Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
John Galliano, S.A. c. J. M.
Caso N��DES2006-0041
1. Las Partes
La Demandante es John Galliano, S.A. con domicilio en Paris, Francia, representada por Herrero & Asociados, Espa�a.
La parte Demandada es J. M. con domicilio en Barcelona, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 15�de�diciembre�de�2006. El 21�de�diciembre�de�2006 el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 22�de�diciembre ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el�Reglamento).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5�de�enero�de�2007. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 19�de�enero�de�2006. El Demandado contest� a la Demanda con fecha 19�de�enero�de�2007.
El Centro nombr� a Mar�a Baylos Morales como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 5�de�febrero�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es titular de los registros de marcas internacionales con efectos en Espa�a, n�meros 599.784, JOHN GALLIANO (Clase 3 y 25); 688.729, JOHN GALLIANO (Clase 3); 688730, JOHN GALLIANO (Clase 3); 763.918, JOHN GALLIANO (Clase 4); 804.379, JOHN GALLIANO (Clase 3); y 814.033, JOHN GALLIANO (Clase 14). Todas estas marcas (en adelante las “Marcas Internacionales”) se encuentran en vigor y son prioritarias al nombre de dominio del Demandado.
El nombre de dominio fue registrado por el Demandado el 24�de�noviembre�de�2005. El Demandado reconoce la notoriedad mundial del dise�ador John Galliano.
El Experto ha podido comprobar que el nombre de dominio controvertido se encuentra vinculado a la Web de la Demandante “”, plenamente operativa, la cual contiene informaci�n sobre el dise�ador John Galliano.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante basa su Demanda en:
- La titularidad que ostenta sobre las Marcas Internacionales con protecci�n en Espa�a, antes referidas.
- La notoriedad y el uso en todo el mundo de dichas Marcas Internacionales, que justifica con profusa documentaci�n de prensa, reclamando la especial protecci�n que merece la marca notoria en base a la diversa normativa que cita, tanto nacional espa�ola como internacional.
- La identidad entre el nombre de dominio controvertido y sus marcas internacionales con protecci�n en Espa�a as� como con su raz�n social y nombre comercial que identifica al mundialmente famoso dise�ador, John Galliano.
- La inexistencia de derechos o intereses leg�timos del Demandado sobre el nombre de dominio por no ser titular de ninguna marca registrada ni una raz�n social que puedan justificar el registro del nombre de dominio. Adem�s, manifiesta la Demandante que no ha licenciado ni autorizado al Demandado el uso de sus marcas, y que bajo el nombre de dominio controvertido no hace una oferta seria, leg�tima y justificada de servicios.
- La Demandante sostiene tambi�n la falta de inter�s leg�timo del Demandado en la correspondencia cruzada entre las partes, de la que se deriva que el �nico inter�s que dice tener reside en ser un entusiasta admirador de John Galliano y ofrecer al p�blico en general informaci�n sobre la personalidad y trayectoria profesional del dise�ador. Sostiene la Demandante que esta informaci�n bien pod�a presentarla el Demandado a trav�s de un nombre de dominio que no lesionara los derechos exclusivos de la Demandante y no utilizara el nombre del famoso dise�ador.
- La mala fe en el registro del nombre de dominio la razona la Demandante en base al sobrado conocimiento que el Demandado ten�a de la fama y prestigio del dise�ador John Galliano y la marca de sus dise�os. Adem�s, en el hecho de que el Demandado solicitara por la transferencia del nombre de dominio la cantidad de 17.350 euros; un precio muy superior a su coste. Alega tambi�n que el registro del nombre de dominio le sirve al Demandado para atraer intencionadamente usuarios de Internet a su p�gina Web, lo que incrementa el valor de la misma. Y argumenta que el Demandado impide que la Demandante registre como nombre dominio, en el c�digo territorial de Espa�a, sus marcas internacionales con protecci�n en este pa�s.
- A�ade que es indicio de mala fe que el Demandado sea titular de otros dominios que coinciden con nombres y marcas de dise�adores famosos.
