Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Sesa Start Espa�a Empresa de Trabajo Temporal S.A. v. Cristina Rodr�guez Vidal
Caso N��DES2007-0003
1. Las Partes
La Demandante es Sesa Start Espa�a Empresa de Trabajo Temporal S.A., con domicilio en Madrid, Espa�a, representada por Ubilibet, Espa�a.
La Demandada es Cristina Rodr�guez Vidal, con domicilio Zaragoza, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto los nombres de dominio y (los Nombres de Dominio).
El registrador de los citados Nombres de Dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�Centro) el 14�de�febrero�de�2007. El 19�de�febrero�de�2007 el Centro envi� a ESNIC, v�a correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los Nombres de Dominio en cuesti�n. El 26�de�febrero�de�2007 ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el�27�de�febrero�de�2007. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 19�de�marzo�de�2007. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 19�de�marzo�de�2007.
El Centro nombr� a Antonia Ruiz L�pez como Experto el d�a 29�de�marzo�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es la sociedad espa�ola Sesa Start Espa�a Empresa de Trabajo Temporal S.A., sociedad unipersonal, siendo su �nico socio Start Spain B.V. y su objeto social la “realizaci�n de las funciones que las empresas de trabajo temporal tienen atribuidas en la ley que las regula”, todo ello seg�n consta en la informaci�n del Registro Mercantil Central (Anexo 4�de�la Demanda).
START PEOPLE es una marca protegida en Espa�a a trav�s del registro de marca comunitaria n� 1870898, cuyo titular es la sociedad holandesa Start Holding B.V. (la�Marca). La Marca se registr� el 19�de�febrero�de�2004 para distinguir servicios de las clases 35, 41 y 42 (Anexo 5�de�la Demanda).
La Demandada, Cristina Rodr�guez Vidal, es una persona f�sica.
A nombre de la Demandada consta una solicitud de marca espa�ola (n� 2736614) STARTPEOPLE, de fecha 24�de�octubre�de�2006, para distinguir servicios de la clase�35, que ha sido publicada en el Bolet�n Oficial de la Propiedad Industrial de fecha 16�de�diciembre�de�2006.
Los Nombres de Dominio y fueron registrados a nombre de la Demandada el 26�de�octubre�de�2006 y el 19�de�octubre�de�2006, respectivamente.
El Experto ha comprobado que los Nombres de Dominio no conducen a ninguna p�gina Web en activo.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:
- Que es subsidiaria en Espa�a de United Services Group People N.V. (en�adelante�USG People), uno de los l�deres europeos en el sector de los Recursos Humanos, que cotiza en la Bolsa de �msterdam y forma parte del Euronext 150.
- Que con la adquisici�n y fusi�n de diversas empresas, se dio lugar a la empresa de la Demandante, que cuenta con 140 oficinas (sic.) repartidas por todo el pa�s.
- Que pertenece al grupo holand�s USG People, actuando en Espa�a como subsidiaria en materia de gesti�n de recursos humanos.
- Que es licenciataria de la marca comunitaria START PEOPLE (registro n�mero 1870898).
- Que detect� los Nombres de Dominio registrados por la Demandada, as� como la solicitud de marca, tambi�n a nombre de la Demandada (marca espa�ola�2736614), contra la que ya se han interpuesto tambi�n las pertinentes medidas.
- Que ostenta la titularidad de casi cien nombres de dominio.
- Que el hecho de que START PEOPLE sea una marca registrada por la Demandante, la existencia de otras marcas internacionales del Demandante que consisten en la misma denominaci�n, la identidad con los Nombres de Dominio y la realidad de que START PEOPLE sea una marca conocida, denotan que el registro de los Nombres de Dominio fue oportunista y malintencionado.
- Que los Nombres de Dominio entran en conflicto plenamente con la denominaci�n social, nombre, productos y marcas titularidad de la Demandante.
- Que la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre los Nombres de Dominio, siendo un claro ejemplo de ello el hecho de que no haya realizado ninguna actividad con los citados Nombres de Dominio desde su registro.
