Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Hosteler�a y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A.
Caso No. DES2006-0014
1. Las Partes
La Demandante es Hosteler�a y Jardines, S.L., Elche, Alicante, Espa�a, representada por Cuatrecasas Abogados, Alicante, Espa�a.
La Demandada es Viveros Huerto del Cura S.A. Elche, Alicante, Espa�a, representada por UBILIBET, Barcelona, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC, a trav�s del agente registrador Arsys.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 6 de julio de 2006. El 7 de julio de 2006 el Centro envi� a ESNIC via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 7 de julio de 2006 ESNIC envi� al Centro, via correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
En respuesta a una notificaci�n del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present� una modificaci�n a la Demanda el 17 de julio de 2006.
El Centro verific� que la Demanda y su Enmienda cumpl�an los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondientes a Espa�a (“. ES”)
De conformidad con los art�culos 7 y 15b) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18�de�julio de 2006. De conformidad con el art�culo 16 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 7 de agosto de 2006. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 7 de agosto de 2006.
El Centro nombr� a Luis H. de Larramendi como Experto el d�a 31 de agosto de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Cuando ya el Experto hab�a preparado la decisi�n, el Centro le dio traslado de un escrito complementario presentado por la representante de la demandante con fecha�11�de septiembre de 2006.
4. Antecedentes de Hecho
4.1. La sociedad demandante es titular en Espa�a de los siguientes registros, debidamente concedidos y en vigor:
- Marca 1142398 HUERTO DEL CURA, en clase 42, depositada el 10 de abril de 1986
- R�tulo de establecimiento 155315 HUERTO DEL CURA, vigente para la ciudad de Elche, depositado el 10 de abril de 1986.
4.2 El nombre de dominio , fue registrado a nombre de la demandada el 10 de noviembre de 2005.
4.3 El nombre de dominio controvertido no contiene en la actualidad una p�gina web.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La demandante gestiona en exclusiva el jard�n art�stico nacional conocido como “Huerto del Cura” situado en la ciudad espa�ola de Elche. Este jard�n es uno de los espacios bot�nicos m�s conocidos de Europa.
Las consultas efectuadas a trav�s de diversos buscadores de Internet arrojan miles de resultados que hacen directa referencia al jard�n y al hotel Huerto del Cura gestionados por la demandante.
La demandante es titular de los registros de marca y r�tulo de establecimiento HUERTO DEL CURA antes mencionados, e igualmente es usuaria del nombre de dominio , titularidad de la sociedad Hotel Huerto del Cura, S.L. perteneciente a su mismo grupo empresarial.
El origen de las sociedades demandante y demandada se encuentra en las actividades mercantiles de los hermanos Orts Serrano, quienes en 1981 acordaron la segregaci�n de las actividades de jardiner�a, a las que se dedic� la ahora demandada, y las propias de la gesti�n y explotaci�n del jard�n art�stico Huerto del Cura y del hotel, a la que se dedic� la ahora demandante. Con el fin de articular esta segregaci�n de actividades y la correspondiente venta de acciones, los accionistas de la demandada celebraron un contrato que conten�a una serie de compromisos por los que los propietarios de la sociedad Jardiner�a Huerto del Cura, S.A., anterior denominaci�n de la demandada, se compromet�an a cesar en toda utilizaci�n de la expresi�n Huerto del Cura, incluyendo su propia denominaci�n social, en un plazo m�ximo que expiraba el 31�de�diciembre�de�1997. La demandada ha incumplido claramente esa obligaci�n al registrar el nombre de dominio objeto de controversia y mantener adem�s en su denominaci�n social el distintivo HUERTO DEL CURA.
El nombre de dominio controvertido es id�ntico a los registros de marca y r�tulo de establecimiento de los que la demandante es titular.
La demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre la denominaci�n HUERTO DEL CURA, puesto que conoc�a perfectamente la existencia de los signos distintivos HUERTO DEL CURA titularidad de la demandante. Adem�s, la falta de un uso efectivo del nombre de dominio desde su registro permite igualmente deducir la falta de derechos o intereses leg�timos sobre el mismo.
