CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Patronato de la Alhambra y El Generalife c. Ignacio Lopez-Moratalla Lopez, Alhambra Valparaiso Ocio y Cultura S.L. / Tickets Granada, Tickets Granada S.L. / Santiago Benavides Gomez / Jose Antonio Puerto Ortuno, Alhambra Valparaiso Ocio y Cultura S.L. / Granada for you SLU Caso No. D2023-4301 1. Las Partes El Demandante es Patronato de la Alhambra y El Generalife, España, España, representada por Iberpatent S.L., España. Los Demandados son Ignacio Lopez-Moratalla Lopez, Alhambra Valparaiso Ocio y Cultura S.L., España; Tickets Granada, Tickets Granada S.L., España; Santiago Benavides Gomez, España; Jose Antonio Puerto Ortuno, Alhambra Valparaiso Ocio y Cultura S.L., España; Granada for you SLU, España. 2. Los Nombres de Dominio y los Registradores La demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa
, , , , y . Los registradores de los citados nombres de dominio en disputa son GoDaddy.com, LLC, IONOS SE y PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 13 de octubre de 2023. El 18 de octubre de 2023 el Centro envió a los Agentes Registradores, por correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 18 y 19 de octubre de 2023, los Agentes Registradores enviaron al Centro, por correo electrónico, su respuesta revelando el registrante y los datos de contacto de los nombres de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda (REDACTED FOR PRIVACY, y DOMAINS BY PROXY, LLC). El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante el 19 de octubre de 2023 suministrando el registrante y los datos de contacto revelados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 20 de octubre de 2023. página 2 El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada, cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional"). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 25 de octubre de 2023. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 18 de noviembre de 2023. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 17 de noviembre de 2023. El Centro nombró a Carolina Pina-Sánchez como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 27 de noviembre de 2023. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho El Demandante, Patronato de la Alhambra y Generalife, es un organismo autónomo de carácter administrativo creado en 1985 por la Junta de Andalucía y tiene como finalidad, entre otras, la protección, administración y conservación del Conjunto Monumental de la Alhambra y el Generalife, declarados patrimonio mundial por la UNESCO. El Demandante es titular de una cartera de marcas a nivel nacional, internacional y europeo para un amplio abanico de productos y servicios. Se citan, a modo enunciativo, los siguientes registros de marca españoles que incluyen la denominación "Alhambra": - Núm. 2843317 ALHAMBRA, solicitada el 12 de septiembre de 2008 y concedida el 5 de octubre de 2010. - Núm. 2843325 ALHAMBRA PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, solicitada el 12 de septiembre de 2008 y concedida el 6 de mayo de 2009. - Núm. 3023892 WWW.ALHAMBRA-TICKETS, solicitada el 26 de marzo de 2012 y concedida el 24 de julio de 2012. - Núm. 3023893 WWW.TICKETSALHAMBRA, solicitada el 26 de marzo de 2012 y concedida el 24 de julio de 2012. - Núm. 3023894 WWW.ENTRADASALHAMBRA, solicitada el 26 de marzo de 2012 y concedida el 1 de octubre de 2012. - Núm. 3023902 WWW.ALHAMBRAENTRADAS, solicitada el 26 de marzo de 2012 y concedida el 22 de agosto de 2012. - Núm. 3024561 MONUMENTO DE LA ALHAMBRA, solicitada el 29 de julio de 2002 y concedida (renovación con fusión) el 10 de abril de 2012. - Núm. 3043131 ALHAMBRA Y GENERALIFE, solicitada el 29 de julio de 2002 y concedida (renovación con fusión) el 3 de septiembre de 2012. - Núm. 3024563 MUSEO DE LA ALHAMBRA, solicitada el 29 de julio de 2002 y concedida el (renovación con fusión) el 11 de abril de 2012. - Núm. 4055529 ALHAMBRA, solicitada el 13 de febrero de 2020 y concedida parcialmente el 25 de noviembre de 2020. Los nombres de dominio en disputa son , , , y , registrados por los Demandados el 2 de diciembre de 2010, 4 de septiembre de 2014, 12 de julio de 2006, 9 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2006, respectivamente. página 3 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante En su escrito de Demanda, el Demandante alega