- Que la Demandada no es conocida por estos Nombres de Dominio.
- Que la Demandante no ha autorizado a la Demandada a usar su nombre o a tramitar el registro de ning�n nombre de dominio o marca que incorporase tal nombre.
- Que los Nombres de Dominio han sido registrados de mala fe, dada la notoriedad y renombre en su sector de Start People y que resulta imposible que la Demandada desconociera la empresa de trabajo temporal de la Demandante, d�ndose adem�s la circunstancia de que la Demandada tiene su residencia en Zaragoza, donde la Demandante tiene seis oficinas, una de ellas en la misma calle donde reside la Demandante.
- Que Start People goza de una popularidad y notoriedad manifiesta y que la Demandada no ha podido ignorar las m�s de 600 oficinas (sic.) en toda Espa�a de la Demandante.
- Que Start People es inherentemente distintiva y sin ning�n otro significado que la denominaci�n social y marcas de una empresa renombrada.
En consecuencia, solicita que los Nombres de Dominio sean transferidos a la Demandante.
B. Demandada
La Demandada, en resumen, alega lo siguiente:
- Que dispone de un t�tulo que le concede el derecho exclusivo a la utilizaci�n de la marca STARTPEOPLE, solicitada en la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas (marca espa�ola n� 2736614).
- Que registr� los Nombres de Dominio porque estaban disponibles.
- Que los servicios que ofertar�, a trav�s de la marca STARTPEOPLE difieren absolutamente del �rea de los recursos humanos.
- Que Startpeople responde al nexo de dos palabras de lengua inglesa, gen�ricas y susceptibles de utilizaci�n por cualquier empresa de �mbitos distintos.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
Conforme al art�culo 21 del Reglamento, el Experto resolver� la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.
Tambi�n resultan aplicables las leyes y los principios generales del Derecho espa�ol; en particular, son aplicables al presente caso las leyes espa�olas en materia de marcas y de competencia desleal.
Asimismo, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda
De acuerdo con el art�culo 2 del Reglamento, se considerar� que el Nombre de Dominio ha sido registrado con car�cter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el Nombre de Dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con un t�rmino sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2)�que el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio; y 3) que el Nombre de Dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
Seguidamente se analizar� la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.
Derechos previos
El Reglamento, en su art�culo 2, define como “derechos previos”, entre otros, los nombres comerciales y las marcas registradas con efectos en Espa�a, derechos previos que, como es l�gico, ha de ostentar el Demandante. En el presente caso no se cumple este requisito fundamental, como veremos a continuaci�n.
La Demandante no ha acreditado ser titular de ning�n derecho previo, en el sentido del Reglamento. Recordemos que, de acuerdo con el Reglamento, para que prospere la Demanda, �sta deber� contener unos m�nimos requisitos, entre los que se encuentra cualquier medio de prueba que permita acreditar de forma fehaciente el derecho alegado por la Demandante ( art�culo 13b)vi) del Reglamento).
La Demandante basa su Demanda en el registro de marca comunitaria START PEOPLE (la Marca), citada en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho), aludiendo a ella, en numerosas ocasiones, como si fuese su titular. Sin embargo, tal y como all� se ha indicado y como consta en los datos aportados por la propia Demandante, dicho registro pertenece a otra Sociedad, concretamente a la sociedad holandesa Start Holding B.V., la cual tiene una personalidad jur�dica independiente de la Demandante y de la titular de la Marca, sin perjuicio de que -seg�n alega la Demandante- pertenezcan al mismo grupo empresarial. Por otro lado, la Demandante afirma, sin prueba alguna, que act�a como “licenciataria de la marca comunitaria START PEOPLE”. Recordemos que la Demandante tambi�n se presenta como “subsidiaria en Espa�a de United Services Group People N.V. (en adelante USG People)”, mientras que aporta datos del Registro Mercantil Central donde consta que es una sociedad unipersonal, siendo su socio �nico Start Spain B.V., es decir una Sociedad que tampoco es titular de ning�n “derecho previo”, en el sentido del Reglamento.
