WIPO Arbitration and Mediation Center
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Quental Technologies, S.L. v. O.H.C.
Caso N� DES2007-0026
1. Las Partes
La parte demandante es Quental Technologies, S.L. con domicilio en Madrid, Espa�a representada por Herrero & Asociados, Espa�a (en adelante, la ”Demandante”).
La parte demandada es O.H.C., con domicilio en Espa�a (en adelante, el ”Demandado”).
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio (en adelante, el ”Nombre de Dominio”).
El registrador del Nombre de Dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 24 de octubre de 2007. El 24 de octubre de 2007 el Centro envi� a ESNIC por medio de correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio. El 25 de octubre de 2007 ESNIC envi� al Centro, por v�a de correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
En respuesta a una notificaci�n remitida por el Centro el 5 de noviembre de 2007 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present� una modificaci�n a la Demanda el 6 de noviembre de 2007. El Centro verific� entonces que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).
De conformidad con los Art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de noviembre de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 28 de noviembre de 2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 30 de noviembre de 2007.
El Centro nombr� a D. Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 12 de diciembre de 2007, recibiendo la correspondiente declaraci�n de aceptaci�n y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el Art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
4.1. La Demandante
La Demandante es una sociedad espa�ola especializada en la prestaci�n de servicios t�cnicos y en el desarrollo de soluciones tecnol�gicas, con una especial atenci�n a las plataformas de telefon�a m�vil. As�, desde su constituci�n en 2001 la Demandante se ha especializado, entre otros �mbitos, en el desarrollo e implantaci�n de proyectos tecnol�gicos, en la prestaci�n de servicios de soporte t�cnico y de externalizaci�n de recursos y procesos, as� como en el desarrollo de soluciones t�cnicas para telefon�a m�vil. Actualmente la Demandante ha consolidado su posici�n en el mercado, contando con una plantilla de m�s de 130 trabajadores.
Desde el 18 de agosto de 2006 la Demandante es titular de la marca espa�ola QUENTAL TECHNOLOGIES, S.L. (registro n� 2.727.482), registrada en las clases 9, 38, 41 y 42 del Nomenclator Internacional, habi�ndola utilizado en todo momento para el desarrollo de sus actividades.
Igualmente, la Demandante es titular de numerosos nombres de dominios basados en el nombre “Quental”, tales como , , o . Todos ellos se encuentran conectados con el sitio web corporativo de la Demandante, en el que se ofrece informaci�n tanto sobre la misma como sobre los servicios que presta y los productos que comercializa.
4.2. El Demandado
El Demandado no se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento, por lo que no ha expuesto ante el Experto sus circunstancias y su vinculaci�n con el Nombre de Dominio.
Ello no obstante, de acuerdo con la documentaci�n aportada por la Demandante en la Demanda, ha quedado acreditado que el Demandado fue empleado de la Demandante durante un periodo comprendido entre el 25 de abril de 2002 y el 28 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido como trabajador de la Demandante. La abrupta terminaci�n de dicha relaci�n laboral provoc� que el Demandado publicara en distintos sitios web de comentarios p�blicos numerosos comentarios despectivos contra la Demandante, sus directivos as� como contra su pol�tica laboral.
Asimismo, habiendo realizado una b�squeda a trav�s de Internet el Experto ha podido comprobar que el Demandado es programador inform�tico adem�s de m�sico, habiendo estado vinculado con el desarrollo de distintas herramientas inform�ticas as� como sitios web, algunos de los cuales son titularidad directa suya.
4.3. El Nombre de Dominio
El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 7 de agosto de 2006 y se encuentra actualmente conectado a un sitio web dedicado a diversos aspectos culturales y que se encuentra aparentemente dedicado al escritor y pensador portugu�s Antero de Quental. As� se expone en el texto de bienvenida a dicho sitio web el cual indica:
“El nombre de esta publicaci�n digital existe en homenaje, inspiraci�n y reconocimiento al pensador y poeta Antero de Quental.
, y , son dominios relacionados entre s�, todos ellos puntos de encuentro de pensamientos, meditaciones, inquietudes y expresi�n de todas las areas del saber.