fundamentalmente lo siguiente: - El Demandante es titular de una familia de marcas integrada por un total de 68 marcas a nivel internacional, europeo y nacional que consisten o contienen el elemento denominativo-verbal "alhambra", entre ellas las citadas previamente. La Oficina Española de Patentes y Marcas ha reconocido de manera reiterada y expresa el carácter renombrado de la marca ALHAMBRA. Los nombres de dominio en disputa son similares a la marca ALHAMBRA. - Asimismo, el Demandante ha acometido una gran inversión económica en la protección y promoción de sus marcas a nivel nacional e internacional y ha dedicado inmenso esfuerzo en defender cualquier menoscabo del carácter distintivo de las mismas. - Los Demandados no son titulares de ninguna marca que contenga la expresión denominativo-verbal "alhambra" ni ninguna otra coincidente con los nombres de dominios en disputa. Dichos nombres de dominio incluyen el vocablo "alhambra" junto con otros elementos denominativos carentes de significado relevante para impedir el riesgo de confusión con las marcas titularidad del Demandante. - Los Demandados carecen de derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa. Éstos fueron registrados en una fecha posterior a aquella en la que el Demandante fue creado (1985), y en la que el Complejo Monumental de la Alhambra y Generalife fuera declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO. Los nombres de dominio en disputa no coinciden ni son similares a la denominación social con la que los Demandados se identifican y operan en el tráfico mercantil. - La venta de entradas a la Alhambra y Generalife ofrecida por los Demandados implica una infracción de la normativa al respecto, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (gobierno autonómico andaluz) en enero de 2020 y junio de 2023. Dicha normativa sustituye el sistema de reparto de entradas a través de agentes autorizados por la compra de entradas bajo el sistema integral del Demandante. - Los nombres de dominio en disputa han sido registrados y se utilizan de mala fe. Los Demandados tiene su domicilio en la localidad de Granada, coincidiendo con el domicilio y ubicación del Demandante y el Complejo de la Alhambra y Generalife, por lo que los Demandados no pueden alegar desconocimiento de la existencia y renombre del Demandante en el momento del registro. El Complejo Monumental de la Alhambra y Generalife, gestionado por el Demandante, cuenta con una relevancia y renombre a nivel nacional e internacional y cualquier registro y/o uso de cualquier signo distintivo y nombre de dominio que contenga el vocablo "Alhambra" dará lugar a un riesgo de confusión en el consumidor sobre el origen empresarial que el mismo identifica y perjudicará de forma evidente al carácter distintivo y renombrado de aquellas marcas de que el Demandante es titular. - Los Demandados no son agentes autorizados del Demandante, conforme a lo establecido en la Resolución de 16 de enero de 2020 del Patronato de la Alhambra y Generalife, por la que se acuerda publicar la Normativa de Visita, Comercialización y Otros Usos Públicos del Conjunto Monumental de la Alhambra y el Generalife y en sus bienes adscritos (publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 24 de enero de 2020), así como a lo establecido en la actualmente vigente Orden de 29 de mayo de 2023 por la que se actualiza la Normativa de Visita, Comercialización y Otros Usos Públicos del Conjunto Monumental de la Alhambra y el Generalife (publicada en el B.O.J.A. núm. 121, de 27 de junio de 2023), por lo que no están legítimamente autorizados para el registro, mantenimiento y uso de los nombres de dominio en disputa. Asimismo, si bien el aviso legal indica que no son la página web oficial de la Alhambra y el Generalife, la apariencia y los servicios de las páginas web que alojan los nombres de dominio en disputa hacen altamente probable que el página 4 consumidor que acceda a la misma piense que se encuentra ante una página web gestionada, afiliada o patrocinada de alguna forma por el Demandante, circunstancia que no se ajusta a la realidad y supone un aprovechamiento indebido de la reputación del Demandante. Por todo ello, el Demandante solicita que los nombres de dominio objeto de disputa le sean transferidos. B. Demandados Los Demandados se oponen a las pretensiones del Demandante. Se exponen a