El nombre de dominio fue registrado de mala fe, ya que la demandada era plenamente consciente de que se correspond�a con los signos distintivos titularidad de la demandada, que pueden calificarse de notorios, y todo ello en contra de los compromisos adquiridos en virtud del contrato firmado en 1991 antes mencionado. Adem�s, el nombre de dominio no coincide con la denominaci�n aparentemente utilizada por la demandada para el desarrollo de sus actividades.
El hecho de que el nombre de dominio no haya sido utilizado desde su registro debe considerarse como un uso de mala fe, seg�n han reconocido diversas decisiones de la OMPI al aplicar la Pol�tica Uniforme aprobada por ICANN en la que se inspira el Reglamento.
Por todo ello, el demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio .
En su escrito complementario de 11 de Septiembre, la demandante alega que la demandada ha registrado tambi�n otros nombres de dominio que implican una usurpaci�n de derechos de la demandante, lo que constituye una prueba de su mala fe.
B. Demandado
La demandante pudo en su momento haber registrado el nombre de dominio controvertido, al igual que hizo con el nombre de dominio . La demandada lo registr� para evitar que fuera ocupado por un tercero al liberalizarse los dominios .es.
Hasta fecha muy reciente la demandada ten�a presencia en Internet precisamente a trav�s de la web “www.” titularidad de la demandante, y �nicamente a ra�z de recientes disputas internas entre las empresas familiares, la demandante ha descolgado de dicha p�gina la informaci�n relativa a la empresa demandada. La demandante, titular del dominio , compart�a con la demandada la gesti�n de dicho dominio y el contenido albergado en �l, clara muestra de la pac�fica convivencia durante a�os entre ambas partes bajo la denominaci�n HUERTO DEL CURA.
Pese al contenido de las estipulaciones contractuales invocadas por la demandante, es obvio que la voluntad que expresaban fue sustituida por otra distinta adoptada por las partes, que permiti� que la demandada siguiera desarrollando sus actividades con la denominaci�n HUERTO DEL CURA de forma pac�fica y con un nivel de concordia y entendimiento que viene refrendado por el hecho de que hasta fecha muy reciente ambas partes compart�an la misma p�gina web.
En virtud de los plazos de prescripci�n de acciones establecidos en la Ley de Marcas espa�ola, la demandante no puede ya ejercitar acciones civiles contra la demandada, al haber tolerado durante m�s de cinco a�os el uso pac�fico de la marca HUERTO DEL CURA por la demandada.
La demandada es titular de derechos e intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, como propietario del registro de marca espa�ol 2574705 D�TIL HUERTO DEL CURA, en clase 29, solicitado el 15 de diciembre de 2003 y en vigor. Asimismo, la demandada ha venido operando de forma notoria bajo la denominaci�n JARDINERIA HUERTO DEL CURA y actualmente VIVEROS HUERTO DEL CURA.
No existe un registro de mala fe por parte de la demandada, puesto que es titular de los derechos de marca se�alados.
Tampoco es admisible que la falta de uso del nombre de dominio controvertido implique mala fe, puesto que la demandada ha venido teniendo presencia continua en Internet a trav�s de la p�gina web compartida con la demandante, hasta que �sta en fecha reciente ha descolgado el contenido correspondiente a la actividad de la demandada. Asimismo, la demandada ha iniciado la preparaci�n de la pr�xima p�gina web que utilizar� para identificarse en Internet, seg�n se acredita documentalmente.
La demandada considera que el Reglamento no resulta aplicable a este caso, pues no nos encontramos ante un conflicto entre titulares de derechos marcarios por un lado y dominios por otro. Por el contrario, ambas partes son titulares de derechos marcarios y denominaciones sociales referidos a la denominaci�n controvertida.
6. Debate y conclusiones
6.1. Sobre la admisibilidad del escrito complementario presentado fuera de plazo por la demandante.
Como se ha se�alado, la demandante present� un escrito complementario cuando ya este experto hab�a preparado el borrador de la decisi�n, por lo que habr� que determinar si el escrito merece ser tenido en consideraci�n, teniendo en cuenta que en principio resulta claramente extempor�neo.
Este experto decide no tener en consideraci�n dicho escrito complementario por dos razones fundamentales: a) los hechos que la demandante pone de manifiesto no son circunstancias sobrevenidas, pues llama la atenci�n sobre la existencia de nombres de dominio que exist�an ya en fecha muy anterior, y b) tales hechos en cualquier caso no afectar�an al fundamento principal de las conclusiones que a continuaci�n se exponen.
