CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Patronato de la Alhambra y Generalife c. AREA IT SCA, AREA25 IT SCA Caso No. D2023-4124 1. Las Partes El Demandante es Patronato de la Alhambra y Generalife, España, representada por Iberpatent S.L., España. La Demandada es AREA IT SCA, AREA25 IT SCA, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa
. El registrador del nombre de dominio en disputa es Tecnocrática Centro de Datos, S.L. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 21 de septiembre de 2023. El 4 de octubre de 2023 el Centro envió a Tecnocrática Centro de Datos, S.L. porcorreo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo 4 de octubre de 2023 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 6 de octubre de 2023 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 6 de octubre de 2023. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional"). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 10 de octubre de 2023. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 30 de octubre de 2023. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 28 de octubre de 2023. El Centro nombró a José Ignacio San Martín Santamaría como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 3 de noviembre de 2023. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho El Demandante, Patronato de la Alhambra y Generalife, es titular de los siguientes registros de marca españoles, para un amplio abanico de productos y servicios: - Núm. 2843317 ALHAMBRA, solicitada el 12 de septiembre de 2008 y concedida el 21 de octubre de 2010. - Núm. 2843325 ALHAMBRA PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, solicitada el 12 de septiembre de 2008 y concedida el 19 de mayo de 2009. - Núm. 3023892 WWW.ALHAMBRA-TICKETS, solicitada el 26 de marzo de 2012 y concedida el 3 de agosto de 2012. - Núm. 3023893 WWW.TICKETSALHAMBRA, solicitada el 26 de marzo de 2012 y concedida el 3 de agosto de 2012. - Núm. 3023894 WWW.ENTRADASALHAMBRA, solicitada el 26 de marzo de 2012 y concedida el 16 de octubre de 2012. - Núm. 3024561 MONUMENTO DE LA ALHAMBRA, solicitada el 29 de julio de 2002 y concedida (renovación con fusión) el 10 de abril de 2012. - Núm. 3043131 ALHAMBRA Y GENERALIFE, solicitada el 29 de julio de 2002 y concedida (renovación con fusión) el 3 de septiembre de 2012. - Núm. 3024563 MUSEO DE LA ALHAMBRA, solicitada el 29 de julio de 2002 y concedida el (renovación con fusión) el 11 de abril de 2012. - Núm. 4055529 ALHAMBRA, solicitada el 13 de febrero de 2020 y concedida el 25 de noviembre de 2020. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 12 de febrero de 2001, y las constancias que obran en el expediente indican que aloja una página web con información sobre el monumento de la Alhambra de Granada, y otra información turística relacionada con la ciudad de Granada, ofreciéndose servicios de visitas guiadas. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante En su escrito de Demanda, el Demandante alega fundamentalmente lo siguiente: - El Demandante es titular de una familia de marcas integrada por un total de 68 marcas que consisten o contienen el elemento denominativo-verbal ALHAMBRA, entre ellas las citadas previamente. La Oficina Española de Patentes y Marcas ha reconocido de manera reiterada y expresa el carácter renombrado de la marca ALHAMBRA. El nombre de dominio en disputa es similar a la marca ALHAMBRA. - La Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. El nombre de dominio en disputa fue registrado en el año 2001, fecha muy posterior a aquella en la que el Demandante fue creado (1985), y en la que el Complejo Monumental de la Alhambra y Generalife fuera declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO. El nombre de dominio en disputa no coincide ni es página 3 similar a la denominación social con la que el Demandado se identifica y opera en el tráfico mercantil, AREA 25 INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.C.A. - El Demandante tiene asignada la gestión y conservación del complejo monumental de la Alhambra y Generalife. La venta de entradas a la Alhambra y Generalife ofrecida por la Demandada implica una infracción de la normativa al respecto, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (gobierno autonómico andaluz) en enero de 2020. - El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. La Demandada tiene su domicilio en Granada, cuidad la misma donde el Demandante y el Complejo de la Alhambra y Generalife tienen su domicilio y ubicación. El Complejo Monumental de la Alhambra y Generalife, gestionado por el Demandante, cuenta con una relevancia y renombre a nivel nacional e internacional y cualquier registro y/o uso de cualquier signo distintivo y nombre de dominio que contenga el vocablo "Alhambra" dará lugar a un riesgo de confusión en el consumidor sobre el origen empresarial que el mismo identifica y perjudicará de forma evidente al carácter distintivo y renombrado de aquellas marcas de que el Demandante es titular. - La Demandada está utilizando imágenes, noticias y textos propios del Demandante, lo que dota a la página web que aloja el nombre de dominio en disputa de una apariencia oficial y no lo que es realmente. El contenido de la página web de la Demandada ofrece al consumidor la posibilidad de conocer datos, visitar de manera virtual y adquirir, sin estar permitido por la normativa, entradas para visitar el Complejo Monumental, lo que hará altamente probable que aquel consumidor que acceda a la misma piense que se encuentra ante una página web gestionada, afiliada o