continuación los principales argumentos alegados: - Las marcas del Demandante invocadas en la Demanda que podrían inducir a confusión con los nombres de dominio en disputa por ser idénticos o similares a las mismas fueron registradas con carácter posterior a dichos nombres de dominio. Asimismo, la mera inclusión de la denominación "alhambra" no puede por sí misma inducir a confusión. - El término "alhambra" es un término genérico sobre el que el Demandante no ostenta un derecho exclusivo, pudiendo coexistir en el tráfico mercantil con otras empresas que incluyen tal denominación. Asimismo, la inclusión de dicho término en la denominación de la empresa titular de las páginas web que alojan los nombres de dominio en disputa, Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura S.L. la legitima para registrar nombres de dominio que contengan dicho vocablo. - El Demandante ha consentido tácitamente la utilización de los nombres de dominio en disputa desde que fueron registrados hace 9, 13, 14 y 17 años, respectivamente. - Los nombres de dominio en disputa han sido utilizados para un fin coincidente con el objeto social de Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura S.L., empresa que presta servicios de intermediación turística como agencia de viajes, el cual incluye, de forma accesoria, la venta de entradas. Así, el registro de los nombres de dominio en disputa nace con el objetivo de desarrollar páginas web para ofrecer y comercializar visitas guiadas a la Alhambra, sin ofrecer exclusivamente ninguna de ellas la venta de entradas aislada, la cual no es posible sin la compra de un bono para la visita guiada ofertada. - Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura S.L. presta sus servicios turísticos adquiriendo las entradas que ofrece por el cauce obligatoria y legalmente habilitado a tal efecto por el Demandante (área de profesionales). - El término "alhambra" es un nombre genérico y coincidente con una zona geográfica que se encontraba disponible para su registro como nombre de dominio. - El Centro ya desestimó dos Demandas similares del Demandante en los casos Patronato de la Alhambra y el Generalife c. Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S. L., Caso OMPI No. D2015-0329 y Patronato de la Alhambra y el Generalife c. Asociación Pedagógica y Cultural Alhambra, Caso OMPI No. D2015-0345. - Los Demandados vienen realizado un uso legítimo y leal de los nombres de dominio en disputa desde hace muchos años, los cuales no fueron registrados para obstaculizar la actividad comercial del Demandante, sino para ofrecer visitas turísticas guiadas, potestad de las agencias de viajes. - El Demandante no ha acreditado una actuación de mala fe por parte de los Demandados. Oculta que las páginas web que alojan los nombres de dominio en disputa aclaran de forma expresa en el aviso legal que no son la página web oficial del Demandante. página 5 6. Debate y conclusiones Conforme al párrafo 4(a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen los requisitos para que las pretensiones del Demandante sean estimadas: (i) que los nombres de dominio en disputan sean idénticos, o similares hasta el punto de poderlo confundir a una marca de productos o de servicios sobre los cuales el demandante tiene derechos; (ii) que los Demandados no tienen derechos o intereses legítimos con respecto a los nombres de dominio en disputa; (iii) que los nombres de dominio en disputa han sido registrados y están siendo utilizados de mala fe. A. Cuestión previa - Consolidación de múltiples Demandados En la Demanda inicial, el Demandante indicó a los Demandados como "REDACTED FOR PRIVACY" y como "DOMAINS BY PROXY, LLC.", con base en la información disponible en los WhoIs respectivos, en el momento de presentar la Demanda. No obstante, el Demandante señaló que los nombres de dominio en disputa están bajo control común, y en particular, que en el aviso legal de las páginas web de los nombres de dominio en disputa se manifiesta expresamente que son propiedad respectivamente de Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura S.L., y de A. Valparaíso Ocio y Cultura, S.L. En la Demanda enmendada presentada el 20 de octubre de 2023, el Demandante señala a Ignacio LopezMoratalla Lopez, Alhambra Valparaiso Ocio y Cultura S.L.; Tickets Granada, Tickets Granada S.L.; Santiago Benavides Gomez; Jose Antonio