Por estas razones solicita la Demandante que el nombre de dominio le sea transferido.
B. Demandado
El Demandado al contestar la Demanda, b�sicamente, alega:
- El registro del nombre de dominio lo hizo cumpliendo la normativa espa�ola establecida con arreglo al Plan Nacional y una vez abierto al p�blico general el plazo libre de asignaci�n de nombres de dominio “.es”, despu�s de que expirara el per�odo de registro preferente para empresas, fundaciones, organizaciones y marcas registradas, que la Demandante no aprovech�, lo que demuestra su falta de inter�s.
- El nombre de dominio le fue concedido sin que la Entidad P�blica Empresarial RED.es indicara al Demandado la imposibilidad de registrarlo.
- El nombre de dominio no se encontraba en la lista de nombres de dominio prohibidos o reservados que figura en la Orden ITC/1542/2005, de 19�de�mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.es”) y si no hubiera podido registrarse, la Entidad P�blica Empresarial RED.es deber�a haberlo incluido en dicha lista, evit�ndose as� la actual situaci�n.
- El registro lo hizo con total desconocimiento de la existencia y registro de las Marcas Internacionales con efectos en Espa�a, JOHN GALLIANO, ya que quien es conocido p�blicamente es el famoso dise�ador John Galliano pero no sus marcas.
- Las marcas en que se basa la Demanda no son nacionales sino internacionales y ninguna se encuentra registrada en clase 9, que es la que corresponde a los derechos de la informaci�n e Internet.
- Su inter�s leg�timo reside en que es un admirador entusiasta del dise�ador John Galliano y ha utilizado de buena fe el nombre de dominio controvertido para facilitar informaci�n de dominio p�blico y de inter�s general sobre el famoso dise�ador.
- La Demandante no utilizar�a el nombre de dominio para desarrollar una actividad en el mercado espa�ol y en lengua espa�ola (como ocurre con el nombre de dominio que est� redireccionado al nombre dominio ) sino que pasar�a a ser transferido a una persona jur�dica francesa, lo que supondr�a, en su opini�n, un incumplimiento de las directrices para las que se crearon los nombres de dominio “.es”.
- El nombre de dominio fue registrado de buena fe ya que nunca fue su intenci�n venderlo ni lucrarse con su explotaci�n. Niega haber hecho una oferta por el precio que se indica en la Demanda sino que quiso poner de manifiesto la cantidad invertida en la creaci�n, mantenimiento y desarrollo de la Web, para dar a entender que no estaba dispuesto a transferirlo. Entiende que con su uso no perturba la actividad comercial de la Demandante, como lo prueba el hecho de que a�n se encuentren libres los nombres de dominio y y que en la p�gina del Demandado haya un link a la Web de la Demandante “”.
- Niega ser un ciberocupa por el hecho de haber registrado como nombre de dominio los nombres de dise�adores como Lacroix, o Gaultier, ya que todos estos registros se deben a su notable afici�n por el dise�o de moda.
- Finalmente, sostiene que la Demanda se ha interpuesto de mala fe ya que la Demandante nunca le advirti� ni previno de su interposici�n. Adem�s manifiesta que haber acompa�ado con la Demanda documentaci�n relativa a la correspondencia cruzada con la Demandante podr�a incluso corresponderse con una conducta tipificada como delito penal. Por todo ello, solicita que se declare que la Demanda no se ajusta al procedimiento establecido, que se ha presentado de mala fe y que constituye abuso del procedimiento administrativo.
6. Debate sobre el fondo y conclusiones
El art�culo 21 del Reglamento se�ala que el Experto resolver� la demanda sobre la base de las declaraciones y documentos presentados por las partes y respetando en todo caso lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento. Asimismo, al tratarse de un nombre de dominio “.es”, resultar�n igualmente aplicables las leyes y principios del Derecho espa�ol.
