Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
ACCOR, S.A. v. GUIAFACIL, S.L.
Caso No. DES2007-0024
1. Las Partes
La Demandante es ACCOR, S.A., con domicilio en Evry, Francia, representada por Cabinet Dreyfus & Associ�s, Francia.
La Demandada es GUIAFACIL, S.L., con domicilio en Sevilla, Espa�a, representada por Benito S�nchez Zabala, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio (el “Nombre de Dominio”).
El registrador del citado Nombre de Dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 11 de octubre de 2007. El 12 de octubre de 2007, el Centro envi� a ESNIC, v�a correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio en cuesti�n. El 15 de octubre de 2007, ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el “Reglamento”).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 23 de octubre de 2007. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 12 de noviembre de 2007. El escrito de contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 12 de noviembre de 2007.
El Centro nombr� a Antonia Ruiz L�pez como Experto el d�a 28 de noviembre de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante present� el d�a 16 de noviembre de 2007 un escrito de r�plica, por entender que las alegaciones de la Demandada conten�an elementos factuales nuevos, escrito al que tambi�n ha contestado la Demandada el d�a 29 de noviembre de 2007. En el apartado 6.2 se resuelve acerca de la admisibilidad de estos escritos extempor�neos.
4. Antecedentes de Hecho
Los hechos m�s relevantes se resumen a continuaci�n:
La Demandante es la Sociedad francesa ACCOR, que se dedica principalmente a prestar servicios relacionados con el turismo y la hosteler�a.
La Demandante es titular de numerosas marcas, a nivel internacional, consistentes en la denominaci�n ACCOR y de otras que contienen dicha denominaci�n, algunas de ellas acompa�adas de elementos gr�ficos (la “Marca”).
A los efectos del presente procedimiento se destacan los siguientes registros de la Marca ACCOR, con efectos en Espa�a:
- Marca internacional 480.492 ACCOR, del 10 de noviembre de 1983, concedida en Espa�a para distinguir servicios de la clase 42 (hoteles, restauraci�n, moteles, restaurantes, cafeter�as, etc.)
- Marca internacional 687.060 ACCOR, del 19 de enero de 1998, concedida en Espa�a para distinguir productos y servicios de las clases 16, 36, 39, 41 y 42.
- Marca espa�ola 2.318.448 ACCOR SERVICES, del 24 de mayo de 2000, concedida para distinguir servicios de la clase 42.
(Los datos de los citados registros han sido comprobados por el Experto en la Base de Datos de la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas.)
La Demandante tambi�n es titular de numerosos registros de nombre de dominio que incluyen la Marca ACCOR, destacando a los efectos del presente procedimiento el registro del nombre de dominio , de fecha 2 de diciembre de 2005, as� como los m�s antiguos , del 27 de marzo de 1997 y , del 23 de febrero de 1998.
La Demandada es la Sociedad espa�ola GUIAFACIL, S.L. y su objeto social es “la intermediaci�n inmobiliaria, la gesti�n urban�stica e inmobiliaria, la prestaci�n de servicios de asesoramiento integral jur�dico e inmobiliario, la realizaci�n de estudios urban�sticos, valoraciones y estudios de desarrollo inmobiliario y comercial, la gesti�n de venta de los estudios y proyecto”, seg�n las inscripciones que constan en el Registro Mercantil Central, al que ha accedido el Experto que suscribe.
El Nombre de Dominio fue registrado por la Demandada el 27 de abril de 2007.
La Demandante formul� requerimientos a la Demandada, inform�ndole de sus derechos anteriores y solicit�ndole la transferencia voluntaria del Nombre de Dominio, requerimientos que quedaron sin respuesta.
La p�gina Web “www.” da acceso a diversa publicidad del Agente registrador del Nombre de Dominio, la entidad Piensa Solutions.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:
- Que es l�der europeo y una de las mayores empresas del mundo, en particular en el sector del turismo y la hosteler�a.
- Que posee alrededor de 4000 hoteles en todo el mundo y que est� presente en 90 pa�ses, en particular, est� muy presente en Espa�a.
- Que a trav�s de su principal p�gina Web “www.” se pueden hacer reservas, f�cilmente y de forma r�pida, de habitaciones en cualquier hotel del Grupo ACCOR.
- Que el Nombre de Dominio dirige a una p�gina Web en la que aparece publicidad del agente registrador.
- Que no ha recibido respuesta a los requerimientos enviados a la Demandada.
