Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
VARGAS ENVASES Y EMBALAJES DE MADERA, S.L. v. Santiago
Caso No. DES2007-0019
1. Las Partes
La Demandante es VARGAS ENVASES Y EMBALAJES DE MADERA, S.L., con domicilio en Espa�a, representada por Landwell, PricewaterhouseCoopers, Espa�a..
La Demandada es Santiago, con domicilio en Madrid, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio (el Nombre de Dominio).
El registrador del citado Nombre de Dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 2 de agosto de 2007. El 7 de agosto de 2007 el Centro envi� a ESNIC, v�a correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio en cuesti�n. El 8 de agosto de 2007 ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de agosto de 2007. De conformidad con el art�culo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 16 de septiembre de 2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 21 de septiembre de 2007.
El Centro nombr� a Antonia Ruiz L�pez como Experto el d�a 3 de octubre de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Los hechos no controvertidos se resumen a continuaci�n:
La Demandante es la Sociedad Vargas Envases y Embalajes de Madera, S.L., que pertenece a la industria de transformaci�n de la madera como materia prima y a la fabricaci�n de toda clase de objetos y utensilios de madera.
La Demandante es titular de la Marca espa�ola n� 2.140.347 VARGAS, solicitada el 3 de febrero de 1998 para distinguir productos de la clase 20 y cuyo registro fue concedido el 20 de julio de 1998 (Bolet�n Oficial de la Propiedad Industrial del 16 de septiembre de 1998).
La Marca VARGAS coincide con la parte distintiva del Nombre Comercial de la Demandante desde su constituci�n en 1994 y ha sido usada para identificar sus servicios y productos desde 1923 hasta la actualidad, siendo en aquella �poca un negocio familiar cuya actividad se ha dirigido principalmente al sector del vino. Adem�s, la Demandante ha realizado una importante inversi�n en publicidad de dicha Marca, seg�n se acredita con documentaci�n en apoyo de la Demanda. Estas circunstancias permiten reconocer la notoriedad y conocimiento de la referida Marca en Espa�a.
La Demandante tambi�n es titular del nombre de dominio , registrado el 23 de agosto de 2000.
El Nombre de Dominio objeto del presente procedimiento fue registrado el 11 de noviembre de 2005 por el Demandado, qui�n se identifica �nicamente como “Santiago”.
El Experto ha comprobado que la direcci�n de Internet correspondiente al Nombre de Dominio conduce a una p�gina que lleva por t�tulo el siguiente mensaje: “Futura p�gina web de “www.”. A continuaci�n aparece la leyenda “dominio registrado con acens” y desde esta misma p�gina se puede acceder a los productos y servicios que ofrece dicho registrador (acens).
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:
- Que la Sociedad Vargas Envases y Embalajes de Madera, S.L. pertenece a la industria de transformaci�n de la madera como materia prima, fabricaci�n de toda clase de objetos y utensilios de madera.
- Que es titular del registro de Marca espa�ola n� 2.140.347 VARGAS, del 3 de febrero de 1998 para distinguir productos de la clase 20.
- Que su empresa se remonta al a�o 1923, siendo conocida desde su origen por el apellido Vargas, que identificaba el negocio familiar y que se convirti� en la marca de sus envases y embalajes de madera, muy conocidos por tratarse de un producto artesanal y de larga tradici�n. Vargas sigue siendo un apellido vinculado a la empresa, por corresponder a su actual administrador, don Antonio Vargas Montoya.
- Que es l�der en Espa�a en el sector del vino, al que preferentemente se dirige, siempre bajo la Marca VARGAS, desde hace cuatro generaciones.
- Que ha realizado importantes inversiones en publicidad y promoci�n de la Marca VARGAS, principalmente en el sector de la producci�n, elaboraci�n y envasado del vino, habiendo aparecido en diversos medios, tales como revistas, diarios, patrocinio de eventos, ferias, Internet, etc. Asimismo se ha presentado en el Sal�n Internacional de Maquinaria y Equipos para Bodegas y del Embotellado.
- Que actualmente, para ofrecer sus servicios y productos en Internet, lo hace a trav�s de una p�gina Web correspondiente a su nombre de dominio , al no haber podido acceder al registro del nombre de dominio , en un primer intento, por coincidir con un top�nimo (pueblo perteneciente al Municipio de Puente Riesgo) y posteriormente, tras la liberalizaci�n normativa que se produjo el 8 de noviembre de 2005, por haber sido asignado al Demandado.