Puerto Ortuno, Alhambra Valparaiso Ocio y Cultura S.L.; y Granada for you SLU como Demandados. Además, confirma su postura en cuanto a que los nombres de dominio en disputa están bajo un control común. De acuerdo con la sección 4.11 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (en adelante: "Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"), es factible consolidar una Demanda en contra de distintos Demandados. Para determinar si la consolidación es procedente en cada caso, los Expertos consideran: i) si los nombres de dominio o los sitios web objeto de la disputa están sujetos a un control común, y ii) si la consolidación sería equitativa para las partes en el procedimiento. Los Demandados no cuestionaron la aseveración del Demandante en el sentido de que los nombres de dominio en disputa comparten un control común. En el escrito de contestación presentado el 17 de noviembre de 2023, el representante legal de los Demandados se refiere a la parte Demandada exclusivamente como "Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura S.L.". Lo anterior confirma que el control común sobre los nombres de dominio en disputa es un hecho no controvertido. Además, la Experta advierte que los avisos legales de los sitios asociados a los nombres de dominio en disputa identifican a "Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura S.L." y a "A. Valparaíso Ocio y Cultura, S.L." como propietaria de estos. Asimismo, la Experta advierte de la información disponible en los avisos legales de los sitios a los que dirigen los nombres de dominio en disputa que "Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura S.L." y "A. Valparaíso Ocio y Cultura, S.L." es una misma entidad con un único C.I.F. Tomando en cuenta esas circunstancias, la Experta decide consolidar las disputas contra todos los Demandados (denominados de aquí en adelante "el Demandado") en este procedimiento. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión Ha quedado probado en el expediente que el Demandante es titular de una amplia cartera de marcas que incluyen como elemento único o principal el término "Alhambra", el cual es claramente reproducido en los nombres de dominio en disputa. Por tanto, al ser titular de tales signos distintivos, bajo el primer elemento página 6 sólo queda por comparar los nombres de dominio en disputa , , , , y con las citadas marcas del Demandante. Respecto de los tres nombres de dominio en disputa que añaden el topónimo "Granada", cabe señalar que dicha inclusión no aporta necesariamente valor distintivo alguno por ser un término meramente geográfico. De acuerdo con la sección 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, los expertos consideran que cuando la marca del demandante es reconocible dentro del nombre de dominio en disputa, la adición de términos geográficos no impediría la conclusión de que existe identidad o similitud confusa a efectos del primer elemento. Asimismo, la adición de términos como "tours", "entradas" o "reservas" es insuficiente por sí sola para evitar una similitud confusa. Ver Hoffmann-La Roche Inc., Roche Products Limited v. Vladimir Ulyanov, Caso OMPI No. D2011-1474. Por su parte, el nombre de dominio en disputa reproduce casi íntegramente la marca del Demandante WWW.ALHAMBRAENTRADAS, eliminando el elemento "WWW.". Finalmente, el nombre de dominio en disputa también reproduce íntegramente la marca del Demandante ALHAMBRA, elemento denominativo recurrente en las marcas registradas por el Demandante, siendo confusamente similar al resto de marcas del Demandante que incluyen el término "Alhambra". Así, los nombres de dominio en disputa reproducen los elementos denominativos principales de las marcas del Demandante. Cabe señalar que la inclusión completa de una marca registrada en un nombre de dominio puede ser suficiente para considerar la existencia de similitud hasta el punto de poderlo confundir entre ellos. En este sentido, pueden señalarse la decisión Andrey Ternovskiy (dba Chatroulette) c. AL Services, Caso OMPI No. DES2018-0013. Nótese que el hecho de que algunas de las marcas invocadas por el Demandante sean posteriores a la fecha del registro de los nombres de dominio en disputa por el Demandado es irrelevante a efectos del primer elemento de la Política. Ver Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.1. En todo caso podrá tener