6.2. Examen de los requisitos para la aplicaci�n del Reglamento.
El art�culo 21 del Reglamento se�ala que el Experto resolver� la demanda sobre la base de las declaraciones y documentos presentados por las partes y respetando en todo caso lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento. Asimismo, al tratarse de un nombre de dominio , resultar�n igualmente aplicables las leyes y principios del Derecho espa�ol, al ser adem�s �sta la nacionalidad de ambas partes.
Por otra parte, el Reglamento se inspira expresamente en el procedimiento para la resoluci�n de controversias en materia de nombre de dominio establecido por ICANN, por lo que resulta razonable tomar en consideraci�n la doctrina que en su aplicaci�n ha establecido el Centro en los �ltimos a�os, tal y como ya se�alaba la Decisi�n Estudios Universitarios Superiores de Andaluc�a S.L. v Eusanet, S.L.,Caso OMPI No. DES2006-0005.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Es obvio que el nombre de dominio controvertido resulta coincidente con la denominaci�n del registro de marca HUERTO DEL CURA del que es titular la demandante, por lo que concurre la primera de las circunstancias previstas en el art�culo 2 del Reglamento para determinar que el registro del nombre de dominio tiene car�cter especulativo o abusivo.
B. Derechos o intereses leg�timos
La demandada ha acreditado su titularidad sobre un registro de marca espa�ol “D�TIL HUERTO DEL CURA” plenamente en vigor, as� como el hecho de haber venido operando de forma notoria bajo las denominaciones “JARDINER�A HUERTO DEL CURA, S.A.” y en la actualidad “VIVEROS HUERTO DEL CURA, S.A.”.
Por consiguiente, la demandada es titular de derechos que le otorgan una legitimidad formal para el uso de la expresi�n “HUERTO DEL CURA”. En efecto, la demandada ha acreditado que en fecha muy anterior al inicio de la controversia ha venido utilizando un nombre que se corresponde en su parte fundamental con el nombre de dominio controvertido, y que de hecho la empresa ha sido conocida en su actividad con razones sociales cuyo elemento central estaba precisamente constituido por la denominaci�n “HUERTO DEL CURA”.
Las afirmaciones realizadas por el demandante en el sentido de que la utilizaci�n por la demandada de la denominaci�n HUERTO DEL CURA constituye una violaci�n de las obligaciones contractuales entre las partes constituye una cuesti�n jur�dicamente compleja que supera el objeto de los procedimientos sometidos al Reglamento. Con independencia de que la demandante pueda acudir a los Tribunales espa�oles para forzar a la demandada al cumplimiento de la estipulaci�n que invoca, el hecho es que el demandado ha acreditado la vigencia de un registro de marca que contiene como elemento principal la denominaci�n HUERTO DEL CURA y el hecho de haber venido operando bajo denominaciones sociales igualmente caracterizadas con la presencia de dicho elemento. Seg�n lo dicho, si efectivamente la demandante considera que la marca y denominaci�n social de la demandada constituyen una infracci�n de sus derechos y un incumplimiento manifiesto de las obligaciones contractuales entre las partes, habr� de acudir a los procedimientos judiciales correspondientes, pero l�gicamente este Experto no puede cuestionar la validez de un registro de marca o una denominaci�n social que fueron debidamente inscritos en los registros p�blicos espa�oles competentes y se encuentran en vigor.
Al igual que suced�a por ejemplo en Mawana Sugars Limited v. alsugair ibrahim, Caso OMPI No. D2005-1179, la demandada ha acreditado ser titular de un registro de marca y operar bajo una denominaci�n social que le otorgan legitimaci�n formal para ser titular del nombre de dominio controvertido, naturalmente sin perjuicio del derecho que asiste a la demandante a acudir a los procedimientos legales pertinentes para impugnar tales registros.
