Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Caja de Ahorros Municipal de Burgos v. Kathryn Jane Mallin/ D
Caso No. DES2007-0005
1. Las Partes
La Demandante es Caja de Ahorros Municipal de Burgos con domicilio en Burgos, Espa�a, representada por Garrigues, Espa�a.
La Demandada es Kathryn Jane Mallin/ D, con domicilio Tunstall, Sunderland, Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 30�de�marzo�de�2007. El 3�de�abril de�2007, el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 9�de�abril de�2007, ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez, los datos de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda junto con la modificaci�n a la Demanda cumpl�an los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 17�de�abril de�2007. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la demanda se fij�, como fecha l�mite, el 7�de�mayo de�2007. La Demandada no contest� a la demanda. Por consiguiente, el Centro notific� a la Demandada su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la demanda el 9�de�mayo de�2007.
El Centro nombr� a Montiano Monteagudo como Experto el d�a 21�de�mayo�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante ha acreditado ser titular de numerosas marcas y nombres comerciales compuestos por la denominaci�n “Caja de Burgos”, todas ellas registradas respectivamente ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas y ante la Oficina de Armonizaci�n del Mercado Interior (OAMI). En la demanda, la Demandante destaca dos marcas espa�olas y un nombre comercial y, a saber:
(i) Marca espa�ola n�mero 1.914.900, CAJA DE BURGOS (mixta), clase 35;
(ii) Marca espa�ola n�mero 1.914.900, CAJA DE BURGOS (mixta), clase 35;
(iii) Nombre comercial n�m. 200.955, CAJA DE BURGOS (denominativo).
La Demandante aporta impresos de los resultados de consulta generados mediante la p�gina web de la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas y la OAMI.
Asimismo, la Demandante acredita que el nombre de dominio contiene un directorio de contenido muy diverso, en el cual se incluyen enlaces a p�ginas de temas tales como:
- Contacto para adultos
- P�ginas pertenecientes al sector crediticio, financiero y de seguros
- P�ginas pertenecientes al sector inmobiliario
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante declara ser titular de numerosas marcas y nombres comerciales compuestos por la secuencia “Caja de Burgos” registrados y en vigor ante la Oficina espa�ola de Patentes y Marcas desde hace m�s de 20 a�os y, como prueba de ello, la Demandante acompa�a a la demanda los impresos de los resultados de consulta generados mediante las p�ginas web de la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas y de la OAMI antes mencionados.
La Demandante alega que, como resultado de sus ochenta a�os de actividad, es una de las entidades m�s eficientes, productivas y rentables del sector de cajas de ahorros y del conjunto del sistema financiero espa�ol.
Asimismo, la Demandante declara que el nombre de dominio registrado por la Demandada reproduce �ntegramente la expresi�n “Caja de Burgos” y que, por tanto, identifica de forma clara y directa a la Demandante en el mercado.
Argumenta la Demandante que la adici�n de tres “uves dobles” (www) llevada a cabo por la Demandada en el nombre de dominio disputado no permite su distinci�n frente a la marca de la Demandante, ya que se trata de nomenclatura empleada en Internet como el acr�nimo de “World Wide Web”, que es la que precede a cualquier direcci�n de la red.
La Demandante considera que la Demandada carece de derechos e intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, puesto que no existe ninguna relaci�n personal, profesional, comercial o mercantil entre la Demandada y la Demandante que pueda, en su caso, servir de indicio para explicar que la Demandada pueda tener derechos o intereses leg�timos con el nombre “Caja de Burgos”. Adem�s, se�ala la Demandante el hecho de que el t�rmino “Caja de Burgos” indubitadamente alude a una caja de ahorros y, por ende, la Demandada no puede tener derechos o intereses leg�timos sobre un nombre que no le corresponde.
Finalmente, la Demandante se�ala que la Demandada est� utilizando el nombre de dominio a modo de un directorio que contiene enlaces a p�ginas web de toda �ndole y, especialmente, pertenecientes al sector financiero, de cr�dito al consumo y seguros.
Por lo anteriormente expuesto, la Demandante considera que la Demandada conoce perfectamente que el nombre de dominio controvertido atrae e interesa a un p�blico �vido de obtener informaci�n financiera o de servicios an�logos.
De la misma forma, la Demandante alega que el nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe, ya que el nombre “Caja de Burgos” no le resulta extra�o a la Demandada, sino que m�s bien, ha sido elegido deliberadamente por ser el signo distintivo que identifica los productos y servicios de la Demandante.