- Que es titular de numerosas marcas ACCOR, registradas en muchos pa�ses, entre los que se encuentra Espa�a, donde est� domiciliada la Demandada. En particular, es titular de las siguientes marcas internacionales, con designaci�n de Espa�a: 480.492, 537.520, 687.060, 742.032, entre otras.
- Que tambi�n es titular de la marca comunitaria 6159248 ACCOR y de la marca espa�ola 2.318.448 ACCOR SERVICES.
- Que sus marcas son particularmente conocidas en el �mbito de los servicios a las empresas, del turismo y de la hosteler�a, as� como en relaci�n con la reserva de hoteles por Internet.
- Que tambi�n es titular de numerosos nombres de dominio que incluyen la marca ACCOR.
- Que ACCOR es tambi�n su nombre comercial desde el 22 de septiembre de 1983.
- Que el Nombre de Dominio es id�ntico a la marca ACCOR.
- Que la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio.
- Que su marca ACCOR es una marca notoria, lo que ya ha sido reconocido en anteriores decisiones del Centro.
- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
En consecuencia, solicita que le sea transferido el Nombre de Dominio.
B. Demandado
La Demandada, en resumen, alega lo siguiente:
- Que se dedica, entre otros temas, a la elaboraci�n de webs o blogs de variado contenido, pero siempre relacionado con gu�as de diversos temas, entre los que se encuentran las llamadas gu�as de autoayuda, lo que requiere registrar bastantes dominios en base a posibles blogs.
- Que el registro del Nombre de Dominio responde a la doble idea de “actividad corporal” o “actividad para el coraz�n” y est� destinado a un blog de autoayuda sobre el tema de ejercicios corporales �ptimos para la prevenci�n de enfermedades cardiovasculares.
- Que nunca hab�a tenido conocimiento de la marca o de la empresa ACCOR y que dicha marca no resulta conocida para el ciudadano medio espa�ol.
- Que una de las marcas internacionales ACCOR solicitadas por la Demandante se deneg� en Espa�a, para la clase 39, donde se encuentran los servicios de agencias de turismo o viajes y las reservas de hotel, y que durante la tramitaci�n de esa misma marca la Demandante renunci� a la clase 16, donde se encuentran los libros, gu�as, publicaciones y revistas relacionadas con la hosteler�a y el turismo.
- Que otras empresas ajenas a la Demandante tienen registradas marcas con el t�rmino ACCOR en otras clases, cuestion�ndose un derecho preferente a favor de la Demandante.
- Que el Nombre de Dominio podr�a haber sido registrado por la Demandante y no lo hizo, lo que demuestra –seg�n la Demandada- una falta de verdadero inter�s en los dominios espa�oles, fruto del escaso calado de su marca ACCOR en el mercado espa�ol.
- Que goza de un derecho leg�timo sobre el Nombre de Dominio, al tener una idea leg�tima a desarrollar para el mismo (el blog antes mencionado)
- Que niega la existencia de mala fe en el registro o uso del Nombre de Dominio.
- Que no contest� a los requerimientos de la Demandante porque estaban planteados de forma imperativa, dictatorial y desp�tica.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
Conforme al art�culo 21 del Reglamento, el Experto resolver� la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.
Tambi�n resultan aplicables las leyes y los principios generales del Derecho espa�ol; en particular, son aplicables al presente caso las leyes espa�olas en materia de marcas.
Asimismo, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.
6.2. Respecto a la admisibilidad de los escritos complementarios
Tal y como se indica en el �ltimo p�rrafo del apartado 3 de esta Decisi�n, la Demandante present� el d�a 16 de noviembre de 2007 un escrito de r�plica, por entender que las alegaciones de la Demandada conten�an elementos factuales nuevos, escrito al que tambi�n ha contestado la Demandada el d�a 29 de noviembre de 2007.
Como principio general, salvo que concurran circunstancias especiales, no se deben admitir escritos complementarios presentados de forma extempor�nea. No obstante, en el presente caso, en uso de las facultades conferidas al Experto en el Reglamento, en particular en su Art�culo 18d), se resuelve admitir ambos escritos, para garantizar a las Partes la necesaria igualdad de oportunidades y de acuerdo con anteriores Decisiones del Centro en relaci�n con casos en los que se daban similares circunstancias, entre otras: Equitaci�n y Caza S.A. v. Bolsos El Caballo S.L.,Caso OMPI No. DES2006-0017, Nabor B.V. Stanhome S.P.A. v. Organization Francisco Vicente,Caso OMPI No. D2000-0757 y De Dietrich Process System v. Kemtron Ireland Ltd.,Caso OMPI No. D2003-0484.
