CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Syngenta Participations AG c. Nombre omitido Caso No. D2023-4382 1. Las Partes La Demandante es Syngenta Participations AG, Suiza, representada internamente. El Demandado es Nombre omitido1, Argentina. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador El nombre de dominio en disputa
está registrado con Dattatec.com SRL (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de octubre de 2023. El 23 de octubre de 2023 el Centro envió a Dattatec.com SRL por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El Registrador, el 7 de noviembre de 2023, envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando los datos de la Demandante como titular del registro y proveyendo los datos de contacto. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al 1 El Demandado parece haber utilizado el nombre de un antiguo Directivo de la Demandante al registrar el nombre de dominio en disputa. A la luz del posible robo de identidad, el Experto ha eliminado el nombre del Demandado de esta decisión. Sin embargo, el Experto ha adjuntado como Anexo 1 a esta decisión una instrucción al Registrador respecto de la transferencia del nombre de dominio en disputa, que incluye el nombre del Demandado. El Experto ha autorizado al Centro a transmitir el Anexo 1 al Registrador como parte de la orden en este procedimiento, y ha indicado que el Anexo 1 de esta decisión no se publicará debido a las circunstancias excepcionales de este caso. Ver Banco Bradesco S.A. v. FAST 12785241 A la atención de Bradescourgente.net / Nombre redactado, Caso OMPI No. D2009-1788.
página 2 Demandado, dando comienzo al procedimiento el 13 de noviembre de 2023. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de diciembre de 2023. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a el Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 7 de diciembre de 2023. No obstante, con fecha de 28 de diciembre de 2023 el Centro comunicó la solicitud de la Demandante de que el procedimiento fuese en inglés concediendo un plazo de cinco días para alegaciones sin que hubiese respuesta. El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 17 de enero de 2024. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante, Syngenta Participations AG, es una empresa tecnológica del sector agrícola localizada en Suiza que opera globalmente. La Demandante es titular de numerosos registros marcarios en diferentes jurisdicciones. A modo de ejemplo: - SYNGENTA, marca internacional (OMPI), registrada el 8 de marzo de 2000 y con número de registro 732663 - SYNGENTA, Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual (Argentina) registrada el 11 de noviembre de 2016 y con número de registro 2849006. La Demandante es titular de un porfolio de nombres de dominio que incluyen: o . El nombre de dominio en disputa se registró el 23 de octubre de 2023 y en la actualidad se encuentra inactivo con un redireccionamiento al sitio web del registrador. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado haciendo uso de los datos identificativos de un antiguo directivo de la Demandante en Latinoamérica quien no se encuentra involucrado en la disputa. El 11 de noviembre de 2023 la Demandante envió un email de requerimiento al Demandado de “cese y desistimiento” del nombre de dominio en disputa que no obtuvo respuesta. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha demostrado cada uno de los requisitos establecidos en la Política para que opere la transferencia del nombre de dominio en disputa. Especialmente, sostiene que el nombre de dominio en disputa incluye su marca SYNGENTA con el prefijo “agro”, es decir una abreviatura de “agrónomo” o “agricultura” que es el sector industrial en la Demandante desarrolla su actividad. El Demandado no es afiliado de la Demandante y no está autorizado para el uso de la marca registrada de la Demandante. La utilización del nombre de un antiguo directivo de la Demandante para imputarle el registro del nombre de dominio en disputa denota conocimiento previo por el Demandando de la marca SYNGENTA, así como un claro intento de facilitar información incorrecta al WhoIs.
