CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A c. Daniel Fernandez Paredes Caso No. D2023-3002 1. Las Partes La Demandante es Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A, España, representada por PONS IP, España. El Demandado es Daniel Fernandez Paredes, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio (). El Registrador del citado nombre de dominio es Acens Technologies, S.L.U.. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 13 de julio de 2023. El mismo día el Centro envió a Acens Technologies, S.L.U. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 14 de julio de 2023 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado (Desconocido) y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 17 de julio de 2023 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 18 de julio de 2023. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional"). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 25 de julio de 2023. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 14 de agosto de 2023. Aparte de una comunicación informal, el Demandado no contestó formalmente a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 15 de agosto de 2023. El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 18 de agosto de 2023. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una sociedad mercantil estatal española, que tiene encomendada, mediante reserva legal, la gestión, explotación y comercialización en exclusiva de las loterías y apuestas en España. Su existencia se remonta a 1763 y hoy realiza en exclusiva sorteos de lotería semanales y especiales, como el tradicional Sorteo de Navidad (cuyo origen se remonta a 1812 y es llamado así desde 1897), el Sorteo del Niño (cuyo origen se remonta a la década de 1880) o el Sorteo de la Cruz Roja (cuyo origen se remonta a 1924). Las loterías y apuestas organizadas por la Demandante, así como sus resultados, tienen amplia difusión nacional en todos los medios. La Demandante cuenta con un canal audiovisual propio, Loterías Televisión, con más de 4,7 millones de espectadores semanales, y con aproximadamente 11.000 puntos de venta físicos, además de una página web corporativa, "www.loteriasyapuestas.es", para acceder a sus servicios y productos de lotería y apuestas en línea. La Demandante identifica su actividad y sus productos, mediante diversas marcas como LA QUINIELA, LA PRIMITIVA, EUROMILLONES, EL GORDO, LOTERIA NACIONAL, BONOLOTO, SORTEO DEL NIÑO, SORTEO DE NAVIDAD y LOTERÍA NACIONAL, así como las marcas LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, y LOTERÍAS Y APUESTAS, que ha protegido mediante números registros marcarios, incluyendo: - La Marca Española No. 1681476, LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, mixta, registrada el 5 de noviembre de 1992, en la clase 41; - La Marca Española No. 2311397, LOTERÍAS Y APUESTAS, mixta, registrada el 20 de octubre de 2000, en la clase 9; - La Marca Española No. 2311399, LOTERÍAS Y APUESTAS, mixta, registrada el 20 de octubre de 2000, en la clase 28; - La Marca Española No. 2311400, LOTERÍAS Y APUESTAS, mixta, registrada el 5 de diciembre de 2000, en la clase 35; - La Marca Española No. 2311402, LOTERÍAS Y APUESTAS, mixta, registrada el 5 de diciembre de 2000, en la clase 38; - La Marca Española No. 2311403, LOTERÍAS Y APUESTAS, mixta, registrada el 5 de diciembre de 2000, en la clase 41; - La Marca de la Unión Europea No. 4354461, LOTERÍAS Y APUESTAS, figurativa, registrada el 2 de junio de 2006, en las clases 9, 16, 28, 35, 36, 38 y 41. Colectivamente "la marca LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO", y "la marca LOTERÍAS Y APUESTAS", respectivamente. página 3 La Demandante es también titular de varios nombres de domino relativos a sus marcas, incluyendo (registrado el 27 de abril de 2000), que alberga su página web corporativa, en la cual se ofertan sus diversos productos de lotería y apuestas.1 El nombre de dominio en disputa fue registrado el 4 de marzo de 2018 y, en la fecha en la que se redacta esta decisión, alberga una página aparcada que incluye diversos enlaces promocionales a páginas de terceros (o "PPC" por sus siglas en inglés), incluyendo, entre otros, enlaces a páginas relativas a juegos y apuestas bajo las secciones tituladas "Juegos y Apuestas" y "Página de Apuestas". Con arreglo a las evidencias aportadas por la Demandante, esta página aparcada ligada al nombre de dominio en disputa ha incluido también, en algún momento anterior a la presentación de la Demanda, una sección de enlaces a páginas de terceros titulada "Lotería Nacional" e indicaba que el nombre de dominio en disputa se encontraba a la venta, señalando que su titular estaba dispuesto a transferirlo por el importe de 29.999 GBP. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante El nombre de dominio en disputa genera confusión al ser muy similar a las marcas de la Demandante y a su nombre de dominio ; este último solo se diferencia del nombre de dominio en disputa en que no contiene la tilde en el término "loterías". El Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, ya que no es comúnmente conocido ni ostenta ningún derecho de marca respecto a la denominación "loterías y apuestas", ni se encuentra autorizado para utilizar las marcas de la Demandante o para llevar a cabo ninguna actividad relativa a loterías y apuestas. No se realiza un uso legítimo del nombre de dominio en disputa, sino que éste alberga una página aparcada que anuncia su trasferencia por un importe muy superior a sus costes de registro (29.999 GBP, aproximadamente 34.000 EUR), y esta página hace también referencia a enlaces promocionales que compiten con la Demandante, incluyendo uno que se refiere a la "Lotería Nacional", que es también una marca renombrada y registrada de la Demandante.2 La Demandante cuenta con autorización administrativa, legalmente necesaria en España, para prestar sus servicios de loterías y apuestas en línea, sin embargo, el nombre de dominio en disputa no consta entre los nombres de dominio de operadores autorizados para realizar esta actividad. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. La Demandante y sus marcas gozan de renombre debido a la intensidad y duración de su uso, así como a su extensa promoción. La Demandante destina cuantiosas sumas a publicidad y actividades promocionales,3 sus anuncios televisivos, los slogans de sus campañas y sus marcas son comúnmente conocidos en España y a nivel internacional. Este renombre ha sido reconocido de forma expresa por la Oficina Española de Patentes y Marcas en varias resoluciones. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa de mala fe, apuntando a la Demandante y a sus marcas, con la finalidad de aprovecharse de su reputación, mediante la transferencia del nombre de dominio en disputa por un importe sustancioso. El registro del nombre de dominio en disputa además impide a la Demandante el registro de un nombre de dominio correlativo a sus marcas. 1 Otros nombres de dominio titularidad de la Demandante citados en la Demanda son: , , , , , , , , , , , y . 2 La marca LOTERÍA NACIONAL, se encuentra protegida mediante los registros de Marca de la Unión Europea Nos. 4368155 y 4368643. 3 Se cita en la Demanda, a modo de ejemplo, que la Demandante destinó 27 millones de euros en 2006 como presupuesto publicitario en medios convencionales. página 4 La Demandante cita varias decisiones anteriores adoptada en el marco de la Política que considera relevantes y solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. En un correo electrónico dirigido al Centro el 17 de julio de 2023, el Demandado manifestó no comprender de qué trataban las comunicaciones recibidas hasta la fecha relativas al presente procedimiento, sin embargo, tras recibir una explicación por parte del Centro y serle notificada la Demanda, el Demandado no envió respuesta alguna ni presentó contestación a la Demanda. 6. Debate y conclusiones La Demandante ha realizado las alegaciones pertinentes requeridas por la Política y la disputa se encuentra comprendida dentro del alcance de la Política. La Experta tiene autoridad para decidir la controversia examinando los tres elementos establecidos en el párrafo 4(a) de la Política, tomando en consideración todas las pruebas relevantes, el material aportado y las alegaciones de las Partes, realizando una investigación independiente limitada bajo los poderes generales del Experto, articulados, inter alia, en el párrafo 10 del Reglamento. A. Identidad o similitud confusa La Demandante ostenta derechos sobre las marcas LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO y LOTERÍAS Y APUESTAS, tanto como resultado de sus registros marcarios, como, a los efectos de la Política, debido al uso continuado en el tiempo de estas marcas. La marca LOTERÍAS Y APUESTAS se reproduce de forma íntegra e idéntica en el nombre de dominio en disputa, y la marca LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, se reproduce parcialmente, omitiendo los dos últimos términos de la marca ("del estado"). El primer elemento de la Política funciona como un requisito umbral o básico, de modo que siendo reconocible la marca o marcas de la Demandante en el nombre de dominio en disputa se considera