Si te gusta escribir y crees que tienes algo que decir, no dudes en participar en este portal. S�lo tienes que registrarte y ya podr�s comenzar a publicar tus propios art�culos.
��Gracias por tu colaboraci�n!!”
El mencionado texto se complementa con otro al final de la mencionada p�gina indicando:
“�Qu� es ?
Es una base de datos de contenidos culturales donde podr� encontrar informaci�n relacionada con todas las �reas del saber, as� como aportar sus conocimientos escribiendo sus propios art�culos, los cuales ser�n publicados previa revisi�n del administrador del sitio”
La p�gina web inicial incluye un enlace a otra p�gina en la que se desgranan los principales hitos biogr�ficos del mencionado escritor.
Adicionalmente, el sitio web incluye diversas secciones tem�ticas (ofreciendo contenidos vinculados al �mbito de la cultura, del cultivo de bons�is as� como al vino), as� como una secci�n en la que los usuarios pueden registrarse e incluir en el sitio web sus propios art�culos. Tanto la p�gina inicial como las mencionadas secciones se complementan con la inclusi�n de los siguientes contenidos:
- Un importante n�mero de anuncios online de productos o servicios de terceros ajenos administrados por medio del servicio del sitio web de gesti�n publicitaria de ;
- Una secci�n permanente de enlaces a diversos contenidos incluidos en el sitio web (gestionada por medio de la herramienta de administraci�n de sitios web Gadgets de ), en la que se incluyen igualmente anuncios de productos o servicios de terceros;
- Un listado de nombres de dominio conectados a sitios web aparentemente gestionados, desarrollados o administrados por el Demandado (entre los que se incluyen, por ejemplo, dominios como , o ), a los cuales se puede acceder a trav�s de sendos enlaces.
Respecto a los contenidos incluidos en el sitio web conectado al Nombre de Dominio, tras analizarlos y hacer las correspondientes b�squedas a trav�s de Internet, el Experto ha podido comprobar:
- Que el sitio web conectado al Nombre de Dominio es pr�cticamente id�ntico al conectado al nombre de dominio , registrado el 8 de enero de 2003 por el Demandado. De hecho, la �nica diferencia que el Experto ha podido detectar consiste en que en dicho sitio web aparece un logo consistente en un libro abierto y el texto “Parentesys – la cultura al alcance de todos”, mientras que en el caso del sitio web conectado al Nombre de Dominio el mencionado texto es “Q – la cultura al alcance de todos”.
- Que la pr�ctica totalidad de art�culos incluidos en el sitio web han sido aparentemente incluidos por el Demandado, en su calidad de administrador del sitio web; y
- Que la pr�ctica totalidad de contenidos incluidos en el sitio web corresponden a art�culos, informaciones y otros contenidos incluidos en sitios web de terceros, reproduci�ndose en su literalidad.
Finalmente debe indicarse que, tras realizar una b�squeda por Internet, el Experto ha podido constatar que desde el 23 de abril de 2007 el Demandado ofrece, por medio del sitio web “”, p�blicamente en venta los nombres de dominio (en ””) y (en “”), los cuales resuelven en el mismo sitio web que el Nombre de Dominio y que, aparentemente, deber�an servir a los mismos prop�sitos de promoci�n de la cultura indicados en la correspondiente p�gina de inicio. De hecho, los nombres de dominio o , tambi�n titularidad del Demandado, se encuentran a la venta, seg�n se indica en su correspondiente p�gina de arranque.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En la Demanda alega la Demandante:
- Que el Nombre de Dominio es id�ntico a la denominaci�n sobre la que la Demandante ostenta derechos previos, en el sentido previsto por el Reglamento. En efecto, indica la Demandante que su raz�n social es “Quental Technologies, S.L.”, adem�s de ser titular de la marca espa�ola QUENTAL TECHNOLOGIES, S.L. (registro n� 2727482) en las clases 9, 38, 41 y 42 del Nomencl�tor Internacional, as� como de un gran n�mero de nombres de dominio basados en el nombre “Quental” como, por ejemplo, , , o ;