página 3 Habida cuenta de que el nombre de dominio en disputa contiene registros MX existe la posibilidad de que su uso se asocie con correos electrónicos fraudulentos. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Del mismo modo, el párrafo 5(e) del Reglamento, establece que, si el Demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el Experto resolverá la controversia basándose en la Demanda. Asimismo, considerando el párrafo 14(b) del Reglamento, este Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas, en base a las alegaciones presentadas por la Demandante, así como y en virtud de las circunstancias del caso, tomando en cuenta que la falta de contestación y personación por parte del Demandado no implica “per se” una resolución favorable para la otra parte. El Experto, a los efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, recurrirá a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política, así como en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”). A. Idioma del Procedimiento El Experto examina los párrafos 10 y 11 del Reglamento que establecen los poderes generales del Experto sobre el idioma del procedimiento. La Demanda requirió que fuese el inglés el idioma del procedimiento a pesar de que el registro del nombre de dominio en disputa era en español. El Experto tiene en cuenta el silencio del Demandado después de la notificación del procedimiento que efectuó el Centro en inglés y en español. Sin embargo y, a pesar de la solicitud de modificación del idioma del procedimiento, el Experto considera conveniente aceptar la Demanda tal y como fue presentada en inglés, a la vista de la aparente suplantación de identidad llevada a cabo por el Demandado, y en aras de no retrasar el procedimiento, pero rendir la presente decisión en español. Por cuanto antecede, el Experto acuerda que sea el español el idioma en el que se emitirá la Decisión. B. Identidad o similitud confusa Es comúnmente aceptado que el primer requisito de la Política implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca registrada del demandante y el nombre de dominio en disputa. Véase la “Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.” sección 1.7. La Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca comercial o de servicio para los fines de la Política. “Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.”, sección 1.2.1. La totalidad de la marca se reproduce dentro del nombre de dominio en disputa. Aunque la adición de otros términos aquí, “agro” más un guión, puede influir en la evaluación del segundo y tercer elemento, el Experto considera que la adición de dicho término no impide una constatación de similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca para los fines de la Política. “Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.”, sección 1.8.
página 4 El Experto considera que se ha establecido el primer elemento de la Política C. Derechos o intereses legítimos La Política establece en su artículo 4(c) ofrece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos en un nombre de dominio en disputa. Mientras la carga de la prueba en los expedientes UDRP corresponde al demandante, los expertos han reconocido la dificultad o imposibilidad en ocasiones de probar la falta de derechos o intereses legítimos del demandado por tratarse de un hecho negativo cuyas pruebas se van a encontrar normalmente en poder del demandado. Por ello, se ha interpretado que el demandante tiene la obligación de demostrar prima facie que el demandado carece de derechos o intereses legítimos. De alcanzar el demandante esta demostración prima facie, se revierte la carga de la prueba al demandado quien deberá aportar las pruebas suficientes para demostrar su derecho o interés legítimo. En este sentido, ver la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. Visto el expediente, el Experto considera que la Demandante ha demostrado prima facie en sus alegaciones y anexos que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha contestado a la Demanda y, tampoco ha aportado prueba relevante que pudiera demostrar derechos o intereses legítimos a su favor tal y como se establece en la Política o mediante otro medio de prueba. Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegales, en este caso suplantando a un antiguo directivo de la Demandante para imputarle la titularidad del nombre de dominio en disputa, no puede conferir derechos o intereses legítimos a un demandado. “Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.” sección 2.13.1. El Experto concluye que ha quedado probado el Segundo requisito de la Política. D. Registro y uso de mala fe El Experto observa que el párrafo 4(b) de la Política de la Política establece circunstancias no exclusivas que de estar presentes serán determinantes para valorar si el registro y uso de un nombre de dominio ha sido de mala fe. “Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.” sección 3.2.1. El Experto tiene en cuenta la sección 3.1.4 de la “Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.” donde: “[l]os expertos han determinado sistemáticamente que el mero registro de un nombre de dominio que sea idéntico o similar hasta el punto de causar confusión (en particular, nombres de dominio que contengan errores tipográficos o que incorporen la marca más un término descriptivo) a una marca famosa o ampliamente conocida por una entidad no afiliada puede por sí sola crear una presunción de mala fe”. Decisiones anteriores han concluido que el no-uso de un nombre de dominio no impide que el uso y el registro sea calificado como de mala fe siguiendo la doctrina de la tenencia pasiva. Examinado el expediente el Experto considera que, habida cuenta el carácter distintivo y reconocimiento de la marca de la Demandante, así como la composición del nombre de dominio en disputa, el hecho de que exista una tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa no evita que se califique como de mala fe en los términos de la Política. Asimismo, decisiones anteriores ha mantenido que el uso de un nombre de dominio para una actividad ilegal, en este caso la suplantación de un antiguo directivo de la Demandante para proceder al registro del nombre de dominio debe entenderse como de mala fe. Ver “Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.” sección 3.4. El Experto considera que la Demandante ha demostrado el tercer requisito de la Política.
página 5 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, sea transferido a la Demandante. /Manuel Moreno-Torres/ Manuel Moreno-Torres Experto Único Fecha: 31 de enero de 2024
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