- Que el Nombre de Dominio coincide con su Marca registrada VARGAS y con su denominaci�n social.
- Que el Demandado no tiene ning�n derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio, habi�ndolo registrado de mala fe.
Por todo ello, solicita que el Nombre de Dominio le sea transferido.
B. Demandado
El Demandado no se person� en este procedimiento y, consecuentemente, no contest� a las alegaciones de la Demandante.
6. Debate y conclusiones
6.1 Reglas aplicables
Conforme al art�culo 21 del Reglamento, el Experto resolver� la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.
Tambi�n resultan aplicables las leyes y los principios generales del Derecho espa�ol y, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.
6.2 Falta de contestaci�n a la Demanda por parte del Demandado
Ha quedado acreditado que el Demandado no se ha personado en este procedimiento. Por ello, conforme a lo establecido en el p�rrafo e) del Art�culo 16 del Reglamento, el Experto resolver� la controversia bas�ndose en la Demanda; ahora bien, no puede resolver apoy�ndose exclusivamente en la falta de contestaci�n del Demandado. El Experto ha de extraer las conclusiones que estime pertinentes teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta del Demandado. As� se ha resuelto en numerosas decisiones del Centro (Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI N� D2000-0277; Finca Vega Sicilia, S.A. v. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez, Caso OMPI N� D2001-1183, y Retevisi�n Movil S. A. v. Juan Jos� Mart�n Cabero, Caso OMPI N� D2001-1479, Nike Internacional, Ltd. v. Inmaculada Gallego Pastor, Caso OMPI N� DES2006-0009, entre otras).
6.3 Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda
De acuerdo con el art�culo 2 del Reglamento, se considerar� que el Nombre de Dominio ha sido registrado con car�cter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) el Nombre de Dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con un t�rmino sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2) el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio; y 3) el Nombre de Dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
Seguidamente se analizar� la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.
6.3.A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Art�culo 2 del Reglamento define como “derechos previos”, entre otros, las marcas registradas con efectos en Espa�a.
En el presente procedimiento han sido acreditados tales derechos sobre la Marca VARGAS, como queda dicho en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho).
Respecto al riesgo de “crear confusi�n”, no cabe la menor duda, puesto que nos encontramos ante una absoluta identidad entre la Marca VARGAS y el Nombre de Dominio, siendo irrelevante la terminaci�n “.es” a efectos comparativos.
Por tanto, se cumple el primer requisito exigido por el Reglamento en su Art�culo 2.
6.3.B. Derechos o intereses leg�timos
Conforme a las previsiones del Reglamento, corresponde al Demandante probar que el Demandado no ostenta derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio. Sin embargo, aunque corresponda al Demandante la carga de la prueba, seg�n Doctrina consolidada, basta que �ste haya acreditado la falta de derechos o intereses leg�timos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario. Recordemos asimismo que el art�culo 16.e) del Reglamento dispone que “En caso de que el Demandado no presente escrito de contestaci�n, el Experto resolver� la controversia bas�ndose en la Demanda”.
Tambi�n se ha venido considerando por la Doctrina que ciertos supuestos o circunstancias pueden servir para demostrar que el Demandado ostenta derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio. A ellos nos vamos a referir a continuaci�n.
De las alegaciones y documentos aportados por la parte Demandante se desprende que no existe ning�n v�nculo entre ella y el Demandado y que �ste �ltimo no ha sido autorizado para registrar el Nombre de Dominio objeto del presente procedimiento.
No consta que el Demandado sea titular de alguna marca, nombre comercial o cualquier otro derecho de Propiedad Industrial, o que posea alguna empresa o negocio que pueda justificar el registro del Nombre de Dominio.
Tampoco existe constancia de que el Demandado se haya dedicado a alguna actividad leg�tima bajo la denominaci�n vargas o de que sea conocido por ese nombre. Al registrar el Nombre de Dominio se identific� s�lo como “Santiago”, si bien cabe deducir que su primer apellido sea Godoy, ya que en el apartado de contacto administrativo figura como direcci�n electr�nica “santiagogodoy@”.
Por otra parte, el Demandado, de haber tenido alg�n derecho, podr�a haberse personado en este procedimiento para defenderlo, presentando las pruebas pertinentes, tal y como se prev� en el Reglamento, concretamente en su art�culo 16.b)v). Sin embargo, como queda dicho, el Demandado no ha contestado a la Demanda y, por tanto, no ha aportado prueba alguna.