6.3. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda
De acuerdo con el art�culo 2 del Reglamento, se considerar� que el Nombre de Dominio ha sido registrado con car�cter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) el Nombre de Dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con un t�rmino sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2) el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio; y 3) el Nombre de Dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
Seguidamente se analizar� la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.
6.3.A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Reglamento, en su art�culo 2, define como “derechos previos”, entre otros, los nombres comerciales y las marcas registradas con efectos en Espa�a.
Tales derechos han sido acreditados, en particular, sobre la Marca ACCOR, como queda dicho en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho), Marca que ha sido objeto de diversos registros, con efectos en Espa�a, sin que quepa en el marco del presente procedimiento ninguna valoraci�n, como pretende la Demandada, respecto a las circunstancias que motivaron en su d�a la denegaci�n o la renuncia a determinada clase y respecto a una de las marcas de la Demandante. Por cierto, en esas mismas clases 16 y 39 a que se refiere la Demandada se concedi� en Espa�a la Marca ACCOR, mediante un registro posterior, tal y como aparece detallado en el citado apartado relativo a los Antecedentes de Hecho.
Pues bien, al comparar la citada Marca ACCOR con el Nombre de Dominio nos encontramos con una pr�ctica identidad, dado que, de acuerdo con la Doctrina un�nime del Centro, en la comparaci�n no se han de tener en cuenta los elementos gen�ricos “com” o “es”.
En consecuencia, el Experto considera que los signos enfrentados son semejantes hasta el punto de crear confusi�n, teniendo en cuenta adem�s que la confusi�n tambi�n puede producirse por asociaci�n. De modo que se cumple el primer requisito exigido por el Reglamento en su art�culo 2.
6.3.B. Derechos o intereses leg�timos
Conforme a la doctrina del Centro, ciertos supuestos o circunstancias pueden servir para demostrar que el Demandado ostenta derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio. Por otra parte, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que �ste haya acreditado la falta de derechos o intereses leg�timos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses leg�timos. Tales supuestos son:
- Haber utilizado el Nombre de Dominio con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por la denominaci�n correspondiente al Nombre de Dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante con �nimo de lucro.
En el presente caso no concurre circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permita considerar la existencia de un derecho o un inter�s leg�timo del Demandado sobre el Nombre de Dominio.
Es obvio tambi�n que la Demandada no tiene ning�n v�nculo con la Demandante, ni ha sido autorizada en modo alguno por aqu�lla para registrar el Nombre de Dominio. Por el contrario, la Demandante envi� requerimientos a la Demandada inform�ndole de sus derechos e inst�ndole a transferirle el Nombre de Dominio voluntariamente.
Por su parte la Demandada no ha formulado ninguna alegaci�n ni ha aportado prueba alguna que permita concluir que existe alg�n v�nculo entre el Nombre de Dominio controvertido y sus actividades. De acuerdo con la doctrina del Centro, cuando las alegaciones del Demandante no son insustanciales, el Experto debe exigir una prueba persuasiva del inter�s leg�timo y del uso y registro de buena fe (entre otras, Edipresse Hymsa, S.A. v. F9-Soft, S.L.,Caso OMPI No. D2006-0940).
La Demandada atribuye la elecci�n del Nombre de Dominio a un supuesto acr�nimo de “actividad corporal” o “actividad para el coraz�n” y al hecho de que se dedica a crear p�ginas web y blogs, siendo su intenci�n -en el caso de este concreto Nombre de Dominio- la de utilizarlo para un blog de autoayuda sobre actividades o ejercicios corporales �ptimos para la prevenci�n de enfermedades cardiovasculares. Sin embargo, no ha aportado ni una sola prueba o principio de prueba en apoyo de estas afirmaciones.
