Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Sanofi Aventis v. Pierre Lefevre
Caso No. DES2006-0008
1. Las Partes
La Demandante es Sanofi Aventis, Paris, Francia, representada por Elzaburu, Espa�a, .
La Demandada es Pierre Lefevre, Los Angeles, California, Estados Unidos de Am�rica.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC siendo el agente “EURODNS”.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 1 de junio de 2006. El 2 de junio de 2006 el Centro envi� a ESNIC via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el/los nombre de dominio en cuesti�n. El 12 de junio de 2006 ESNIC envi� al Centro, via correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los Art�culos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15�de�junio de 2006. De conformidad con el Art�culo16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 5 de julio de 2006. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 11 de julio de 2006.
El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres Experto el d�a 18 de julio de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es titular de registros de la marca ACOMPLIA en mas de 120 pa�ses por la titularidad de diversas marcas internacionales o comunitarias que constituyen uno de los derechos previos objeto de protecci�n conforme al Art�culo 2 del Reglamente. Tales marcas son, entre otras, las siguientes:
Marca comunitaria 003565678 ACOMPLIA;
Marca comunitaria 825821 ACOMPLIA;
Marca internacional 854264 ACOMPLIA;
Marca estadounidense 2941824 ACOMPLIA.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante declara ser titular de diversas marcas, internacionales o comunitarias, que incluyen el t�rmino “Acomplia” para lo que aporta copia de diversos certificados de la OMPI, OAMI o USPTO junto a su escrito de Demanda.
El Demandante considera incuestionable la confusi�n a la aboca el nombre de dominio en litigio con su marca pues no solo reproduce con absoluta identidad y de forma f�cilmente reconocible al estar separada por un gui�n, sino igualmente por el car�cter gen�rico de la expresi�n “compra”.
El Demandante afirma que el Demandado ni utiliza ni ha utilizado en el tr�fico el nombre Acomplia, y que su nombre (Pierre Lefevre) nada tiene que ver con la marca de su titularidad.
Tampoco, dice el Demandante, se desprenden derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio en disputa por el uso que el Demandado cuando se nos dirige a una web aparentemente gestionada por Eurodns que contiene simplemente v�nculos con otros sitios web, sin contenido propio.
Por otra parte, el Demandante considera que los nombres de registro han sido registrados o se utilizan de mala fe por lo siguiente:
a) el propio renombre del distintivo Acomplia
b) la utilizaci�n de la expresi�n compra-Acomplia supone un reconocimiento impl�cito del potencial comercial del producto de su propiedad
c) El registro de una marca notoria es constitutivo de mala fe y,
d) La ausencia de contestaci�n de demandado constituye un indicio de mala fe.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
El hecho de que el Demandante no haya contestado a la Demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su Art�culo21 que
a) [e]l Experto resolver� la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes”
y que conforme al Art�culo 20 del propio Reglamento
“a) El Experto podr� continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento
b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinar� el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.
En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a �quel.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El nombre de dominio en disputa incluye la marca propiedad del Demandante a la que se le adjunta la palabra gen�rica “compra”. El Demandantes es titular de diversas marcas, internacionales y comunitarias, que incluyen el t�rmino “Acomplia”, aportando prueba de ello junto con su escrito de demanda por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el Art�culo 2 del Reglamento.
El uso que se realiza del Derecho Previo del Demandante “Acomplia” junto con el t�rmino gen�rico “compra” no impide que se califique el nombre de dominio en disputa como confusamente similar con los derechos del Demandante. De hecho numerosas resoluciones de la OMPI vienen manteniendo el criterio de que el uso de la marca del Demandante como �nico criterio distintivo de un nombre de dominio debe calificarse como un uso confusamente similar con la marca del Demandante. (Wal-Mart Stores, Inc. v. Brad Tauer, Caso OMPI No.�D2000-1076.) Pues, a�adiendo mediante un gui�n una palabra gen�rica como “compra” a una marca registrada hace que el nombre de dominio se asocie a la actividad desarrollada por el Demandante y que se distingue en el mercado a trav�s de la marca ACOMPLIA lo que provoca una confusi�n evidente. Como se dej� dicho en el caso Koninklijke Philips Electronics N.V. v. NicNax, Caso OMPI No.�D2001-1245, la combinaci�n de la marca de titularidad del Demandante “con la palabra “compra” es desde el punto de vista del derecho de los signos distintivos muy posible que sea entendido por los consumidores como una marca derivada y cuando se uso el mismo es mas que probable que se considere a dicho nombre de dominio como propiedad del Demandante o a su Departamento Comercial o, si acaso a una web perteneciente a un licenciatario o agente autorizado”.
Por lo expuesto, este Experto entiende que la Demandante ha probado que el nombre de dominio es confusamente similar con la marca de su propiedad, ACOMPLIA.
B. Derechos o intereses leg�timos
El Demandado ni es conocido por el t�rmino Acomplia ni parece utilizar el nombre de dominio o, cuanto menos encontrarse en fase de preparaci�n de un sitio web destinado al tr�fico comercial.
Tampoco existen pruebas de la cesi�n del uso de la marca al titular del nombre de dominio, ni tampoco ha logrado el Demandado demostrar derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el disputado nombre de dominio, b�sicamente porque se ha declarado confeso.
Y es que el Demandado, simplemente, se ha limitado a “aparcar” el nombre de dominio dirigi�ndolo a una p�gina web que contiene v�nculos con otros sitios web carentes de contenido propio.
Por cuanto antecede, este Experto considera probada la falta de derechos o intereses leg�timos del Demandado respecto al nombre de dominio en conflicto.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Finalmente, requiere el Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de Espa�a (.ES) la prueba del requisito de que el nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe.
Queda demostrado la amplia repercusi�n social y cient�fica del producto bajo el que circula la marca ACOMPLIA tanto en Espa�a, Estados Unidos como el resto de la poblaci�n mundial interesada en adelgazar o dejar de fumar a toda costa.
Por ello, este Experto entiende que el Demandado al solicitar el registro objeto de esta Decisi�n ten�a en mente la marca del Demandante, lo que aboca a calificar su actuaci�n como de mala fe. Es realmente dif�cil imaginar al Demandado eligiendo el registro del nombre de dominio en disputa de manera casual. De esta manera, s�lo cabe entender la solicitud efectuada del nombre de dominio en litigio por el Demandante por estar interesado en perturbar la actividad mercantil del titular de la marca asumiendo.
Adem�s, queda igualmente acreditado el no uso efectivo del nombre de dominio al quedar vinculado a una p�gina web sin contenido propio, la falta de respuesta tanto al requerimiento realizado antes de la presentaci�n de la Demanda, como la falta de respuesta a la misma.
Todo ello, avalar�a la conclusi�n de que la solicitud de registro del nombre de dominio se bas� en la propia notoriedad de la marca ACOMPLIA.
Por ello, debemos concluir que el registro del nombre de dominio en litigio se produjo de mala fe.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el Art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio, sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 25 de julio de 2006
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