Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
ADMINISTRATIVE PANEL DECISION
Perfetti Van Melle S.p.A. c. Juan Carlos Gonz�lez Mart�nez
Caso N��DES2006-0042
1. Las Partes
La Demandante es Perfetti Van Melle S.p.A., con domicilio en Milan, Italia, representada por Alessandro Biraghi, Italia.
La parte Demandada es Juan Carlos Gonz�lez Mart�nez con domicilio en Le�n, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 20�de�diciembre�de�2006. El 21�de�diciembre�de�2006 el Centro envi� a ESNIC via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 22�de�diciembre�de�2006 el ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el�Reglamento).
De conformidad con los art�culos�7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5�de�enero�de�2007. De conformidad con el art�culo�16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 25�de�enero�de�2007. El�Demandado contest� a la Demanda con fecha 25�de�enero�de�2007.
El Centro nombr� a D. Jos� Carlos Erdozain como Experto el d�a 16�de�febrero�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Art�culo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Los hechos que resultan acreditados a la vista de los documentos presentados y alegaciones efectuadas por las Partes, son los siguientes:
La Demandante ostenta el derecho de marca registrada sobre la menci�n HAPPYDENT NO SE PEGA A LOS DIENTES FRESA ACIDA 5 UNIDADES y HAPPYDENT NO PROVOCA LA CARIES DENTAL PERFETTI con efectos desde el 7�de�julio�de�1988 (Expediente M 1.263.286, Clase 5).
Asimismo, ostenta el registro sobre la marca HAPPYDENT NO SE PEGA A LOS DIENTES FRESA ACIDA 5 UNIDADES y HAPPYDENT NO PROVOCA LA CARIES DENTAL PERFETTI con efectos desde el 7�de�julio�de�1988 (Expediente�M�1.263.287, Clase�30).
De la documental (documento 3�de�la demanda) se observa que la palabra Happydent aparece en letras may�sculas blancas de trazo grueso.
Igualmente, se demuestra que la Demandante es propietaria del derecho de marca sobre el vocablo Happydent, concedido por la OMPI en fecha 4�de�abril�de�1989, para clases 5 y 30. Entre los pa�ses en los que esta marca tiene efectos se encuentra Espa�a.
Asimismo, la Demandante ostenta los derechos exclusivos de marca comunitaria sobre la menci�n Happydent, concedida bajo n�mero 89938 con fecha de efectos desde el 1�de�abril�de�1996.
La p�gina web correspondiente al dominio cuestionado se encuentra actualmente vac�a, tal y como ha podido comprobar personalmente el Experto.
El dominio objeto de controversia se registr� en fecha 23�de�noviembre�de�2005.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Seg�n el Demandante:
Es propietario de una serie de marcas con extensi�n territorial a Espa�a y a otros pa�ses de la Uni�n Europea, en todas las cuales el t�rmino HAPPYDENT aparece como parte fundamental del registro marcario concedido.
El Demandado ha registrado el dominio , el cual es id�ntico a las marcas registradas a nombre del Demandante. Solicita se tenga en cuenta que Happydent es un producto muy conocido en Espa�a, siendo las ventas totales de tal producto en�2005�de�12.717.000 euros, mientras que los costes promocionales alcanzaron la cifra de 1.017.000 euros.
El Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio objeto de controversia. Afirma que el Demandado no ha sido conocido com�nmente por el nombre de dominio objeto de la Demanda, mientras que, por el contrario, HAPPYDENT es una marca famosa en Espa�a. El Demandado no ha hecho un ofrecimiento aut�ntico de productos o servicios usando esta denominaci�n y no utiliza el nombre de dominio. El temor del Demandante es que el Demandado pueda explotar la fama de los productos Happydent.
Por �ltimo, alega el Demandante que el nombre de dominio objeto de controversia fue registrado y est� siendo utilizado de mala fe. Para probar ello afirma que el Demandado nunca ha tenido conexi�n, afiliaci�n o relaci�n comercial con el Demandante, y que nunca se ha acercado al Demandante para informarle sobre su intenci�n de registrar el Dominio. El Demandante considera que otra prueba de mala fe viene dada por el hecho de que HAPPYDENT es una denominaci�n que se liga a la actividad comercial de la Demandante, lo que quedar�a acreditado por una b�squeda de marcas registradas espa�olas, y mediante una simple b�squeda en Google.
Por todo ello, el Demandante pide la transferencia del nombre de dominio.
B. Demandado
Aunque el Demandado lo sit�a en �ltimo lugar, entiendo que lo correcto es comenzar diciendo que el Demandado se allana a las pretensiones de la entidad Demandante, si bien alega lo siguiente.