que existe identidad o similitud confusa. La Experta considera que las marcas de la Demandante son reconocibles en el nombre de dominio en disputa, y el dominio genérico de nivel superior ("gTLD", por sus siglas en inglés) ".com", por su carácter técnico carece generalmente de relevancia en el análisis del primer presupuesto de la Política. Véase en este sentido las secciones 1.7, y 1.11 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"). Recordemos además que el examen del primer elemento de la Política implica comparar el nombre de dominio en disputa (alfanumérico) y los componentes textuales de la marca relevante, y, en la medida en que los elementos figurativos de la marca relevante no pueden representarse en los nombres de dominio, éstos se ignoran en el examen comparativo a los efectos de determinar la identidad o similitud confusa. Véase la sección 1.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. Por tanto, la Experta considera que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca LOTERÍAS Y APUESTAS y confusamente similar a la marca LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, concurriendo el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política. B. Derechos o intereses legítimos El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante página 5 quien ostenta la carga de probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las pruebas pertinentes. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. El estándar de prueba aplicable bajo la Política es el "balance de probabilidades" o "preponderancia de la evidencia", estando la Experta preparada para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véase la sección 4.2 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. Las evidencias y alegaciones de la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos en el Demandado. La Demandante ha formulado un caso sólido acreditando la falta de derechos de marca del Demandado sobre la denominación "loterías y apuestas", así como su falta de autorización para ofertar estos servicios a través del nombre de dominio en disputa. Con arreglo a las alegaciones de la Demandante, la Experta nota que la actividad del juego, en general, es una actividad regulada en España que precisa de autorización administrativa para poder ser llevada a cabo y, en concreto, la actividad de loterías y apuestas, es una actividad que se encuentra reservada por vía legal a la sociedad estatal Demandante. La Experta nota, por tanto, que, dado que el Demandado parece ser nacional español y se encuentra, con arreglo a la verificación registral, domiciliado en España, y el nombre de dominio en disputa se encuentra redactado en español y alberga una página en este idioma, luego parece estar orientado al mercado español, en principio, salvo que el Demandado hubiera acreditado lo contrario por la concurrencia de alguna otra circunstancia excepcional, estaría sometido a estas limitaciones legales, requiriendo autorización para poder llevar a cabo cualquier actividad relacionada con loterías y apuestas a través del nombre de dominio en disputa. En cambio, con arreglo a las evidencias aportadas por la Demandante, el nombre de dominio en disputa no se encuentra entre los nombres de dominio autorizados por el organismo español competente para autorizar en España estas actividades de loterías y apuestas. La Experta nota, por otra parte, que los términos "loterías" y "apuestas" son palabras incluidas en el diccionario. Esta circunstancia podría potencialmente, en ciertas circunstancias, justificar a existencia de derechos o intereses legítimos en el Demandado, sin embargo, no confiere automáticamente tales derechos o intereses legítimos, sino que es preciso que el nombre de dominio en disputa sea utilizado de forma genuina en conexión con su significado en el diccionario y no para menoscabar el derecho de marca de un tercero. Véase la sección 2.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. La Experta nota, en cambio, que el nombre de dominio en disputa alberga una página aparcada que incluye enlaces promocionales a páginas de terceros o PPC, algunos de los cuales se refieren a páginas de terceros que compiten con la Demandante dentro del mismo sector del juego, loterías y/o apuestas. La Experta considera que esta circunstancia impide considerar que el nombre de dominio esté siendo utilizado legítimamente en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, con arreglo a la Política, ya que los mencionados enlaces compiten con la Demandante, capitalizan su reputación y generan confusión en los usuarios de Internet. Véase la