relevancia para determinar la concurrencia de los otros dos elementos y por tanto será analizado en los siguientes apartados. Por lo tanto, la Experta considera que las marcas del Demandante son reconocibles en los nombres de dominio en disputa, los cuales resultan idénticos o similares a las mismas hasta el punto de poderlos confundir, concurriendo, por tanto, el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política. B. Derechos o intereses legítimos En relación con los derechos o intereses legítimos del Demandado, se requiere que el Demandante establezca de manera prima facie que el Demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es el Demandado quien carga con la prueba de demostrar que sí posee derechos o interés legítimos sobre los nombres de dominio en disputa. De acuerdo con el párrafo 4.c).i) de la Política, entre las circunstancias para demostrar los derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa se encuentran las siguientes: "Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, con un nombre de dominio correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios" En este caso, el Demandado ha acreditado que los nombres de dominio en disputa han estado activos y han sido utilizados en el tráfico mercantil desde su registro a lo largo de los años (durante un prolongado lapso de tiempo), con información sobre visitas oficiales y guiadas a la Alhambra y el Generalife e información sobre aspectos turísticos del complejo monumental. En este sentido, la Experta advierte que la Sociedad Valparaíso Ocio y Cultura, S.L. fue legalmente constituida en el año 2002, y que su objeto social de acuerdo con los estatutos sociales (Anexo 2 del Escrito de Contestación a la Demanda) es: "la prestación de servicios de guías de turismo; el asesoramiento de servicios turísticos; la explotación en sitios web; y la mediación en hospedajes turísticos". página 7 Como reconoce el Demandante en la Demanda, la Alhambra y Generalife es un bien de interés cultural con la categoría de complejo monumental que fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO. Tal y como se recoge en la Resolución dictada en el Patronato de la Alhambra y el Generalife c. Asociación Pedagógica y Cultural Alhambra, Caso OMPI No. D2015-0345: "Este Experto observa que la actividad comercial, que directa o indirectamente realiza el Demandando, se encuentra vinculada al término que denomina al monumento 'Alhambra' y que conforma el nombre del dominio en disputa. Sería el caso por ejemplo la actividad comercial referida a la oferta de visitas guiadas a través de un agente turístico que colabora con el Demandado (siendo esta entidad colaboradora la sociedad Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S.L.). De dicho uso se desprende que el Demandado viene explotando los nombres de dominio en disputa de manera continuada (durante un prolongado lapso de tiempo), ofreciendo bienes y servicios que guardan relación con el término que designa al monumento de la 'Alhambra'." Asimismo, el uso de los nombres de dominio en disputa por los Demandados parece haberse realizado durante varios años sin objeción por parte del Demandante. En concreto, el Demandante ha consentido tácitamente su utilización sin presentar requerimiento alguno desde que los mismos fueron registrados hace 9, 13, 14 y 17 años. Esta circunstancia ha sido tenida en cuenta en otras decisiones bajo la Política como Realmark Cape Harbour L.L.C. v. Lawrence S. Lewis, Caso OMPI No. D2000-1435; Lockheed Martin Corporation v. The Skunkworx Custom Cycle, Caso OMPI No. D2004-0824, Greyson International, Inc. v. William Loncar, Caso OMPI No. D2003-0805 o Casa Batlló, S.L. v. Gaudi & Barcelona Club Association, Caso OMPI No. D2009-0741, entre otros. En cuanto a las normas invocadas por el Demandante sobre la venta de entradas, la Experta advierte que el propio Demandante reconoce en su Demanda que en el pasado el Demandado estuvo autorizado por el Demandante y su propia normativa para prestar servicios con el signo "Alhambra" en el tráfico mercantil. El carácter de agente turístico autorizado del Demandado ha sido también reconocido en otra decisión Patronato de la Alhambra y el Generalife c. Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S. L., Caso OMPI No. D2015-0329. Si bien ha podido existir un cambio de normativa en relación con la venta de entradas, el Demandado alega que está facilitando la venta de visitas guiadas a la Alhambra, sin ofrecer exclusivamente entradas aisladas (Anexo 12 del Escrito de Contestación a la Demanda). Asimismo, sostienen que el Demandado está dado de alta desde junio de 2021 en la nueva área para profesionales creada por el propio Demandante, y está habilitado para que pueda actuar como agencia de viajes del monumento de la Alhambra (Anexo 14 del Escrito de Contestación a la Demanda). Por último, la Experta advierte que el aviso legal de la página web de los nombres de dominio en disputa señala, aunque no sea de forma conspicua, "no es el sitio web oficial de la Alhambra y el Generalife, ni tiene relación alguna con ningún organismo oficial vinculado a ella". En cualquier caso, una vez acreditada la actividad comercial constante por parte del Demandado en relación con los nombres de dominio en disputa, esta Experta considera que este procedimiento bajo la Política no es el foro adecuado para valorar si determinadas conductas resultan acordes a la normativa española que resulte en su caso aplicable. Se trata de cuestiones jurídicas cuya resolución en todo caso correspondería a los tribunales competentes y no a la Experta. En este sentido, sobre el carácter limitado del procedimiento amparado por la Política, se han pronunciado numerosas decisiones (entre otras, The Thread.com, LLC v. Jeffrey S. Poploff, Caso OMPI No. D2000-1470; Ast Sportwear, Inc v Steven R. Hyken, Caso OMPI No. D2001-1324; AST Sportwear, Inc. v. Steven R. Hyken, Caso OMPI No. D2001-1324; eDuction, Inc. v. John Zuccarini, d/b/a The Cupcake Party & Cupcake Movies, Caso OMPI No. D2000-1369; CITGO Petroleum Corporation v. Mathew S. Tercsak, Caso OMPI No. D2003-0003; ISEVAL, S.L. c. Roberto Gómez López y Fabián Pérez, Caso OMPI No. D2015-0691; Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya (UOC) v. Registration Private, DomainsByProxy.com LLC / Pacsolutor, S.L.U, Daniel Perez, Caso OMPI No. D2015-0876; Patronato de la Alhambra y Generalife c. AREA IT SCA, AREA25 IT SCA, Caso OMPI No. D2023-4124). página 8 A la vista de lo expuesto, y considerando la conclusión de la Experta bajo el tercer elemento, esta Experta considera que no es necesario llegar a una conclusión sobre el segundo elemento de la Política. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe Con arreglo a lo establecido en el párrafo 4(a)(iii) de la Política, el Demandante debe acreditar que los nombres de dominio en disputa han sido registrados y utilizados de mala fe por parte del Demandado. En el presente caso, cabe hacer una distinción entre los siguientes bloques de nombres de dominio: (i) el nombre de dominio en disputa y , ambos registrados en 2006. (ii) el resto de los nombres de dominio en disputa, esto es, , y registrados en 2010, 2014 y 2009 respectivamente Respecto del primer bloque, conviene dejar constancia, con relación al registro de mala fe de un nombre de dominio, uno de los factores que es tenido en cuenta por los grupos de expertos a la hora de apreciar la mala fe en el registro de un nombre de dominio idéntico o confusamente similar con una marca ajena es el conocimiento previo de la marca (así, entre otras muchas resoluciones, las de los casos, Casino Castillo de Perelada, S. A., Casino Lloret de Mar, S. A. y Gran Casino de Barcelona, S. A. v. Montera 33 S.L, Caso OMPI No. D2002-0830; BolognaFiere S.p.A. v. Bonopera Daniele; Caso OMPI No. D2003-0295; Volvo Trademark Holding AB v. Unasi, Inc, Caso OMPI No. D2005-0556). Asimismo, con arreglo a lo establecido en la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, apartado 3.8.1, cuando un demandado registra un nombre de dominio antes de que nazcan los derechos de marca del demandante, normalmente no se apreciará mala fe por parte del demandado. En el presente caso, difícilmente puede considerarse que el registro de los nombres de dominio y hayan tenido por objeto el deseo de aprovecharse de la reputación de los distintivos ajenos, como alega el Demandante, puesto que, en el momento de su registro en 2006 el Demandante no tenía registrada marca alguna compuesta por el término "Alhambra". Aun cuando la fecha de solicitud de algunas de las marcas del Demandante antecede al registro de dichos nombres de dominio en disputa, y parece razonable considerar que el Demandado probablemente tenía conocimiento