en inglés) ".com", es un requisito de carácter técnico y carece de relevancia para el análisis, sin embargo, en este caso la expresión ".com", también forma parte de una de las marcas del Demandante. A juicio del Experto, el Demandante ha acreditado el primer requisito establecido en la Política. B. Derechos o intereses legítimos De conformidad con lo establecido en la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación: i) antes de haber recibido cualquier aviso del demandante, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; page 7 ii) La demandada (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocida comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrados; iii) o se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro. En opinión del Experto, el Demandante demostró la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada sobre el nombre de dominio en disputa, toda vez que: A.- No existe relación alguna entre la Demandada, el nombre de dominio en disputa y las marcas del Demandante. B.- A la Demandada no se le conoce como "LADYCLIPS4SALE" o "LADYCLIPS4SALE.COM," sino como "LADY", al ofrecer, según lo señala la Demandada, pero sin acreditarlo debidamente, servicios de marketing de contenidos sin ningún tipo de multimedia descargable en su sitio web, sin que tampoco haya aportado pruebas que acrediten la prestación de esos servicios. En efecto, del análisis de las pruebas aportadas, particularmente la consistente en un supuesto recibo de pago recibido por la Demandada por la cantidad USD 114, no se desprende la prestación de servicios de marketing de contenidos, ni anexa literatura, folletos u otro tipo de publicidad por Internet para el ofrecimiento de los mismos, razón por la cual no se acredita lo señalado por la Demandada. Sin perjuicio de lo anterior, haciendo usa de las facultades y de los poderes generales que le otorga la Política, el Experto realizó una investigación independiente limitada sobre el emisor del documento aportado como evidencia por parte de la Demandada, quién se dirige a la Demandada, como "LADY". El Experto nota que al accesar al sitio web de esta persona, se enuncian las actividades realizadas, que al parecer se orientan a actividades relacionadas con sexo explícito, lo que hace suponer, que tanto esta persona, como la Demandada, realizan actividades, que compiten directamente con las del Demandante. Por su parte, el Demandante manifiesta y acredita que con el nombre de dominio en disputa se ofrecen servicios de entretenimiento de adultos, en directa competencia con las Marcas de su propiedad dando la falsa impresión de que existe una relación o asociación o respaldo entre el Demandante y la Demandada configurando con ello un engaño al consumidor. C.- En relación con las actividades de la Demandada, contrariamente a lo que la Demandada sostiene (que el sitio web es solo usado como una pasarela de pago para aquellos clientes propios qué quieren hacer el pago con PayPal o Wise), de la revisión del contenido del sitio web al que el nombre de domino en disputa resuelve, que señala puede ser visualizado en el nombre de dominio provisional () en donde se transfirió el contenido íntegro de la web hasta que se resuelva el presente caso, se desprende que éste se encuentra en la categoría de pornografía y no el de pasarela de pagos, como lo sostiene y no lo acredita la Demandada. D.- En lo que se refiere a que la Demandada tenía activo el nombre de dominio en disputa y era utilizado por algunos de sus clientes, pero se vio forzado a interrumpir su uso por presión e intimidación del representante del Demandante a la empleada a cargo del manejo del sitio web "www.ladyclips4sale.com", a quién se le exigió primero la eliminación y posteriormente la transferencia del nombre de dominio en disputa y trajo por consecuencia la separación de la empleada de la empresa de la Demandada del nombre de dominio en disputa, aun y cuando actuó de buena fe, cabe señalar que: page 8 a.- No desvirtúa la ausencia de derechos e intereses legítimos, por parte de la Demandada, sobre el nombre de dominio en disputa, que según se afirma en las comunicaciones, es una entidad diferente a la persona que era empleada y a cargo del manejo del sitio, pero que compite directamente con el Demandante. En efecto, el hecho que el Demandante, no se haya puesto en contacto con de la Demandada, no legítima a este en el uso del nombre de dominio en disputa, que incorpora en el mismo, las marcas del Demandante. b.- La Demandada, al tener conocimiento de la situación, podrían haberse puesto en contacto con el representante del Demandante, para encontrar una posible solución a la situación sobre el uso del nombre de dominio en disputa. c.- Sin perjuicio de lo anterior, no pasa desapercibido para el Experto que el correo electrónico, del cual se generaron las comunicaciones de la empleada con el representante del Demandante (cuyo nombre coincide con el nombre de pila de la representante de la Demandada, contiene la palabra "lady" "[.]