sección 2.9 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. Es también destacable que, con arreglo a las evidencias aportadas por al Demandante, la página ligada al nombre de dominio en disputa ha contenido, en una fecha anterior a la presentación de la Demanda, un anuncio para la venta del nombre de dominio en disputa por precio muy superior a los costes normales de registro (29.999 GBP), y, asimismo, resulta relevante la falta de contestación formal del Demandado, que no ha justificado ningún tipo de derechos o intereses legítimos, a pesar de dirigir un correo electrónico al Centro solicitando información sobre el procedimiento, lo que acredita que el Demandado ha tenido constancia de este procedimiento. página 6 Todas estas circunstancias llevan a la Experta a concluir que no se ha desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante, estimando, por tanto, cumplido el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe. El estándar de prueba aplicable es, como se ha indicado, el "balance de probabilidades" o "preponderancia de la evidencia", estando la Experta preparada para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véase la sección 4.2, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. La Experta considera que las circunstancias objetivas del caso apuntan, en un balance de probabilidades, a la mala fe por parte del Demandado en el registro y uso del nombre de dominio en disputa. La Demandante y sus marcas LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO y LOTERÍAS Y APUESTAS, son marcas renombradas en España, con amplia presencia en los medios de comunicación, con campañas publicitarias en los medios más relevantes a nivel nacional, presencia física en numerosos puntos de venta distribuidos a lo largo de la geografía española. Son marcas conocidas por todo el público en general en España. De forma que, estando localizado el Demandado en España, con arreglo a la verificación registral, se puede concluir, en un balance de probabilidades, que el mismo conocía o debía conocer a la Demandante y sus marcas cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa. La Demandante y sus marcas tienen además extensa presencia en Internet, de modo que cualquier búsqueda en este medio para los términos "loterías y apuestas" revela a la Demandante y sus marcas, así como su página web corporativa "www.loteriasyapuestas.es", en la que la Demandante oferta sus productos y servicios. El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca LOTERÍAS Y APUESTAS y al nombre de dominio que la Demandante utiliza para albergar su página web corporativa ("www.loteriasyapuestas.es"), generando un riesgo de confusión implícito, que, en un balance de probabilidades, ha sido buscado por el Demandado, para aumentar el tráfico de su página con fines comerciales. El uso del nombre de dominio en disputa para albergar una página aparcada que incluye enlaces PPC dentro del mismo sector del juego, que compiten con la Demandante y capitalizan su reputación, así como la oferta de venta del nombre de dominio en disputa por un precio muy superior a los costes normales de registro, y la falta de contestación formal del Demandado que ha optado por no contestar a las alegaciones de la Demandante, corroboran la mala fe del Demandado. Todas estas circunstancias, cumulativamente, apuntan a la mala fe del Demandado en el sentido de la Política, llevando la Experta a concluir, en un balance de probabilidades, que el Demandado, apuntó a la Demandante y sus marcas al efectuar el registro del nombre de dominio en disputa y lo ha utilizado, buscando la confusión y asociación con las marcas de la Demandante, para aumentar el tráfico de la página aparcada que alberga el nombre de dominio en disputa; todo ello con la finalidad de obtener un presumible beneficio económico derivado de los enlaces promocionales incluidos en esta página y de la posible venta del nombre de dominio en disputa a la Demandante o a un tercero por un precio muy superior a los costes normales de registro. Estas circunstancias constituyen mala fe en el sentido del párrafo 4(b)(i) y (iv) de la Política. La conducta del Demandado impide además a la Demandante el registro y uso de un nombre de dominio correlativo a su marca LOTERÍAS Y APUETAS en relación al gTLD ".com". página 7 En conclusión, la Experta considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, la Experta ordena que el nombre de dominio, () sea transferido a la Demandante. /Reyes Campello Estebaranz/ Reyes Campello Estebaranz Experto Único Fecha: 1 de septiembre de 2023
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