En consecuencia, el Experto considera que se cumple el segundo requisito exigido por el Reglamento en su Art�culo 2.
6.3.C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
La Doctrina del Centro tambi�n viene considerando que constituyen prueba suficiente del registro o uso de mala fe de un Nombre de Dominio determinadas circunstancias, que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa. El Reglamento alude del mismo modo a determinadas “Pruebas” inspir�ndose para ello en dicha Doctrina.
Las pruebas aportadas por la Demandante permiten calificar su marca como notoria en Espa�a, al menos cuando fue registrado el Nombre de Dominio. Recordemos que VARGAS era ya la denominaci�n que usaban los antecesores de la Demandante desde 1923, cuando todav�a era un negocio familiar y no ha dejado de usarse hasta la fecha, habiendo sido objeto de importantes promociones publicitarias en distintos �mbitos, en particular en el sector del vino. Y hemos de tener en cuenta que estas marcas gozan de una especial protecci�n (Art�culo 6bis del Convenio de la Uni�n de Par�s, Art�culo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Art�culo 8 de la Ley de Marcas espa�ola).
El referido car�cter notorio de VARGAS avala la tesis de que el registro del Nombre de Dominio dif�cilmente puede obedecer a una actuaci�n basada en la buena fe del Demandando. M�s bien cabe presumir que, conociendo la referida Marca, con dicho registro se ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de la citada Marca, lo que proh�be expresamente la Ley de Marcas espa�ola (Ley 17/2001, de 7 de diciembre), en su Art�culo 34, seg�n el cual, el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tr�fico econ�mico; adem�s, cuando se trata de una marca notoria o renombrada, su titular podr� prohibir que terceros, sin su consentimiento, utilicen o registren cualquier signo id�ntico o semejante y, en general, la Ley sanciona estas pr�cticas cuando pueden implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del car�cter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca. El titular de este tipo de marcas podr� prohibir, en especial, usar el signo en redes de comunicaci�n telem�ticas y como nombre de dominio (Art�culo 34.3.e).
Recordemos que el Demandado no ha facilitado su nombre completo al registrar el Nombre de Dominio, tan s�lo consta identificado como “Santiago”. Es decir, el hecho de que el Demandado s�lo haya facilitado un nombre de pila (sin apellidos) es otro indicio que confirma la ausencia de buena fe.
Por otra parte, tal y como se describe en el �ltimo p�rrafo del apartado 4 (Antecedentes de Hecho), aun no existe un verdadero uso del Nombre de Dominio, ya que tan solo se anuncia una “futura p�gina web” y ello a pesar de que ya han transcurrido casi dos a�os desde que el Demandado obtuvo su registro. A este respecto cabe recordar que la Doctrina viene interpretando que la tenencia pasiva de un nombre de dominio puede considerarse como un uso de mala fe. Entre otras, cabe citar las siguientes Decisiones del Centro: Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, C�diz, Almer�a, M�laga y Antequera (UNICAJA) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI N� D2000-1402; Caixa d’Estalvis I Pensions de Barcelona (La Caixa) v. Enric-Josep, Caso OMPI N� D2001-0438; Tiendas de Conveniencia, S.A. v. OPENCOR, S.A., Caso OMPI N� D2002-1026; GRUPO ZENA DE RESTAURANTES, S.A. v. RI, Caso OMPI N� D2006-0740.
Por todo lo que antecede, el Experto considera que las pretensiones de la Demandante han de prosperar, ya que no existe ning�n indicio de que el Demandado ostente un derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio en disputa y tambi�n cabe admitir las alegaciones de la Demandante en el sentido de que con su registro tan solo pretend�a aprovecharse de alg�n modo y de forma ileg�tima de la notoriedad de su marca VARGAS. En todo caso, el Demandado era consciente de que con la adopci�n del mismo imped�a el registro a su leg�timo due�o.
Finalmente cabe mencionar que el Reglamento exige la mala fe, ya sea en el momento de registrar el nombre de dominio, o en su uso. Esto supone una importante diferencia con el Procedimiento de la Pol�tica UDRP pues el p�rrafo 4 de la dicha Pol�tica exige que la mala fe afecte tanto al registro como al uso.
Por consiguiente, tambi�n se cumple la tercera de las condiciones previstas por el Reglamento.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el Art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio, sea transferido a la Demandante.
Antonia Ruiz L�pez
Experto
Fecha: 17 de Octubre de 2007
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