Adem�s, llama la atenci�n el hecho de que la Demandada ni siquiera haya aportado alg�n documento acreditativo de la actividad a la que dice dedicarse, para lo que habr�a bastado una copia de los Estatutos de la Sociedad, y ello a pesar de que la Demandante, en su escrito de r�plica, insiste en la falta de prueba acerca de la verdadera actividad de la Demandada. Para despejar esta inc�gnita el Experto que suscribe ha realizado la oportuna comprobaci�n y ha constatado que, seg�n las inscripciones del Registro Mercantil Central, el objeto social de la Demandada es: “la intermediaci�n inmobiliaria, la gesti�n urban�stica e inmobiliaria, la prestaci�n de servicios de asesoramiento integral jur�dico e inmobiliario, la realizaci�n de estudios urban�sticos, valoraciones y estudios de desarrollo inmobiliario y comercial, la gesti�n de venta de los estudios y proyecto”. Es decir, unas actividades que no guardan ninguna relaci�n con la creaci�n de p�ginas web o blogs. Recordemos que, de acuerdo con la Doctrina del Centro, el Experto est� facultado para realizar b�squedas o investigaciones, accediendo a bases de datos o archivos p�blicos, que le ayuden a decidir (entre otras: Soci�t� des Produits Nestl� SA v. Telmex Management Services,Caso OMPI No. D2002-0070; Hesco Bastion Limited v. The Trading Force Limited,Caso OMPI No. D2002-1038; Howard Jarvis Taxpayers Association v. Paul McCauley,Caso OMPI No. D2004-0014).
Por consiguiente, las afirmaciones de la Demandante respecto a un posible inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio no pueden tomarse en consideraci�n.
La Demandada tambi�n intenta justificar el registro del Nombre de Dominio alegando que la Demandante podr�a haberlo hecho durante el periodo previo a su liberalizaci�n. Sin embargo, de acuerdo con la tesis mantenida en numerosas Decisiones del Centro, el titular de la marca (o del derecho previo) tiene siempre un derecho preferente a obtener el nombre de dominio cuando se cumplen las condiciones establecidas en el Plan Nacional y, si no lo ha hecho, puede solicitar –como sucede en este caso— que se le transfiera o se anule el nombre de dominio registrado por un tercero, demostrando que concurren las circunstancias del art�culo 2 del citado Reglamento. Por tanto, no hay desinter�s en el Nombre de Dominio ni dejaci�n del derecho de la Demandante por no haberlo registrado antes y reclamarlo ahora, que es precisamente, cuando ha visto lesionado su derecho. Recordemos adem�s que la Demandante es titular, entre otros, del nombre de dominio , registrado el 2 de diciembre de 2005, es decir, en fecha muy anterior a la del registro del Nombre de Dominio objeto del presente procedimiento.
As� pues, teniendo en cuenta la acreditada notoriedad de la Marca, se puede presumir que la Demandada conoc�a su existencia cuando registr� el Nombre de Dominio y, por tanto, que tal registro no respond�a a la voluntad de utilizarlo leg�timamente en relaci�n con sus propias actividades, sino al prop�sito de aprovecharse indebidamente de dicha notoriedad, por ejemplo, para captar visitantes a su futura p�gina Web, ya que la inclusi�n de la Marca en un nombre de dominio produce en cualquier usuario de Internet una inmediata asociaci�n con el titular de dicha Marca. Como veremos en el pr�ximo apartado, la Demandante ya se ha tenido que enfrentar en m�s de veinte ocasiones a este tipo de procedimientos ante el Centro, lo que viene a confirmar el atractivo de su Marca y la escasa credibilidad que se puede dar a las alegaciones de los demandados en el sentido de que la elecci�n de dicha denominaci�n se debe a una simple casualidad, teniendo en cuenta adem�s que ACCOR es un t�rmino de fantas�a.
Por tanto, el Experto considera que se cumple el segundo requisito exigido por el Reglamento en su Art�culo 2.
6.3.C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
La Doctrina del Centro tambi�n viene considerando que constituyen prueba suficiente del registro o uso de mala fe de un Nombre de Dominio determinadas circunstancias, que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa. El Reglamento alude del mismo modo a determinadas “pruebas”, inspir�ndose para ello en dicha Doctrina.
En el presente caso la Demandante ha probado el car�cter notorio de la Marca a nivel internacional y, por supuesto, tambi�n en Espa�a, donde tiene una importante presencia, en particular, a trav�s de sus 62 hoteles en diversas ciudades, entre las que se encuentra Sevilla, domicilio de la Demandada. As�, entre otros documentos, la Demandante ha aportado una extensa entrevista al Presidente de Accor, publicada en del 9 de mayo de 2004, donde se presenta al Grupo Accor como “la segunda cadena del mundo en t�rminos de capitalizaci�n burs�til (…) y cotiza en la Bolsa de Par�s (…) el cuarto grupo hotelero mundial …”. En cualquier caso, en anteriores Decisiones del Centro ya ha sido reconocida la notoriedad de la Marca y su marcado car�cter distintivo, al resolver casos semejantes al presente (una veintena, hasta la fecha), por ejemplo:
-Caso OMPI No. D2006-0362, ACCOR v. Zusstone, en el que se orden� la transferencia a la Demandante del nombre de dominio . El Experto afirma en esta Decisi�n que “the Complainant has demonstrated that its longstanding use of the registered ACCOR marks world-wide for almost 40 years, places the mark in the category of wellknown trademarks with a high degree of distinctiveness. As a result thereof, the mark enjoys a broad scope of protection. The Panel finds it likely that the Respondent was aware of the existence of the Complainant and its trademark rights at the time the domain name was registered.”