Igualmente, a�ade la Demandante que la mala fe de la Demandada se aprecia por el hecho de que haya utilizado las 3 “v dobles” al no tener disponible el nombre de dominio “.es” exclusivamente compuesto por “cajadeburgos”, al encontrarse ya registrada por la Demandante.
Finalmente, la Demandante se�ala que el nombre de dominio controvertido ha sido puesto a la venta por la Demandada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Demandante indica que el nombre de dominio controvertido no s�lo impide, obstaculiza y perturba seriamente al normal desarrollo de su actividad a trav�s de la red, sino que esconde un �nimo de lucro por parte de la Demandada.
B. Demandado
La Demandada no contest� a las alegaciones de la Demandante.
6. Debate y conclusiones
El hecho de que la Demandada no haya contestado a la Demanda no libera a la Demandante de la carga de la prueba puesto que el Reglamento establece en su art�culo�21 que “el Experto resolver� la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” debiendo tenerse igualmente en cuenta que, conforme al art�culo 20 del Reglamento, “a) El Experto podr� continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento. b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinar� el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.
En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma la Demandada, se consideran como no controvertidos determinados datos f�cticos aportados por la Demandante, sin perjuicio de la valoraci�n de los mismos que compete al Experto.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La Demandante es titular de diversas marcas registradas ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas, que coinciden con (o incluyen) la palabra “Caja de Burgos”, aportando prueba de ello.
Para el an�lisis de la identidad o similitud de las marcas y el nombre de dominio controvertido no se ha de tomar en consideraci�n la utilizaci�n de la part�cula “www” por su falta de distintividad. Tal y como sostiene la Demandante, la adici�n de las “tres�uves dobles” no permite una distinci�n frente a la marca del Demandante, ya que es la nomenclatura com�nmente utilizada para preceder a cualquier direcci�n en la red.
Se puede afirmar, por lo tanto, que el nombre de dominio registrado por la Demandada resulta, por su semejanza rayana en la identidad con las marcas de la Demandante, susceptible de crear confusi�n.
B. Derechos o intereses leg�timos
Para que exista un registro de un nombre de dominio de car�cter especulativo o abusivo es necesario que la Demandada no tenga derechos o intereses leg�timos respecto al nombre de dominio en cuesti�n. En este caso, la Demandante ha demostrado tener registradas a su nombre diversas marcas, entre las que se encuentran las citadas en los antecedentes de hecho, y cuya identidad o similitud con el nombre de dominio controvertido ha sido objeto de explicaci�n en el punto anterior.
Frente a las alegaciones de la Demandante acerca de la inexistencia de derechos o intereses leg�timos de la Demandada sobre el nombre de dominio, la Demandada no ha presentado ning�n tipo de alegaci�n al no personarse y no contestar a la Demanda.
En consecuencia, ning�n derecho leg�timo de la Demandada respecto al nombre de dominio controvertido parece inferirse.
Por lo expuesto anteriormente, el Experto considera tambi�n probada la concurrencia del segundo requisito exigido por el Reglamento.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Hemos concluido en el apartado anterior que no es posible deducir la existencia de derechos o intereses leg�timos de la Demandada respecto del nombre de dominio registrado.
Debiendo analizarse en este punto por el Experto la existencia de mala fe de la Demandada en el registro del dominio controvertido, diversos indicios llevan a afirmar su existencia, entre los cuales destacan las siguientes:
En primer lugar, la marca “Caja de Burgos” y las dem�s marcas de la Demandante son conocidas en el �mbito financiero espa�ol.
En segundo lugar, y a la luz de toda la documentaci�n aportada por la Demandante, se desprende que la Demandada conoce la marca CAJA DE BURGOS y que mediante la misma se ofrecen productos y servicios financieros.
Finalmente, queda patente que la Demandada utiliza la marca de la Demandante como reclamo publicitario para incrementar el tr�fico al sitio web del dominio controvertido, con �nimo de confundir a los usuarios, para posteriormente reconducirlos a sitios webs de otras empresas que ofrecen, principalmente, productos y servicios financieros an�logos a los de la Demandante. Todos los indicios apuntan, en consecuencia, a que la conducta de la Demanda persigue la obtenci�n de un beneficio de car�cter econ�mico.
En consecuencia, el Experto no puede sino afirmar la mala fe de la Demandada en el registro del nombre de dominio controvertido.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, de conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, sea transferido a la Demandante.
Montiano Monteagudo
Experto �nico
Fecha: 4 de junio de 2007
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