patrocinada de alguna forma por el Demandante, circunstancia que no se ajusta a la realidad y perturbando la actividad comercial del Demandante. Por todo ello, el Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa le sea transferido. B. Demandada La Demandada se opone a las pretensiones del Demandante con los argumentos que a continuación se resumen: - El registro del nombre de dominio en disputa nace con el objetivo de desarrollar una página web de carácter divulgativo, para ofrecer información histórica y turística sobre el monumento de la Alhambra y la ciudad de Granada a través de Internet. La página web ha convivido con la web del Demandante y sus marcas y el Demandante tenía conocimiento de la existencia de la web y su nombre de domino que ahora reclama. - El registro del nombre de dominio en disputa es anterior a las marcas invocadas por el Demandante. - Existen cerca de 230 marcas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas que contienen el término ALHAMBRA. - El Centro ya desestimó dos Demandas similares del Demandante en los casos Patronato de la Alhambra y el Generalife c. Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S. L., Caso OMPI No. D2015-0329 y Patronato de la Alhambra y el Generalife c. Asociación Pedagógica y Cultural Alhambra, Caso OMPI No. D2015-0345. - La página web que aloja el nombre de dominio en disputa contiene en su aviso legal la aclaración de que no es la página web oficial del Demandante. - La Demandada viene realizado un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa desde hace muchos años. En la página web no se venden entradas para visitar la Alhambra. Única y exclusivamente se publicitan servicios de empresas locales que ofrecen visitas guiadas a la Alhambra que pueden o no incluir entradas, pero en todo caso eso ya es cuestión de las propias empresas que ofrecen las visitas y no de la Demandada. Las empresas mencionadas en la página web que ofrecen visitas guiadas son agentes autorizados por el Demandante. página 4 - La Demandada ostenta un interés legítimo sobre la denominación. La Alhambra es un monumento declarado Patrimonio de la Humanidad. Su difusión debería ser un derecho e interés legítimo para cualquier entidad que contribuya a su conocimiento. La página web de la Demandada ofrece información sobre la Alhambra. La información que se ofrece es veraz y cuidada, lo que no perjudica, sino que favorece, los intereses y objetivos del monumento. - El Demandante no ha acreditado una actuación de mala fe por parte de la Demandada. Oculta que la página web de la Demandada aclara de forma expresa que "no es el sitio Web oficial de la Alhambra de Granada ni tiene relación alguna con el Patronato de la Alhambra y el Generalife, organismo oficial encargado de su gestión". 6. Debate y conclusiones El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda al experto la decisión de una demanda sobre la base de: - las manifestaciones y los documentos presentados por las partes; - lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento; y - de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables. Los presupuestos para la estimación de una demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política son: - que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos; - que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y - que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y usado de mala fe. A. Identidad o similitud confusa Los registros invocados por el Demandante tienen en común la marca ALHAMBRA, que es claramente reproducida en el nombre de dominio en disputa. Los vocablos añadidos en el nombre de dominio en disputa "de Granada" no impiden la determinación de una similitud confusa. De acuerdo con la sección 1.8 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"), los Expertos consideran que cuando la marca de la Demandante es reconocible dentro del nombre de dominio en disputa, la adición de términos geográficos no impediría la conclusión de que existe identidad o similitud confusa a efectos del primer elemento. El hecho que las marcas invocadas por el Demandante sean posteriores a la fecha del registro del nombre de dominio en disputa por la Demandada es irrelevante para efectos del primer elemento de la Política. Ver Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.1. En todo caso podrá tener relevancia para determinar la concurrencia de los otros dos elementos y por tanto será analizado en los siguientes apartados. Por lo tanto, concurre la primera de las circunstancias previstas en la Política. B. Derechos o intereses legítimos La Demandada ha acreditado que el nombre de dominio en disputa ha estado activo a lo largo de los años con información sobre la Alhambra, el célebre complejo monumental declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO, y sobre aspectos turísticos de la ciudad de Granada. página 5 En consecuencia, este Experto considera que la Demandada ha logrado acreditar a los efectos de la Política intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa de acuerdo con lo establecido en el párrafo 4.c).i) de la Política: "Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, con un nombre de dominio correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios" Como se señaló en Patronato de la Alhambra y el Generalife c. Asociación Pedagógica y Cultural Alhambra, Caso OMPI No. D2015-0345, "Este Experto observa que la actividad comercial, que directa o indirectamente realiza el Demandando, se encuentra vinculada al término que denomina al monumento 'Alhambra' y