Por otra parte, el Reglamento se inspira expresamente en el procedimiento para la resoluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP), por lo que resulta razonable tomar en consideraci�n la doctrina que en su aplicaci�n ha establecido el Centro en los �ltimos a�os, cuando los puntos examinados en esos procedimientos coincidan con los de la regulaci�n espa�ola, como ya se�alaron, entre otras, las Decisiones Estudios Universitarios Superiores de Andaluc�a S.L. c. Eusanet, S.L., Caso OMPI N��DES2006-0005 y Hosteler�a y Jardines, S.L. c. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI N��DES2006-0014.
Los presupuestos de la estimaci�n de la Demanda contenidos en el art�culo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el car�cter especulativo o abusivo del nombre de dominio en controversia son:
- que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea id�ntico u ofrezca semejanza que produzca confusi�n, con otros t�rminos sobre los que el Demandante alegue tener derechos previos;
- que el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos en relaci�n con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La Demandante ha probado que es titular de Marcas Internacionales, con protecci�n en Espa�a, denominadas JOHN GALLIANO, cuya denominaci�n es id�ntica a la del nombre de dominio registrado por el Demandado, .
La identidad entre nombre de dominio y las Marcas de la Demandante no ha sido negada por el Demandado, que justifica su registro en los motivos antes expuestos.
Por lo dem�s, el Experto debe manifestar, que a la hora de realizar la comparaci�n entre unas marcas y un nombre de dominio, la inclusi�n en �ste del sufijo correspondiente al primer nivel, no es relevante, como reiteradamente vienen sosteniendo numerosas decisiones del Centro, puesto que el usuario internauta �nicamente centrar� su atenci�n en los elementos contenidos en el segundo nivel del nombre de dominio. As� se recoge, entre otras, en las siguientes decisiones: Segway LLC c. Chris Hoffman, Caso OMPI N��D2005-0023; Dell Inc. c. Horoshiy, Inc., Caso OMPI N��D2004-0721; ThyssenKrupp USA, Inc. c. Richard Giardini, Caso OMPI N��D2001-1425; y Myrurgia, S.A. c. Javier Ivan Madrono Espeso, Caso OMPI N��D2001-0562.
Por estas razones, el Experto entiende que concurre la primera de las circunstancias establecidas en el art�culo 2 del Reglamento para determinar que el registro del nombre de dominio tiene car�cter especulativo o abusivo.
B. Derechos o intereses leg�timos
Sostiene la Demandante que el Demandado carece de derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio por no ser titular de ninguna marca registrada, ni una raz�n social que pueda justificar su registro. Adem�s, manifiesta que no ha licenciado ni autorizado al Demandado el uso de sus marcas y que bajo el nombre de dominio controvertido, el Demandado no hace una oferta seria, leg�tima y justificada de servicios.
Frente a las alegaciones de la Demandante, el Demandado basa su inter�s leg�timo en que es un admirador entusiasta del dise�ador John Galliano y que ha utilizado de buena fe el dominio controvertido para facilitar informaci�n de dominio p�blico y de inter�s general sobre el dise�ador.
Niega, sin embargo, el Demandado el inter�s que tiene la Demandante en el nombre de dominio puesto que no lo registr� en el per�odo preferente, pudiendo hacerlo. Adem�s, sostiene que el nombre de dominio pasar�a a ser transferido a una persona jur�dica francesa y que no va a ser utilizado para ofrecer servicios en espa�ol por lo que se incumplir�an las directrices para las que se crearon los nombres de dominio “.es”.
De acuerdo con lo alegado y probado en el caso, el Experto considera que no puede reconocerse en el Demandado un inter�s leg�timo en el nombre de dominio controvertido, y que s� lo ostenta, sin embargo, la Demandante y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, el hecho de que el Demandado sea una admirador entusiasta del dise�ador John Galliano y que haya utilizado el nombre de dominio controvertido para facilitar informaci�n de dominio p�blico y de inter�s general sobre el dise�ador, no puede considerarse fuente de derechos o base de un inter�s leg�timo, pues es evidente que la misma informaci�n podr�a ser facilitada sin recurrir al registro del nombre de ese dise�ador, como nombre de dominio, usurpando as� sus derechos. As� ha sido dispuesto, entre otras, en las siguientes decisiones: Jos� Luis Sampedro c. Galileo Asesores S.L., Caso OMPI N��D2000-1650 y Rosa Montero Gallo c. Galileo Asesores S.L., Caso OMPI N��D2000-1649.