- Que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio ya que no es titular de marcas ni de raz�n social alguna que pueda justificar la tenencia por su parte del Nombre de Dominio. Tampoco ha sido autorizado por la Demandante a registrarlo o usarlo. Esta impresi�n se ve confirmada, de acuerdo con lo indicado por la Demandante, si se tiene en cuenta que entre el 25 de abril de 2008 hasta el 28 de febrero de 2003 el Demandado fue empleado de la Demandante, siendo despedido por las desavenencias surgidas entre ambas partes. La Demandante considera que el registro del Nombre de Dominio constituy� un acto de venganza del Demandado, el cual, a pesar de haber sido expresamente requerido a transferir a favor de la Demandante el Nombre de Dominio, lo mantuvo a su nombre y lo vincul� a p�ginas de comentarios despectivos contra la Demandante;
- Que el Demandado registr� el Nombre de Dominio aproximadamente tres a�os y medio despu�s de haber sido despedido como empleado de la Demandante, lo cual es una muestra de su mala fe;
- Que, tras haber sido requerido por la Demandante, el Demandado procedi� a modificar los contenidos del sitio web conectado al Nombre de Dominio introduciendo por primera vez la referencia al escritor portugu�s Antero de Quental como supuesto objeto de dicho sitio web. La Demandante considera que esta actuaci�n constituye una prueba clara de la mala fe del Demandado respecto al uso del Nombre de Dominio ya que, tras la apariencia de dedicar un sitio web a un escritor, el Demandado pretend�a simplemente registrar un nombre de dominio id�ntico a la denominaci�n com�nmente utilizada por la Demandante en el desarrollo de sus actividades comerciales y utilizarlo para denunciar sus supuestos abusos laborales.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en modo alguno en el marco del presente procedimiento.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de un t�rmino sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio.
(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.
A continuaci�n se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante, antes de proceder a dicho an�lisis, este Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretaci�n de las circunstancias aplicables a este caso, se servir� de la interpretaci�n dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicaci�n de la Pol�tica Uniforme para la resoluci�n de disputas relativas a la titularidad de nombres de dominio de ICANN (en adelante, la “Pol�tica UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboraci�n del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisi�n en Citigroup, Inc., Citibank N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A, Ferrero Iberia, S.A. v. Maxtersolutions C.B, Caso OMPI No. DES2006-0003).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El primero de los elementos que la Demandante debe acreditar es que el Nombre de Dominio es id�ntico o confusamente similar respecto a un t�rmino sobre el que aqu�lla alega poseer derechos previos.
En este sentido, cabe recordar que las denominaciones sociales registralmente inscritas se incluyen dentro de la definici�n de “derecho previo” prevista por el Reglamento, por lo que en relaci�n con este primer elemento la cuesti�n clave es determinar si el nombre de dominio es confusamente similar respecto a la denominaci�n social de la Demandante, es decir “Quental Technologies, S.L.”. A tal efecto, al comparar dicha denominaci�n con el Nombre de Dominio se constatan las siguientes diferencias:
- El Nombre de Dominio se compone b�sicamente de la denominaci�n “Quental” mientras que en la denominaci�n social de la Demandante el mencionado nombre se complementa con la palabra “Technologies” as� como con las siglas “S.L.”; y
- El Nombre de Dominio incluye el sufijo “.es”, mientras que la denominaci�n social de la Demandante no lo incluye.
Seguidamente se analizar�n las mencionadas diferencias as� como su relevancia a fin de considerar lo concurrencia o no del primero de los elementos requeridos por el Reglamento en el presente procedimiento.
No parece que la primera de las diferencias indicadas sea lo suficientemente relevante como para excluir una potencial confusi�n entre el Nombre de Dominio y la denominaci�n social de la Demandante. En este sentido debe tenerse en cuenta que el n�cleo distintivo de esta �ltima lo constituye el nombre “Quental”, siendo la palabra “Technologies” un mero complemento de dicho nombre. Lo mismo puede decirse respecto a las siglas “S.L.” las cuales se limitan a hacer referencia a la forma social de la Demandante (sociedad limitada).
