Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Stepstone ASA v. Kevin Forster
Caso N��DES2006-0019
1. Las Partes
La Demandante es Stepstone ASA, domiciliada en Berl�n, Alemania, representada por Elzaburu, Espa�a.
La parte Demandada es Kevin Forster, con domicilio en Falkirk, Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El agente registrador del citado nombre de dominio es EURODNS, S.A.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 1�de�septiembre�de�2006. El 5�de�septiembre�de�2006 el Centro envi� a EURODNS, S.A. via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El seis de septiembre de 2006 EURODNS, S.A. envi� al Centro, via correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el�Reglamento).
De conformidad con el art�culo 7 a) y 15 a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15�de�septiembre pasado. De conformidad el art�culo 16 a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el cinco de octubre de 2006.
El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el�9�de�octubre �ltimo.
El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 18 de octubre de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es titular de los registros de las siguientes marcas comunitarias que constituyen uno de los derechos previos objeto de protecci�n conforme al art�culo�2 del Reglamento:
- Registro de marca nacional N��2254430 STEPSTONE (Denominativa) en clase�35
- Registro de marca nacional N��2254431 STEPSTONE (Denominativa) en clase�42
- Registro de marca comunitaria N��003271723 STEPSTONE (Denominativa) en clases�35, 38, 41, 42 y 45.
El Demandante aporta extractos de las bases de datos en l�nea de la OEPM y de la OAMI en que constan los detalles de las marcas.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante declara que la denominaci�n “STEPSTONE” es un t�rmino que identifica en el mercado a STEPSTONE ASA, empresa l�der en Europa en servicios de selecci�n de personal.
Manifiesta que el nombre de dominio en conflicto presenta una similitud rayana en la identidad con la denominaci�n anteriormente mencionada y protegida por m�ltiples registros de marca “STEPSTONE” seg�n la documentaci�n que aporta.
Alega que la comparaci�n entre los t�rminos “STEPSTONE” y “STEPSTONES” le permite afirmar que en el dominio litigioso se reproduce �ntegramente el signo titularidad del Demandante, consistiendo la �nica diferencia entre ambas en la adici�n de una consonante “s” al final del signo protegido, lo cual no supone una diferencia relevante en cuanto a su car�cter distintivo, ya que �sta �nicamente var�a el t�rmino “STEPSTONE” del singular al plural.
As�, esta similitud entre los t�rminos tiene como resultado la existencia de un elevado riesgo de confusi�n por lo que considera que el nombre dominio es similar hasta el punto de crear confusi�n con la denominaci�n STEPSTONE, la cual identifica a la empresa Demandante en el mercado y que se encuentra protegida por un numeroso conjunto de signos distintivos.
Por lo dem�s, considera que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio controvertido, puesto que el mismo no dispone de ning�n registro nacional o comunitario sobre el que acreditar su derecho previo, no ha realizado ninguna actividad en el mismo e incluso los hechos arriba presentados nos hacen dudar de su desconocimiento de la existencia del Demandante y los signos distintivos por �l registrados.
Finalmente, la existencia de mala fe por parte del Demandado queda probada seg�n el Demandante por el hecho de que un ciudadano brit�nico proceda al registro de un nombre de dominio en Espa�a, el cual es pr�cticamente id�ntico a una denominaci�n de fantas�a que designa a una empresa l�der en el sector de la selecci�n de personal a nivel europeo, agravado adem�s por el hecho de que , seis meses de haber registrado el mismo, �ste sigue vac�o de contenido.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
La falta de contestaci�n de Demandado no exime al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su art�culo 21 que “el Experto resolver� la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” y que conforme al art�culo 20 del propio Reglamento “a) El�Experto podr� continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinar� el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.
No habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas conclusiones que se infieran puedan perjudicar a aqu�l.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Demandante es titular de diversas marcas comunitarias que incluyen el t�rmino “STEPSTONE”, aportando prueba de ello junto con su escrito de demanda, por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el art�culo 2 del Reglamento .
Este Experto entiende que el hecho de reproducir la marca en plural mediante la incorporaci�n de la letra “s” no aporta elemento distintivo alguno al nombre de dominio que permita diferenciarlo de aquella.
Por tanto, los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden �ntegramente con el nombre de dominio en disputa.
En consecuencia, este Experto entiende que existe similitud entre los referidos derechos y el nombre de dominio en litigio.
B. Derechos o intereses leg�timos
Tendr�n car�cter especulativo el registro de un nombre de dominio cuando el Demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto al nombre de dominio en cuesti�n.
El Demandante ha logrado demostrar que el Demandado no es titular de un derecho previo en relaci�n al nombre de dominio en disputa por lo que, ante la falta de contestaci�n del se�or Forster, este Experto da por cumplido el segundo de los requisitos del art�culo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro de un nombre de dominio.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Finalmente, requiere el Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de Espa�a (“.ES”) la prueba del requisito de que el nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe.
Queda demostrado la amplia difusi�n de la marca STEPSTONE tanto en Espa�a como en el Reino Unido. Por ello, este Experto entiende que las razones por las que el Demandado solicit� el registro del nombre de dominio no eran otras que la amplia difusi�n de la marca del Demandante, lo que aboca a calificar su actuaci�n como de mala fe. Es realmente dif�cil imaginar al Demandado eligiendo el registro del nombre de dominio en disputa de manera casual. De esta manera, s�lo cabe entender la solicitud efectuada por el Demandado del nombre de dominio en litigio por estar interesado en perturbar la actividad mercantil del titular de la marca.
Adem�s, queda igualmente acreditado el no uso efectivo del nombre de dominio al quedar vinculado a una p�gina web sin contenido propio as� como la falta de respuesta a la Demanda.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 26 de�octubre de�2006
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