Adem�s, el Demandado no ostenta la titularidad de ninguna marca registrada, ni una raz�n social, que pueda justificar el registro del nombre de dominio, como tampoco ha sido licenciado ni autorizado por la Demandante para el uso de sus marcas.
Respecto a la pretendida falta de inter�s de la Demandante en el nombre de dominio al no haberlo registrado antes, el Experto determina que no existe un plazo para que el titular de una marca la registre como nombre de dominio bajo el c�digo territorial “.es”. El titular tiene siempre un derecho preferente a obtenerlo en cualquier momento si es que se cumplen las condiciones establecidas en el Plan Nacional y, si no lo ha hecho, puede solicitar –como sucede en este caso— que se le transfiera o se anule el nombre de dominio registrado por un tercero, demostrando que concurren las circunstancias del art�culo 2 del citado Reglamento. Por tanto, no hay desinter�s en el nombre de dominio ni dejaci�n del derecho de la Demandante por no haberlo registrado antes y reclamarlo ahora, que es, precisamente, cuando ha visto lesionado su derecho.
Por otra parte, para ser titular de un nombre de dominio bajo el c�digo territorial “.es” lo que exige el Plan Nacional es la existencia de intereses o v�nculos con Espa�a, habi�ndose considerado como tales la titularidad de derechos de propiedad industrial. Prueba de ello es que en el per�odo de registro escalonado –como reconoce el Demandado- estos titulares tuvieron preferencia para registrar nombres de dominio “.es”. Por tanto, no es necesario realizar una actividad comercial en Espa�a ni desarrollar una p�gina Web en lengua espa�ola. Es obvio que por la propia vocaci�n universal de Internet no puede exigirse el uso de una determinada lengua ni presencia activa en un determinado mercado.
En consecuencia, el Experto considera que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio .
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
La Demandante basa la mala fe del Demandado en que �ste ha registrado el nombre de dominio con pleno conocimiento de la notoriedad del famoso dise�ador y sus marcas. Adem�s, resalta el hecho de que el Demandado le ofreciera el nombre de dominio por 17.350 euros, que es un precio muy superior a su coste. Se�ala tambi�n que con el registro del nombre de dominio y con su uso, el Demandado est� atrayendo intencionadamente usuarios de Internet a su p�gina Web, lo que incrementa el valor de dicha p�gina e impide que la Demandante registre el nombre dominio bajo el sufijo “.es” que coincide �ntegramente con sus marcas internacionales protegidas en Espa�a. Y alega que no se limita a ser un simple entusiasta de la moda sino que el Demandado es titular de otros nombres de dominio que tambi�n coinciden con nombres y marcas de dise�adores famosos.
Frente a ello el Demandado basa su buena fe en el registro en que conoc�a la fama y prestigio de John Galliano pero desconoc�a la existencia de unas marcas que, adem�s, son internacionales. A�ade que la Demandante no aprovech� el per�odo preferente de registro escalonado y que el nombre de dominio no se encontraba en la lista de nombres de dominio prohibidos o reservados, en la que la Entidad P�blica Empresarial RED.es deber�a haberlo incluido, si es que no pod�a registrarse.
Afirma tambi�n que nunca fue su intenci�n vender el nombre de dominio ni lucrarse con su explotaci�n ya que en la correspondencia cruzada no existe una oferta del nombre de dominio sino, por el contrario, una manifestaci�n de que hab�a invertido una gran suma y ha de sobreentenderse por ello que no estaba dispuesto a transferirlo.