previo de la existencia del Demandante a la fecha del registro de los nombres de dominio en disputa, la Experta no puede obviar que el elemento denominativo "Alhambra" de las marcas de la Demandante se corresponde con el nombre del Complejo Monumental. En consecuencia, la Experta considera que el Demandado no habría actuado de mala fe en el momento del registro de dichos nombres de dominio en disputa. En relación con el resto de los nombres de dominio en disputa, si bien fueron registrados con posterioridad a algunas de las marcas alegadas por el Demandante, en el presente caso el Demandado parece haber escogido los nombres de dominio en disputa, no por su valor con respecto a una marca, sino en relación con el valor que tienen dichos nombre de dominio en disputa por consistir en el nombre del monumento "Alhambra de Granada". Asimismo, con arreglo a la información aportada, dichos nombres de dominio en disputa se han utilizado de forma pacífica hasta que surgieron las desavenencias entre las partes, lo que indica en las presentes circunstancias que no cabe apreciar mala fe en el momento del registro. Ver KION Material Handling GmbH v. Kion Printing Inc., Caso OMPI No. D2017-0025. Cabe señalar que, si bien la marca ALHAMBRA está registrada desde 2010, las marcas alegadas por el Demandado que contenían las denominaciones "Entradas Alhambra" y "Alhambra Entradas" fueron registradas en 2012, con posterioridad a los nombres de dominio en disputa y . página 9 En este punto cabe asimismo mencionar la decisión Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, Caso OMPI No. D2007-1392 y la decisión Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V. c. Latin America Telecom Inc., la cual, en un supuesto parecido al planteado en el presente caso (el registro del nombre de dominio ) indica: "Incluso asumiendo que la palabra México habrá sido utilizada como marca por el predecesor de la Demandante, el Ministerio de Turismo de México, el Grupo de Expertos no concibe que la Demandada seleccionara el nombre de dominio en atención al carácter de marca de la palabra México, sino por su sentido de nombre de un país. Ello impide considerar que se haya dado un registro de mala fe1." Asimismo, se citan otras resoluciones como Excmo. Cabildo Insular de Tenerife and Promocion Exterior de Tenerife, S.A. v. Jupiter Web Services Limited, Caso OMPI No. D2003-0525, relativo al nombre de dominio , Patronat de Turisme Costa Brava Girona v. Daniel Maresma Bosch, Caso OMPI No. D2007-0566 relativo al nombre de dominio y Empresa Municipal Promoción Madrid vs. Planners Planners, Caso OMPI No. D2002-1112, relativo al nombre de dominio . Además, todos los nombres de dominio en disputa se registraron con anterioridad a la aprobación de la Orden de 29 de mayo de 2023 que recoge la Normativa de Visita, Comercialización y Otros Usos Públicos del Conjunto Monumental de la Alhambra y el Generalife (publicada en el B.O.J.A. núm. 121, de 27 de junio de 2023). Respecto a supuesta infracción de la normativa sobre venta de entradas, como ya se ha dicho la Política fue prevista para casos claros de ciberocupación y no para otro tipo de disputas entre las Partes que puedan afectar a los nombres de dominio. En este sentido, las supuestas actuaciones contrarias a esa normativa sobre venta de entradas serían competencia de los tribunales o autoridades españolas en su caso, y exceden del análisis en el marco de este procedimiento. Consecuentemente, a juicio de esta Experta no ha quedado acreditada la concurrencia de mala fe en el registro de los nombres de dominio en disputa a efectos de lo establecido en la Política, sin perjuicio del derecho de las Partes a acudir a los tribunales o a otras vías que estimen pertinentes. 7. Decisión Por las razones expuestas, esta Experta desestima la Demanda. /Carolina Pina-Sánchez/ Carolina Pina-Sánchez Experta Única Fecha: 2 de enero de 2023. 1 Traducción no oficial del texto original inglés: "Even assuming that the word Mexico was being used as a trademark by the Complainant's predecessor, the Tourism Ministry of Mexico, it is inconceivable to the Panel that Respondent selected the domain name because of any trademark sense of the word Mexico, rather than because of its sense as the name of a country. That precludes a finding of bad faith registration."
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