Niega que pueda haber cualquier tipo de confusi�n entre la actividad que normalmente desarrolla en la ciudad de Le�n y la actividad comercial del Demandante.
Asimismo, niega el Demandado cualquier pretensi�n de aprovecharse de la fama de la entidad Demandante, de quien desconoc�a las cifras de facturaci�n en Espa�a alegadas.
Seg�n alega el Demandado �ste tampoco ha utilizado el dominio en ning�n momento, ni tiene inter�s en dedicarse al giro mercantil de la confiter�a.
Por �ltimo, el Demandado expone que la transferencia del dominio le ocasionar� una p�rdida por lucro cesante valorada en 9.000 euros m�s otros 60 euros por gastos de transferencia y adquisici�n del domino ahora objeto de disputa.
6. Debate y conclusiones
A la vista de los argumentos expuestos por las partes y de la normativa aplicable al tipo de controversias existente entre nombres de dominio (“.es”) y marcas registradas, procede establecer las siguientes conclusiones jur�dicas sobre el caso que se me ha expuesto.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Es evidente, y el Demandado no lo niega, que el nombre de dominio objeto de controversia es id�ntico a la parte denominativa de las marcas registradas a nombre de la entidad Demandante. Aunque �stas incluyen en su parte denominativa otras menciones o expresiones, lo cierto es que la palabra Happydent es suficientemente importante por el gr�fico y la fon�tica empleada en su estampaci�n dentro del signo distintivo, como para concluir que la misma constituye la parte literal m�s importante de las marcas concedidas a la entidad Demandante.
Por consiguiente, entiendo que se cumple el primero de los requisitos exigidos por el Reglamento.
B. Derechos o intereses leg�timos
Respecto del segundo de los requisitos exigidos por el Reglamento, tampoco se opone el Demandado a su estimaci�n: todo lo contrario. No obstante, respecto de esta cuesti�n conviene aclarar que la entidad Demandante acredita suficientemente la existencia de derechos previos a aquellos que pudiera oponer el Demandado sobre el nombre de dominio objeto de disputa. La existencia de estos derechos concedidos y la falta de acreditaci�n por el Demandado de otros que pudieran poner en entredicho la virtualidad de aqu�llos en lo que al uso del nombre de dominio se refiere, obliga a concluir que el Demandado carece de un derecho o inter�s leg�timo prevalente sobre el que alega la entidad actora.
Conviene tambi�n aclarar que en este tipo de procedimientos en los que se est� discutiendo la titularidad de derechos sobre un nombre de dominio (.es) no se puede entrar a conocer sobre el derecho que tiene una de las partes, en concreto el Demandado, a que se le resarza por los da�os y perjuicios que dice que se le han ocasionado, tal y como parece pretender el Demandado. Esta cuesti�n excede del estrecho marco de este procedimiento y, en su caso, deber� ser objeto del correspondiente declarativo ante la autoridad judicial competente.
Por consiguiente, entiendo que se da el segundo requisito previsto en el Reglamento.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Por �ltimo, exige el Reglamento que el nombre de dominio objeto de controversia haya sido registrado o est� siendo utilizado de mala fe.
Tal y como ha ocurrido a la hora de analizar los anteriores requisitos, entiende este Experto que el allanamiento del Demandado a las pretensiones de la entidad Demandante es suficiente para considerar acreditada la prueba sobre este especial requisito previsto en el Reglamento.
Quede constancia, no obstante, de que, tal y como acreditadas decisiones del Centro anteriores han puesto de manifiesto, la falta de uso del nombre de dominio objeto de disputa, si no viene amparada o justificada por motivo leg�timo, puede ser considerada como un indicio de mala fe en el registro y/o uso del nombre de dominio.
En este sentido, habiendo acreditado la entidad Demandante el uso extensivo que ha hecho de la marca HAPPYDENT en nuestro pa�s, la conclusi�n no puede ser otra que es bastante probable que el Demandado hubiera tenido conocimiento de la existencia de esta denominaci�n en el mercado espa�ol, por lo que, unido a la falta de uso, hay material probatorio suficiente para presumir que el registro y el uso del dominio est� siendo de mala fe al impedir que el titular leg�timo de la marca HAPPYDENT pueda utilizarlo.
Por consiguiente, entiendo cumplido el tercer requisito previsto en el Reglamento.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, de conformidad con el Art�culo 21 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio sea transferido al Demandante.
Jos� Carlos Erdozain
Experto �nico
Fecha: 5�de�marzo�de�2007
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