Como se ha recordado en la decisi�n Estudios Universitarios Superiores de Andaluc�a S.L. v. Eusanet S.L., Caso OMPI No. DES2006-0005:
Hay que se�alar que la Pol�tica Uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio de la ICCAN (la “Pol�tica”) en la que se inspira claramente la regulaci�n contenida en el “Reglamento”, permite, en su art�culo 4.c), que el Demandado invoque como fundamento de un inter�s leg�timo el hecho de que �l mismo haya sido conocido por el nombre de dominio que se registra. (Torello Llopart, S.A. v. Alejandro Torello Sibill, Caso OMPI No. D2005-1353 y Torello Llopart, S.A. v. Agusti Torello Sibill, Caso OMPI No. D2005-1355). Y esta circunstancia es la que se da en el presente caso, en el que parece evidente que desde el a�o 1998, la denominaci�n EUSA, con la graf�a especial eUSA, est� claramente vinculada a la Demandada.
Por consiguiente, no concurre la segunda de las circunstancias necesarias para la estimaci�n de la demanda.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
De lo expuesto en el punto anterior, es forzoso concluir que, al menos prima facie, no cabe apreciar mala fe en la conducta de la demandada, pues �sta ha acreditado derechos sobre la denominaci�n que nos ocupa y el hecho de haber venido operando bajo la misma.
El reconocimiento de mala fe en la conducta de la demandada �nicamente podr�a derivarse del incumplimiento contractual esgrimido por la parte actora. Sin embargo, como se ha se�alado, no es el fin del Reglamento el dilucidar controversias marcarias o contractuales entre las partes, sino el resolver los casos claros de ciberocupaci�n frente a los derechos marcarios de un demandante.
En este sentido, en la Decisi�n The T, LLC v Jeffrey S. Poploff, Caso OMPI No. D2000-1470, el Experto se pronunciaba con claridad:
“This Panel is not a general domain name court, and the Policy is not designed to adjudicate all disputes of any kind that relate in any way to domain names. Rather, the Policy is narrowly crafted to apply to a particular type of abusive cybersquatting. To invoke the Policy, a Complainant must show that the domain name at issue is identical or confusingly similar to a mark in which the Complainant has rights, that the Respondent lacks rights or a legitimate interest in the domain name, and that the Respondent registered and used the name in bad faith. Policy � 4(a). To attempt to shoehorn what is essentially a business dispute between former partners into a proceeding to adjudicate cybersquatting is, at its core, misguided, if not a misuse of the Policy.”
En la misma l�nea cabe citar la Decisi�n Ast Sportwear, Inc v Steven Hyken, Caso OMPI No. D2001-1324, en la que se se�al�:
“The Policy, though, is a limited tool for acting against certain types of cybersquatting, and provides a contractual-based remedy. If there is a "legitimate interest" as that term is defined in the Policy, the Policy precludes transfer of the domain name, even if the use does not seem "legitimate" in the broader understanding of that word. Cf. e-Duction, Inc. v. Zuccarini, WIPO Case No. D2000-1369 (February 5, 2001); The T, LLC v. Poploff, WIPO Case No. D2000-1470 (January 5, 2001).”
Del mismo modo, en la Decisi�n CITGO Petroleum Corporation v Mathew S. Tercsak, Caso OMPI No. D2003-0003 se se�alaba:
“The Panel appreciates that the Complainant disapproves of some of the products marketed by the Respondent and finds it uncomfortable that these are being sold through a web site carrying the name "Mystik." It bears emphasis, however, that the ICANN Policy is "a limited tool for acting against certain types of cybersquatting." AST Sportswear, Inc., WIPO Case No. D2001-1324 , at page 4. In the present case, the terms of the Policy afford no relief to the Complainant, which must be left to its remedies, if any, under the applicable national laws.”
En suma, una vez que la demandada ha acreditado ser titular de derechos que la legitiman formalmente para hacer uso de la denominaci�n controvertida, no cabe en principio apreciar la concurrencia de mala fe. La cuesti�n del aparente incumplimiento contractual por parte de la demandada constituye una cuesti�n que no debe ser dilucidada mediante este procedimiento, sin perjuicio de que sobre esa cuesti�n puedan pronunciarse las autoridades judiciales competentes, si alguna de las partes somete el examen de tal cuesti�n a su conocimiento.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.
Luis H. de Larramendi
Experto
Fecha: 13 de septiembre 2006
Full & Egal Universal Law Academy