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DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Caja de Ahorros Municipal de Burgos v. Aitor Esteban Osorio
Caso No. DES2007-0025
1. Las Partes
La Demandante es Caja de Ahorros Municipal de Burgos, de Burgos, Espa�a, representada por Domingo Yllera, Espa�a.
La Demandada es Aitor Esteban Osorio, de Duero, Burgos, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 18 de octubre de 2007. El 22 de octubre de 2007, el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 23 de octubre ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30 de octubre de 2007. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 19 de noviembre de 2007. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 20 de noviembre de 2007.
El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 28 de noviembre de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Los hechos no controvertidos y debidamente acreditados se resumen a continuaci�n:
El Demandante de numerosos derechos previos pero basta destacar la Marca nacional M1042490 CAJA BURGOS.
El nombre de dominio objeto de este procedimiento fue registrado por el Demandado el 11 de noviembre de 2005.
Al momento de la presentaci�n de la demanda el nombre de dominio no se encontraba vinculado a p�gina web alguna.
5. Cuestiones Procesales
El Experto, haciendo uso de las facultades generales que le reconoce el art�culo 18 del Reglamento, quiere dejar constancia de la aceptaci�n de las alegaciones presentadas por el Demandado con un d�a de retraso, es decir, remitidas el d�a 20 de noviembre de 2007, por v�a de correo electr�nico al Centro y, sin que posteriormente se enviaran en papel. La raz�n que nos lleva a esta admisi�n es que no se ha producido retraso alguno digno de menci�n en el procedimiento, por lo que no cabe advertir intenci�n de demorar la resoluci�n del mismo.
En cambio, en relaci�n al escrito suplementario de alegaciones presentado por la parte Demandante, una vez se encontraba el expediente en fase de decisi�n, entiende este Experto que no debe aceptarse, b�sicamente por tratarse de precisiones sobre los mismos hechos expuestos en su escrito de Demanda, de manera que lo que se pretende es reiterar o ampliar sus fundamentos legales, a la vista del escrito de contestaci�n del Demandado. La aceptaci�n de este escrito abocar�a necesariamente, en aras a otorgar igualdad de trato a ambas partes, a dar traslado para su contestaci�n al Demandado. Sin embargo, ni por el contenido de las alegaciones, ni por la propia naturaleza de este expediente, debe procederse a la prolongar el mismo. No obstante cuanto antecede, si debe admitirse, como un hecho nuevo, el correo electr�nico remitido por el Demandado al Demandante con fecha de 15 de noviembre de 2007 en el que realiza una oferta de venta para transmisi�n del dominio por un valor de cien euros.
6. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Declara ostentar una serie de derechos previos similares al nombre de dominio objeto de la controversia que gozan de notoriedad y reconocimiento en el sector, siendo id�nticos en algunos casos como la marca de su propiedad, CAJA BURGOS o, confusamente similar a otras marcas como CAJA DE BURGOS, adem�s de que la propia denominaci�n social de la demandante se constituye igualmente en derecho previo al ser “Caja de Ahorros Municipal de Burgos”.
Adem�s, sostiene que dicha denominaci�n es ampliamente conocida en el mundo financiero y el �mbito de actuaci�n, la provincia de Burgos. Por ello, por la notoriedad de la marca CAJA DE BURGOS, afirma que el nombre de dominio resulta claramente confundible para los consumidores.
Considera, por lo dem�s, que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos en base a lo siguiente: a) Falta de actividad del Demandado relacionada con una Caja de Ahorros b) falta de autorizaci�n al Demandado para el registro de marcas o nombres de dominio c) ausencia de derechos de propiedad industrial sobre la marca CAJA BURGOS.
Considera, finalmente, que habida cuenta de la notoriedad de la marca titularidad del Demandante, as� como de la falta de uso que del nombre de dominio se est� efectuando al no vincularlo con una p�gina web, el Demandante registr� y utiliza el nombre de dominio de mala fe.
B. Demandado
Alega el Demandado que no pueden ser tenidos en consideraci�n aquellos dominios adquiridos con posterioridad al 15 de noviembre de 2005 por ser �sta la fecha de adquisici�n del dominio por el propio Demandado.
Por lo que se refiere a la falta de inter�s leg�timo considera que la marca CAJA BURGOS no tiene notoriedad real, por no ser utilizada coloquialmente a pesar de reconocer la notoriedad provincial y nacional de CAJA DE BURGOS.
