CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO S.L.E. Service aux Loteries en Europe c. Antonio Tormo Figueres-Puig, CENTUX INTERACTIVA S.L / Marcos Bernabeu, CENTUX INTERACTIVA S.L Caso No. D2023-4804 1. Las Partes La Demandante es S.L.E. Service aux Loteries en Europe, Bélgica, representada por MIIP MADE IN IP, Francia. Los Demandados son Antonio Tormo Figueres-Puig, CENTUX INTERACTIVA S.L, España y Marcos Bernabeu, CENTUX INTERACTIVA S.L, España (en adelante "el Demandado"). 2. Los Nombres de Dominio y los Registrador La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio y . El Registrador de los citados nombres de dominio es Soluciones Corporativas IP, LLC. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó en inglés ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 20 de noviembre de 2023. El 21 de noviembre de 2023 el Centro envió a Soluciones Corporativas IP, LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El mismo día envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto de los nombres de dominio en disputa los cuales difieren del nombre de los demandados y los datos de contacto señalados en la Demanda (Whois Privacy Service Protects this Domain / Soluciones Corporativas IP, c/o Whois Proxy). El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 27 de noviembre de 2023 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Centro informó a las partes en fecha 27 de noviembre de 2023 que el idioma del acuerdo de registro para los nombres de dominio en disputa es el español. La Demandante presentó una Demanda enmendada en español en fecha 29 de noviembre de 2023. página 2 El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional"). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 1 de diciembre de 2023. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 21 de diciembre de 2023. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 22 de diciembre de 2023. El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 28 de diciembre de 2023. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una entidad belga constituida en el año 2003 para coordinar, administrar y operar el juego de lotería llamado "Euromillones". La Demandante opera el juego de lotería en colaboración con operadores de lotería en varios Estados miembros de la Unión Europea. El juego "Euromillones" se lanzó originalmente en febrero de 2004, en el Reino Unido, España y Francia. A estos países les siguieron más tarde Austria, Bélgica, Irlanda, Luxemburgo, Portugal, y Suiza. Actualmente, "Euromillones" es una lotería que se juega semanalmente. Como parte de estas actividades, el Demandante lanzó a fines de 2023 un nuevo juego de lotería, llamado "EuroDreams", dirigido a jugadores que prefieren ganar premios de lotería de tipo anualidad. Es en este contexto que el Demandante ha presentado marcas y nombres de dominio en varios países con el término "Eurodreams". La Demandante es titular de la marca EURODREAMS registrada en las siguientes jurisdicciones: - Benelux, marca No. 1458523, solicitada el 31 de enero de 2022 y concedida el 7 de abril de 2022, en clases 9, 16, 28, 35, 38, y 41; - Registro de marca internacional No. 1676493 listando 26 países, registrada el 20 de abril de 2022 con prioridad de la marca de Benelux No. 1458523. El nombre de domino en disputa fue registrado el 25 de febrero de 2022. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 15 de febrero de 2023. Los nombres de dominio en disputa resuelven a dos sitios web con información sobre la lotería "Eurodreams", reproduciendo la marca de la Demandante. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos bajo la Política para la transferencia de los nombres de dominio en disputa. página 3 En particular, la Demandante sostiene que: - los nombres de dominio en disputa son confusamente similar a sus marcas comerciales; - el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto a los nombre de dominio en disputa; - el Demandado ha registrado y utiliza los nombres de dominio en disputa de mala fe. Asimismo, la Demandante sostiene que el Demandado también ha registrado otros nombres de dominio que contienen las marcas EURODREAMS y EUROMILLIONS sin el consentimiento del Demandante, lo que demuestra el conocimiento por parte del Demandada de los juegos desarrollados por la Demandante y su mala fe. Esto confirma que el Demandado vigila estrechamente a la Demandante, incluidas sus solicitudes de marcas, para sacar provecho a su costa. En concreto la Demanda afirma que el Demandado vigila cada nueva solicitud de marca solicitada por la Demandante y esto le lleva a realizar reservas automáticas de nombres de dominio que contienen marcas de la Demandante. En el presente caso, la Demandante solicitó su nueva marca el 31 de enero de 2022 y directamente, cuando la solicitud de la Demandante era visible, el Demandado registró los nombres de dominio en disputa. Afirma que se trata de un comportamiento claramente fraudulento y de mala fe que perjudica a la Demandante B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones El párrafo 4(a) de la Política enumera tres elementos que un demandante debe satisfacer para tener éxito. La Demandante debe satisfacer que: (i) los nombres de dominio en disputa son idénticos o confusamente similares a una marca de productos o de servicios sobre los cuales la Demandante tiene derechos; y (ii) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto a los nombres de dominio en disputa; y (iii) los nombres de dominio en disputa han sido registrados y se utilizan de mala fe. A. Identidad o similitud confusa La Demandante ha demostrado derechos con respecto a las marcas EURODREAMS a los efectos de la Política. El Experto considera que la marca EURODREAMS se encuentra incorporada en su totalidad y es reconocible dentro de los nombres de dominio en disputa y . La única diferencia es la inclusión del verbo "comprobar" en el primer nombre de dominio en disputa. En consecuencia, los nombres de dominio en disputa son confusamente similares a la marca de la Demandante a los efectos de la Política. Ver la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"), sección 1.7. Con base en el expediente disponible, el Experto concluye que se ha establecido el primer elemento de la Política. página 4 B. Derechos o intereses legítimos El párrafo 4(c) de la Política enumera una lista de circunstancias a través de las cuales el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga de la prueba en los procedimientos de la Política recae en la