que conforma el nombre del dominio en disputa. Sería el caso por ejemplo la actividad comercial referida a la oferta de visitas guiadas a través de un agente turístico que colabora con el Demandado (siendo esta entidad colaboradora la sociedad Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S.L.). De dicho uso se desprende que el Demandado viene explotando el nombre de dominio en disputa de manera continuada (durante un prolongado lapso de tiempo), ofreciendo bienes y servicios que guardan relación con el término que designa al monumento de la 'Alhambra'." Por otra parte, aunque lógicamente no existe un plazo para solicitar la aplicación de la Política, el hecho de que hayan pasado más de veinte años desde el registro del nombre de dominio en disputa, que ha venido siendo utilizado por la Demandada durante un largo periodo de tiempo, en nada contribuye a la hora de establecer la falta de derechos o intereses legítimos de la Demandada bajo la Política. Por el contrario, dicho uso en relación con el monumento de la Alhambra durante un largo periodo parece indicar una situación distinta de aquéllas para cuya evitación se concibió este procedimiento bajo la Política. El uso del nombre de dominio en disputa por la Demandada parece haber sido realizado durante varios años sin encontrar objeción, circunstancia que ha sido tenida en cuenta en otras decisiones bajo la Política como Realmark Cape Harbour L.L.C. v. Lawrence S. Lewis, Caso OMPI No. D2000-1435; Lockheed Martin Corporation v. The Skunkworx Custom Cycle, Caso OMPI No. D2004-0824, Greyson International, Inc. v. William Loncar, Caso OMPI No. D2003-0805 o Casa Batlló, S.L. v. Gaudi & Barcelona Club Association, Caso OMPI No. D2009-0741. En cuanto a las normas invocadas por el Demandante sobre la venta de entradas, una vez acreditada la actividad comercial constante por parte de la Demandada, este procedimiento bajo la Política no es el foro adecuado para valorar si determinadas conductas resultan acordes a la legislación española. Se trata de cuestiones jurídicas cuya resolución en todo caso correspondería a los tribunales competentes y no al Experto. Ver The Thread.com, LLC v. Jeffrey S. Poploff, Caso OMPI No. D2000-1470 y Ast Sportwear, Inc v Steven R. Hyken, Caso OMPI No. D2001-1324. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe De acuerdo con el párrafo 4(a)(iii) de la Política, la Demandante debe acreditar la concurrencia de mala fe tanto en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio en disputa. En el presente caso, los registros de marca invocados por el Demandante son posteriores al registro del nombre de dominio en disputa y, con arreglo a la información aportada, el nombre de dominio en disputa fue utilizado de forma pacífica hasta que surgieron las desavenencias entre las partes, lo que indica que no cabe apreciar mala fe en el momento del registro del nombre de dominio en disputa. Ver KION Material Handling GmbH v. Kion Printing Inc., Caso OMPI No. D2017-0025. Con arreglo a lo establecido en la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, apartado 3.8.1, cuando un Demandado registra un nombre de dominio antes de que nazcan los derechos de marca del Demandante, normalmente no se apreciará mala fe por parte del Demandado. En el presente caso, la Demandada parecería haber escogido el nombre de dominio en disputa no por su valor con respecto a una marca (no registrada) de la Demandante (ni tan siquiera pensando en una marca futura o naciente) sino en relación página 6 con el valor que tiene el nombre de dominio en disputa por consistir en el nombre del monumento "Alhambra de Granada". En ese contexto, el Experto considera que tampoco ha quedado acreditada una intención de suplantar al Demandante en el uso del nombre dominio en disputa, pues dicho uso parece razonable en una empresa que centra su actividad e información sobre el complejo monumental de la Alhambra y la ciudad de Granada y cuya página web además contiene en su aviso legal la aclaración de que no es el sitio Web oficial de la Alhambra de Granada, ni tiene relación alguna con el Demandante, sin que tampoco el contenido de la web lo dé a entender. Respecto a supuesta infracción de la normativa sobre venta de entradas, la Política fue prevista para casos claros de ciberocupación y no para otro tipo de disputas entre las Partes que puedan afectar a los nombres de dominio. En este sentido, las supuestas actuaciones contrarias a esa normativa sobre venta de entradas serían evidentemente competencia de los tribunales o autoridades españolas en su caso, y no deberían ser analizadas en este procedimiento. Siguiendo este razonamiento, ver CITGO Petroleum Corporation v. Mathews S. Tercsak, Caso OMPI No. D2003-0003. En la misma línea se pronunció el Experto en ISEVAL, S.L. c. Roberto Gómez López y Fabián Pérez, Caso OMPI No. D2015-0691 o Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya (UOC) v. Registration Private, DomainsByProxy.com LLC / Pacsolutor, S.L.U, Daniel Perez, Caso OMPI No. D2015-0876. En consecuencia, a juicio de este Experto no ha quedado acreditada la concurrencia de mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa a efectos de lo establecido en la Política, sin perjuicio del derecho de las Partes a acudir a los tribunales o a otras vías que estimen pertinentes. 7. Decisión Por las razones expuestas, este Grupo de Expertos desestima la Demanda. /José Ignacio San Martín Santamaría/ José Ignacio San Martín Santamaría Experto Único Fecha: 15 noviembre 2023
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