@gmail.com", como señala es reconocida entre sus clientes la Demandada, aunque de las comunicaciones se sostiene que la empleada es una entidad diferente al de la Demandada. Para poder considerar el uso de un nombre de dominio en disputa como legítimo, ese uso no puede falsamente sugerir algún tipo de asociación con las Marcas del Demandante, más aún cuando no se otorgó licencia de uso o consentimiento alguno para la utilización de sus Marcas y a pesar de ello se utilizan, por lo que el análisis del uso de una marca registrada, que se incorpora indebidamente como parte de un nombre de dominio, no se limita al análisis comparativo de los nombres de dominio o los sitios que puedan tener el Demandante y la Demandada, sino a la afectación de los derechos de las marcas y los posibles engaños en que se pueden inducir al consumidor por las actividades llevadas a cabo. Sin perjuicio de lo anterior y aún en el supuesto que el sitio web de la Demandada fuera un sitio web de pasarela de pagos por PayPal y Wise para trabajos de Marketing de Contenidos acordados con sus clientes, lo que no acreditó, la naturaleza del nombre de dominio en disputa, que integra la Marca de la Demandante, conlleva a un alto riesgo de afiliación implícito que puede inducir a error o confusión al público consumidor, pudiéndole hacer creer ante la notoriedad de las Marcas del Demandante, la existencia de una relación o asociación con él, o que cuenta con su consentimiento para utilizar sus Marcas. Por todo lo anterior, el experto considera que se cumple el segundo requisito previsto por la Política. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo a la Política es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe, señalando el párrafo 4(b) de la Política, como circunstancias que acreditan la mala fe, entre otras, sin carácter limitativo, las siguientes: i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es la demandada de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio (ii) si usted ha registrado el nombre de dominio con el fin de evitar que la demandada de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando usted haya incurrido en una conducta de esa índole; page 9 (iii) si su objetivo fundamental al registrar el nombre de dominio era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o (iv) si, al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea. Con base al expediente y a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado por la Demandada de mala fe. El que el nombre de dominio en disputa sea confusamente similar con las Marcas CLIPS4SALE.COM y CLIPS4SALE del Demandante, junto con el hecho de que la historia de la Demandante se remonta al 2002, es decir con 21 años de presencia en el mercado y que su registro de marca se concedió (el más antiguo en el año de 2006) y el nombre dominio en el 2003, esto es con anterioridad al nombre de dominio en disputa, sirve para concluir el registro de mala fe del nombre de dominio en disputa. Lo anterior se sustenta, en que la Demandada muy probablemente tenía conocimiento de la existencia del Demandante y de sus actividades, al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y lo hizo para aprovecharse del buen nombre y prestigio de la misma. Además, la Demandada, no aportó evidencias que acrediten las actividades que menciona llevan a cabo y sean diferentes a la actividad del Demandante, y que permitan concluir, que tuvo un motivo distinto para el registro de los nombres de dominio en disputa y no hacer creer u suponer que existe alguna relación o asociación entre ellos. Por otra parte, en relación con el uso del nombre de dominio en disputa, este Experto considera que el nombre de dominio en disputa se registró con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet haciendo creer al público consumidor, a través de la composición del nombre de dominio en disputa (confusamente similar a las Marcas CLIPS4SALE.COM y CLIPS4SALE y el nombre dominio ) y un sitio web que imita y genera confusión con las Marcas CLIPS4SALE.COM y CLIPS4SALE del Demandante, que existe algún vínculo con el Demandante o que le fue otorgada autorización por parte de éste, para utilizar en el nombre de dominio en disputa, las marcas en cuestión, siendo ello una evidencia de mala fe. Así también por el hecho de que el Demandante es propietario del nombre de dominio . Aunado a lo anterior, la Demandada utilizó el nombre de dominio en disputa dañando el posicionamiento que a lo largo del tiempo ha adquirido por la Demandante a través de sus marcas. Lo anterior robustece la convicción en el Experto, que la Demandada registró y usa el nombre de dominio en disputa de mala fe y quiso aprovecharse del posicionamiento del Demandante además de engañar a los usuarios de Internet, al hacerles creer que existe una relación o asociación con el Demandante. La Demandada ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política. page 10 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i de la Política 15 del reglamento, el experto ordene que el nombre de dominio en disputa , sea transferido al Demandante. /Martin Michaus Romero/ Martin Michaus Romero Experto Único Fecha: Agosto 18, 2023
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