-Caso OMPI No. D2006-0650, ACCOR v. I&M Raamatupidamise O/Accora Consult O�, en el que se orden� la transferencia del nombre de dominio
-Caso OMPI No. D2005-0980, ACCOR v. Howell Edwin, en el que se orden� la transferencia del nombre de dominio
-Caso OMPI No. D2005-0861, ACCOR v. Eurolinked Sarl, en el que se orden� la transferencia del nombre de dominio
La referida notoriedad de la Marca avala la tesis de que el registro del Nombre de Dominio dif�cilmente puede obedecer a una actuaci�n basada en la buena fe de la Demandada.
Adem�s, este tipo de marcas gozan de una especial protecci�n (Art�culo 6bis del Convenio de la Uni�n de Par�s, Art�culo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Art�culo 8 de la Ley de Marcas espa�ola).
En consecuencia, teniendo tambi�n en cuenta la total ausencia de derechos o inter�s leg�timo por parte de la Demandada, es posible afirmar que con el registro del Nombre de Dominio se ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de la Marca, lo que proh�be expresamente la Ley de Marcas espa�ola. En efecto, conforme al Art�culo 34 de la vigente Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre), el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tr�fico econ�mico; adem�s, cuando se trata de una marca notoria o renombrada, su titular podr� prohibir que terceros, sin su consentimiento, utilicen o registren cualquier signo id�ntico o semejante y, en general, la Ley sanciona estas pr�cticas cuando pueden implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del car�cter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca. El titular de este tipo de marcas podr� prohibir, en especial, usar el signo en redes de comunicaci�n telem�ticas y como nombre de dominio (Art�culo 34.3.e).
La Demandada afirma que no ten�a conocimiento de la Marca ACCOR de la Demandante, aunque admite que s� conoc�a “algunas marcas de la empresa Accor, como “ticket restaurante” o “novotel”. A esta �ltima afirmaci�n ha replicado la Demandante aportando pruebas de que las referidas marcas se usan conjuntamente con la Marca ACCOR, de lo que se puede deducir que, a trav�s de ellas, la Demandante tambi�n conoc�a la repetida marca ACCOR.
Tambi�n cabe presumir que la Demandada tuvo conocimiento de los nombres de dominio de la Demandante cuando se dispon�a a registrar el Nombre de Dominio objeto del presente procedimiento. En efecto, lo razonable es suponer que en ese momento la Demandada tuvo constancia, al menos, del nombre de dominio , de fecha 2 de diciembre de 2005.
Respecto a los requerimientos de la Demandante, que no surtieron ning�n efecto, tampoco pueden acogerse las alegaciones de la Demandada en el sentido de que fueron realizados de forma imperativa, dictatorial y desp�tica, pretendiendo justificar as� que no fueran atendidos en su d�a. Lo cierto es que del examen de las comunicaciones remitidas se puede concluir que los t�rminos utilizados son correctos y apropiados a las circunstancias del caso.
Cabe a�adir que cualquier eventual uso del Nombre de Dominio tambi�n constituye una infracci�n del “Acuerdo de Registro” de nombres de dominio “.ES”, en el que el solicitante del Nombre de Dominio declara que “De acuerdo con su conocimiento, el uso del nombre de dominio no viola los derechos de terceros”.
Por �ltimo, se ha de tener en cuenta que el Reglamento exige la mala fe, ya sea en el momento de registrar el nombre de dominio, o en su uso. Esto supone una importante diferencia con el Procedimiento de la Pol�tica UDRP, pues el p�rrafo 4 de la dicha Pol�tica exige que la mala fe afecte tanto al registro como al uso.
En consecuencia, el Experto considera que tambi�n se cumple la tercera de las condiciones previstas por el Reglamento.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el Art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio sea transferido a la Demandante.
Antonia Ruiz L�pez
Experto
Fecha: 12 de diciembre de 2007
Full & Egal Universal Law Academy