En resumen, la Demandante incurre en numerosas contradicciones y algunas de ellas parecen buscar la confusi�n, en particular cuando se presenta, de forma reiterada, como titular de la Marca. Por ejemplo, en la p�gina 6�de�la Demanda se puede leer literalmente: El Demandante posee marcas notorias muy conocidas en el mercado internacional (…)”; o en la p�gina 7: “El hecho de que START PEOPLE sea una marca registrada del Demandante (…)”; o m�s adelante “(…) los nombres de dominio entran en conflicto plenamente con la denominaci�n social, nombre, productos y marcas titularidad de START PEOPLE”. (T�ngase en cuenta que a lo largo de toda la Demanda se hace referencia a la Demandante de forma abreviada con la denominaci�n START PEOPLE, cuando el verdadero nombre de la Demandante es Sesa Start Espa�a Empresa de Trabajo Temporal S.A.).
En la p�gina 7�de�la Demanda se hace otra afirmaci�n que tampoco se ajusta a la realidad, pues se dice textualmente: “(…) la existencia de otras marcas internacionales del Demandante que consisten en la palabra START PEOPLE (…)” y, para probarlo, remite al Anexo 9�de�la Demanda, bajo el t�tulo “Copia del certificado de registro de marcas START PEOPLE”. Pues bien, este Anexo 9 consiste en la impresi�n de datos, obtenidos a trav�s de Internet, de tres marcas en Benelux (STARTPEOPLE, START PEOPLE HR SOLUTIONS Y START PEOPLE WERKT VOOR IEDEREEN), todas ellas a nombre de United Intellectual Property B.V.
Por otra parte, en el presente procedimiento no consta la existencia de ning�n acuerdo de licencia de la titular de la Marca. Tampoco se ha acreditado que el titular de la Marca haya otorgado su autorizaci�n para iniciar procedimientos basados en la Marca y, por supuesto, tampoco consta su autorizaci�n para que sean transferidos los Nombres de Dominio a la Demandante, tal y como �sta pretende.
Lo cierto es que la Demandante s�lo ha acreditado el registro a su nombre del nombre de dominio , de fecha 16�de�noviembre�de�2005, es decir, registrado despu�s de haber expirado el periodo preferente para el titular de la Marca. En cualquier caso, conforme al Reglamento, este registro no puede ser considerado un “derecho previo”.
A pesar de las facilidades y ventajas que presentan estos procedimientos, la Demandante est� obligada a aportar pruebas de sus alegaciones o, al menos, un principio de prueba (v�ase entre otras: NBA Properties, Inc. v. Adirondack Software Corporation, Caso OMPI N��D2000-1211). Hemos de tener en cuenta que la Demandante, a diferencia de la Demandada, cuenta con un tiempo ilimitado para preparar su Demanda, pudiendo demorar su presentaci�n hasta disponer de las pruebas necesarias. Y si la Demandante no dispone de pruebas acreditativas del derecho que alega, nada habr�a impedido que en el presente procedimiento hubiese sido codemandante el titular de la Marca, es decir, Start Holding B.V.
Por tanto, en ausencia de prueba alguna que acredite que el titular de la Marca, principal legitimado para reivindicar los Nombres de Dominio, haya cedido su derecho a la Demandante en el presente procedimiento, el Experto concluye que la Demandante no ostenta ning�n derecho previo en el sentido del Reglamento (v�anse entre otras: Haji GmbH v. Worldmarket Limited, Caso N � D2006-0943 y Caleel+Hayden L.L.C. v. Jaye Pharmacy, Caso N ��D2001-1475).
Como ya no es necesario entrar en m�s consideraciones, el Experto no analizar� la concurrencia de los restantes requisitos del Reglamento.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.
Antonia Ruiz L�pez
Experto �nico
Fecha: 12�de�abril�de�2007
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