Finalmente, declara el Demandado que el nombre de dominio fue adquirido con la finalidad de crear un directorio de “Cajas, Bancos y Entidades Financieras en la provincia de Burgos” mas que la idea no fragu� y los ingresos fueron inferiores a los esperados, por lo que se adopt� cesar la actividad de la p�gina. Asimismo, reitera su opini�n de falta de notoriedad o peso comercial de la expresi�n “Caja Burgos” aunque reconoce el alcance de “Caja de Burgos”.
7. Debate y conclusiones
De conformidad con lo establecido en el art�culo 21 del Reglamento el Experto ha de resolver sobre la demanda con base en:
- las declaraciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en el “Plan Nacional” y en el propio Reglamento y
- las leyes y los principios del Derecho nacional espa�ol.
Asimismo, se tendr� en cuenta la doctrina consolidada en materia de nombres de dominios gen�ricos del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de OMPI, en tanto coincidan con la regulaci�n espa�ola por raz�n de los m�s que evidentes puntos de conexi�n entre ambos procedimientos.
Conforme al art�culo 2 del Reglamento procede a continuaci�n analizar si se cumplen con los siguientes requisitos 1) Que el nombre de dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con otro t�rmino sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Demandado ha demostrado, por la prueba documental aportada, ser titular de numerosos derechos previos, as� como de efectuar un consolidado uso de los mismos en su �mbito de actuaci�n. De la misma, cabe reconocer identidad en la marca CAJA BURGOS con el nombre de dominio en disputa, adem�s de existir similitud en el resto de los derechos previos de los que es leg�timos titular el Demandante que pueden abocar a confusi�n.
Por lo tanto, el Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el art�culo 2 del Reglamento.
B. Derechos o intereses leg�timos
El Demandado fundamenta su derecho a ser reconocido como titular del nombre de dominio en la falta de notoriedad de la marca CAJA BURGOS, a pesar de reconocer la notoriedad provincial y nacional de CAJA DE BURGOS.
Sin embargo, esta argumentaci�n no es suficiente para rebatir los fundamentos que el Demandante aporta en su escrito de demanda, y a los cuales nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, adem�s de justificar suficientemente la realidad y validez de su derecho previo.
Por lo dem�s la simple manifestaci�n, sin aportaci�n de prueba documental alguna, de haber creado un directorio de “Cajas, Bancos y Entidades Financieras en la provincia de Burgos”, no deja de ser una mera declaraci�n por lo que no cabe admitirla en tanto en cuanto el art�culo 16 b) v) del Reglamento dispone que la contestaci�n deber� incluir “cualquier tipo de prueba documental sobre las que se ase el escrito de contestaci�n, en especial aquellas que acrediten que no se ha producido el Registro del Nombre de Dominio de car�cter especulativo o abusivo por parte del Demandado o que puedan desvirtuar los derechos previos alegados por el Demandante”.
De esta manera, entiende este Experto, que el Demandado no ha acreditado ostentar derecho o inter�s leg�timo en cuanto al uso del nombre del dominio, a salvo de la mera tenencia pasiva. Por lo tanto, da por cumplido con el segundo de los requisitos que le exige el Reglamento al Demandante
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El Demandado fundamenta su registro en la falta de notoriedad de la marca CAJA BURGOS pero sin negar el conocimiento de las marcas propiedad del Demandante as� como el expreso reconocimiento de la notoriedad de la marca CAJA DE BURGOS. Por tanto, debe concluir este experto que el conocimiento de las marcas no pudieron pasar inadvertidas al Demandado en el momento del registro.
De esta manera y, siguiendo el criterio establecido en numerosas decisiones, el registro de un nombre de dominio coincidente con una marca notoria s�lo puede tener su raz�n en la realizaci�n de un registro de mala fe. As�, entre otros muchos, en: Sanofi Aventis v. Pierre Lefevre, Caso OMPI No. DES2006-0008 o Petroleo Brasileiro S/A - Petrobras v. Miquel Oms Espinosa, Caso OMPI No. DES2006-0022.
Igualmente, de la prueba practicada puede apreciarse como la parte Demandada ha solicitado el registro del nombre de dominio para limitarse a poseer el mismo de pasivo, es decir, sin vincular el mismo a p�gina web alguna por lo que dicho registro ten�a como objeto principal impedir que el titular de la marca reflejara la misma como signo de identificaci�n y localizaci�n de Internet.
Por lo expuesto, este Experto entiende cumplido con el tercero de los requisitos, es decir que el Demandado ha registrado o utilizado en nombre de dominio de mala fe.
8. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto �nico
Fecha: 10 de diciembre de 2007
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