Niega que con su uso perturbe la actividad comercial de la Demandante, como lo prueba el hecho de que no haya registrado los nombres de dominio y y que en su p�gina haya un link a la Web de la Demandante “”.
El Experto concluye que la Demandante ha probado ser titular de unas marcas internacionales con protecci�n en Espa�a, de car�cter notorio. Las Marcas Internacionales, con efectos en Espa�a, son verdaderas Marcas espa�olas, por lo que no puede acogerse el argumento del Demandado respecto a que la Demandante carece de marcas nacionales. Adem�s, esta alegaci�n es contradictoria con la afirmaci�n del Demandado de que la Demandante carece de inter�s en el nombre de dominio porque no lo registr�, cuando pod�a haberlo hecho, en el per�odo preferente. Es obvio que si el Demandado le reconoce la posibilidad de acceder a ese per�odo es porque tambi�n reconoce que la Demandante ten�a derechos que se lo permit�an y esos derechos no eran otros que la titularidad de sus marcas. Porque lo cierto es que el Demandado s�lo 15 d�as despu�s de finalizar los per�odos preferentes, registr� el nombre de dominio impugnado, lo que hace pensar que estaba pendiente de poder acceder a este nombre de dominio.
Adem�s, en ning�n caso es v�lido el argumento del Demandado relativo a que desconoc�a la existencia de las marcas notorias de la Demandante. En efecto, el propio Demandado afirma ser un “entusiasta admirador” del dise�ador John Galliano, por lo que, evidentemente, no se debi� a la casualidad la elecci�n del nombre de dominio cuestionado sino que lo hizo para identificar su p�gina Web con este dise�ador y es evidente que marcas y creador son absolutamente inescindibles pues la marca de sus dise�os no es otra que JOHN GALLIANO.
Estas marcas, como argumenta la Demandante, gozan de una especial protecci�n que se recoge en el art�culo 6bis del Convenio de la Uni�n de Par�s (CUP) y en el art�culo 8�de�la Ley espa�ola de Marcas (LM).
Por su parte, el art�culo 34.3.e) LM confiere al titular de la marca el derecho exclusivo a utilizarla en redes de comunicaci�n telem�tica y como nombre de dominio.
Igualmente, el nombre comercial “John Galliano” constituye un derecho previo a los efectos del Reglamento ya que es un derecho de propiedad industrial que se encuentra protegido en Espa�a, por virtud de lo dispuesto en el art�culo 8 del referido CUP y el art�culo 9 d) de la LM.
A esto hay que a�adir que la propia notoriedad y prestigio adquiridos por el famoso dise�ador son raz�n suficiente para proteger su nombre contra el registro del mismo como nombre de dominio por personas no autorizadas. As� se declar� en las Decisiones citadas al razonar el inter�s leg�timo.
Tampoco puede aceptarse como existencia de buena fe en el registro, el hecho de la denominaci�n que constituye el nombre de dominio, no estuviera entre los nombres prohibidos o reservados. Las prescripciones existentes al respecto en el Plan Nacional est�n recogidas en el Cap�tulo II, art�culo S�ptimo y en el Cap�tulo IV, art�culo Und�cimo y se refieren a aquellos casos en que no puede asignarse a un nombre de dominio de segundo nivel, determinados sufijos, t�rminos de Internet, nombres de instituciones oficiales, o bien, que no obedecen a las normas de sintaxis. Ninguna de estas disposiciones tiene nada que ver con la existencia de derechos anteriores de terceros a cuyo respeto se compromete en el acuerdo de registro todo aquel que desea ser titular de un nombre de dominio. Precisamente, el Reglamento arbitra este procedimiento para examinar aquellos casos en los que el titular de un derecho previo denuncia que dicho respeto no ha sido observado. Por esta raz�n, no puede el Demandado denunciar ning�n tipo de actuaci�n incorrecta de la Entidad P�blica Empresarial RED.es ni mucho menos descalificarla. Lo cierto es que el Demandado no ha respetado derechos ajenos, con pleno conocimiento de la existencia de los mismos.