demandante, se ha reconocido que demostrar que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede resultar una tarea de cumplimiento imposible, por "probar una negativa", lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Como tal, cuando un demandante demuestra prima facie que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, corresponde entonces al demandado refutar este caso prima facie y aportar las pruebas suficientes para demostrar sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Si el demandado no presenta dichas pruebas suficientes, se considerará que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. Luego de revisar el expediente, el Experto determina que la Demandante ha establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado las alegaciones de la Demandante y no ha presentado ninguna evidencia que demuestre derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa. El Experto considera que el presente caso refleja que: - Antes de cualquier notificación el Demandado de la disputa, el Demandado no usó, ni hizo preparativos demostrables para usar, los nombres de dominio en disputa o un nombre correspondiente a los nombres de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de bienes o servicios. Párrafo 4(c)(i) de la Política, y Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.2. - El Demandado (cuyo nombre de organización denunciado en el registro WhoIs es CENTUX INTERACTIVA S.L) no ha sido comúnmente conocida por los nombres de dominio en disputa. Párrafo 4(c)(ii) de la Política, y Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.3. - El Demandado no está haciendo un uso legítimo, no comercial o justo de los nombres de dominio en disputa. Párrafo 4(c)(iii) de la Política, y Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.4. El Experto no encontró evidencia alguna u otros factores que demuestren derechos o intereses legítimos del Demandado en los nombres de dominio en disputa. El sitio asociado con el nombre de dominio en disputa contiene un "disclaimer" que dice: "Copyright c 2023 Comprobar EuroDreams" y luego expresa "Esta página web NO está vinculada con, ni afiliada a, por la Organizacion Nacional de Apuestas del Estado o los operadores de la lotería Eurodreams". Por su parte, el sitio asociado con el nombre de dominio en disputa posee una leyenda que dice "c 2024 EuroDreams". Luego agrega la frase "Este portal web informativo NO tiene relación alguna con la Organización Nacional de Apuestas del Estado que es la representante de la marca EuroDreams en España". Al respecto cabe recordar que un "disclaimer" no es apto para generar derechos o intereses legítimos cuando en el caso está claramente demostrada la mala fe como se explica en el próximo punto de esta decisión. El Experto asimismo observa que el uso del signo "c" junto a la mención de la marca EURODREAMS de la Demandante daría la impresión de que el contenido de los nombres de dominio sería propiedad autoral de la Demandante o del titular de la marca EURODREAMS. Además, el Experto observa la composición de los nombres de dominio en disputa, que incorporan completamente la marca EURODREAMS de la Demandante y en uno de los nombres de dominio en disputa con un término directamente relacionado con el negocio del Demandante, además de su uso para mostrar página 5 contenido relacionado con la Demandante crea un riesgo de afiliación implícita con la Demandante. El hecho de que el contenido mostrado en los sitios web a los que resuelven los nombres de dominio en disputa parezca ser de naturaleza informativa no altera la conclusión del Experto de que los nombres de dominio en disputa (con esa composición) utilizados como se mencionó anteriormente no puede generar derechos o intereses legítimos para el Demandado. Sobre la base del expediente disponible, el Experto concluye que se ha establecido el segundo elemento de la Política. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que si el Experto determina que están presentes, serán prueba del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. En el presente caso, el Experto observa que: - El Demandado ya fue parte en otro conflicto similar contra la misma Demandante donde se decidió que registró y usó el nombre de domino de mala fe (ver S.L.E. Services aux Loteries en Europe c. Centux Interactiva S.L., Caso OMPI No. D2018-2554). - El Demandado sigue de cerca las actividades de la Demandante, pues tal como manifiesta en su demanda, los nombres de dominio en disputa se registraron cuando se conoció que la Demandante lanzaría una nueva lotería (en relación con el nombre de dominio en disputa , después que la Demandante solicitó la marca EURODREAMS y en el caso del nombre de domino in disputa , después que las marcas EURODREAMS fueron registradas). - El Demandado no ha contestado la Demanda. - El "disclaimer" no cura la mala fe. En tal sentido cabe recordar que cuando las circunstancias del caso demuestran la existencia de mala fe, la mera existencia de un "disclaimer" no puede curar esa mala fe. En este caso, el Experto considera que la existencia de un "disclaimer" implica una admisión por parte del Demandado de que los usuarios se pueden confundir. Cfr. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.7. - El Demandado está usando los nombres de dominio en disputa para comercializar el juego en otras loterías, en tanto en el sitio web existe un link o aviso a "Lotería Castillo"; presumiblemente se trata de productos o servicios en competencia con el juego EURODREAMS, y a cuya oferta se accede después de haber sido atraído el usuario de Internet por ambos nombres de dominio en disputa confusamente similares a la marca de la Demandante. El Experto advierte que al usar los nombres de dominio en disputa de tal modo, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web, o de un producto o servicio que figure en su sitio web. Esta es una circunstancia de registro y uso de mala fe conforme al párrafo 4(b)(iv) de la Política. Teniendo en cuenta lo anterior, el Experto concluye que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Política, y Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.1.4. Con base en el expediente disponible, el Experto concluye que se ha establecido el tercer elemento de la Política. página 6 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que los nombres de dominio, y sean transferidos a la Demandante. /Pablo A. Palazzi/ Pablo A. Palazzi Experto Único Fecha: 11 de enero de 2024
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