Para el Experto no queda claro que cuando el Demandado, en el e-mail que remiti� el a la Demandante, el 8�de�noviembre�de�2006, comunic� que los costes econ�micos totales del registro del nombre de dominio y la creaci�n, implantaci�n y mantenimiento de la p�gina Web “www.” ascend�an a 17.350 euros, estaba haciendo una oferta de venta del nombre de dominio. En efecto, el contenido de los diversos correos electr�nicos cruzados, a falta de otra prueba, no permite concluir definitivamente que el Demandado estuviese intentando lucrarse trasfiriendo el nombre de dominio por dicha cantidad. Sin embargo, no se puede comprender que el Demandado, por pura afici�n, haya realizado un esfuerzo que en t�rminos monetarios equivaldr�a m�s de 17.000 euros en una p�gina que, por lo dem�s, es bastante sencilla y que ofrece una breve informaci�n sobre el famoso dise�ador; informaci�n que el internauta, si desea mayor conocimiento, habr� de ampliar conect�ndose, necesariamente, a la p�gina original, cuyos datos ofrece el Demandado. En todo caso, con estas dudas, el Experto no tomar� en cuenta este hecho como calificador de una conducta de mala fe.
Sin embargo, lo que ha de tenerse en cuenta es que el Demandado, lejos de aceptar la transferencia voluntaria del nombre de dominio a la Demandante, despu�s de haber sido formalmente advertido, continu� detent�ndolo, obstaculizando as� la posibilidad de que la titular de las Marcas Internacionales y nombre comercial John Galliano e incluso el propio dise�ador, pudieran ejercer su derecho a utilizar tal denominaci�n en Internet y como nombre de dominio bajo el c�digo de pa�s “.es”.
En cuanto al hecho de que el Demandado tambi�n haya registrado como nombres de dominio los de dise�adores tan famosos como Gaultier o Lacroix, refuerza la presunci�n de mala fe en el registro, tal y como reconoce la decisi�n Port Aventura S.A: v Miguel Garc�a Quintas, Caso OMPI N��D2000-0751.
Por estas razones, ha de concluirse que el registro del nombre de dominio fue efectuado de mala fe.
Aunque en el Reglamento no se exige que concurra, adem�s del registro de mala fe, el uso con esa misma mala fe, el Experto aborda el aspecto de si el nombre de dominio ha sido usado de mala fe y concluye que no es prueba de buena fe –como afirma el Demandado- el hecho de que la Web del Demandado contenga un link a la p�gina Web de la Demandante. Por el contrario, esta circunstancia podr�a inducir a confusi�n sobre qui�n ostenta la titularidad de la Web “www.” y se pueda atribuir a una relaci�n de asociaci�n o patrocinio entre Demandante y Demandado, como se reconoci� en la decisi�n ya citada, Jos� Luis Sampedro c. Galileo Asesores S.L., Caso OMPI N��D2000-1650.
Finalmente, ha de resolverse si, como sostiene el Demandado, la Demanda ha sido interpuesta de mala fe y constituye un abuso del procedimiento administrativo, que merece ser expresamente declarada. Para hacer esta petici�n el Demandado alega que la Demandante nunca le advirti� ni previno de la interposici�n de esta Demanda y que se ha aportado una correspondencia sin autorizaci�n.
Frente a ello ha de indicarse que en la carta-requerimiento que la Demandante envi� al Demandado se hac�a expresa referencia a la iniciaci�n de este procedimiento si es el Demandado no acced�a voluntariamente a la transferencia del nombre de dominio. Y respecto a la correspondencia, es habitual que el pie de todos los correos electr�nicos tenga la advertencia de confidencialidad por si es recibido por una tercera persona, pero eso no significa que no puedan ser presentados en un procedimiento judicial o extrajudicial, a efectos de prueba. Por tanto, el Experto considera que la Demanda ha sido interpuesta de buena fe.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, sea transferido a la Demandante.
Mar�a Baylos Morales
Experto �nico
Fecha: 20�de�febrero�de�2007
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