Tampoco la inclusi�n del sufijo “.es” en el Nombre de Dominio debe ser considerado como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuraci�n t�cnica actual del sistema de nombres de dominio. As� lo han considerado numerosas decisiones aplicando la Pol�tica UDRP como, por ejemplo, en New York Life Insurance Company c. Arunesh v. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; en A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night Caso OMPI No. D2003-0172, o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Arag�n v. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI No. D2005-1029.
De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
B. Derechos o intereses leg�timos
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que el Demandado no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno sobre el Nombre de Dominio.
En el marco de la Pol�tica UDRP, se han venido identificando tres supuestos -de car�cter meramente enunciativo- en los que puede considerarse que el correspondiente demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio en cuesti�n y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza leg�timamente. En concreto, tales supuestos son:
(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio en cuesti�n o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios.
(ii) Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, a�n cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
(iii) Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas del demandante afectado.
A efectos de evaluar la eventual concurrencia de un derecho o inter�s leg�timo del Demandado respecto al Nombre de Dominio, cabe recordar que el Nombre de Dominio no se corresponde con el nombre del Demandado, ni �ste ha sido autorizado en modo alguno a su uso por la Demandante.
Habiendo dicho esto, hay que recordar las circunstancias del Demandado respecto al Nombre de Dominio. Efectivamente, un elemento que en todo momento debe tenerse en cuenta es la relaci�n laboral que existi� entre Demandado y Demandante as� como su terminaci�n sobrevenida y la manifiesta animadversi�n mostrada por el Demandado respecto a la Demandada en numerosas p�ginas web.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, la cuesti�n en este punto se centrar�a en considerar si la operaci�n de una supuesta plataforma de homenaje al escritor y pensador portugu�s Antero de Quental as� como de promoci�n de la cultura en general podr�a llegar a convertirse en un inter�s leg�timo en el sentido previsto por el Reglamento. Para ello ser�a imprescindible no albergar duda alguna sobre la genuina autenticidad de dicho proyecto, algo que, en opini�n del Experto, es dif�cil considerar en este procedimiento. Para llegar a dicha conclusi�n, hay que considerar las siguientes circunstancias:
- Teniendo en cuenta el obvio conocimiento que el Demandado pose�a de la Demandante al registrar el Nombre de Dominio (quedando de manifiesto tanto por su pasada relaci�n laboral como por los numerosos comentarios publicados en Internet por el Demandado contra la Demandante) y la evidente conexi�n entre �sta y la denominaci�n “Quental”, parece m�s que dudoso que la intenci�n real del Demandado al registrar el Nombre de Dominio fuera crear una plataforma de homenaje al escritor portugu�s Antero de Quental;
- El Demandado solamente introdujo la referencia al escritor y pensador luso una vez hab�a sido requerido por la Demandante respecto a la infracci�n que sobre sus derechos constitu�a el registro y uso del Nombre de Dominio. As� lo ha podido comprobar el Experto por medio del servicio de contenidos hist�ricos de sitios web “”. De hecho, con anterioridad a dicho requerimiento el sitio web conectado al Nombre de Dominio se presentaba como una plataforma de promoci�n cultural, pero sin referencia alguna a Antero de Quental;
- Tal y como se ha indicado al describir el estado del Nombre de Dominio, �ste fue registrado con pr�ctica simultaneidad con los nombres de dominio y . Si efectivamente dichos dominios constituyen (tal y como se indica en el texto incluido de la p�gina inicial conectada al Nombre de Dominio) un elemento esencial para articular la plataforma de homenaje al autor luso, no parece coherente con dicho enfoque el hecho de que el Demandado haya puesto a la venta los mencionados dos nombres de dominio desde abril de 2007;
- Tal y como se ha indicado al describir el estado del sitio web conectado al Nombre de Dominio la pr�ctica totalidad de contenidos incluidos en el mismo corresponden a informaciones, art�culos y otro desarrollos realizados por terceros y copiados literalmente en dicho sitio web. No parece que ello responde a una voluntad genuina de desarrollar una plataforma real de informaci�n sobre un autor o sobre la cultura en general; y
- La estructura del sitio web vinculado al Nombre de Dominio es pr�cticamente id�ntica a la del sitio web conectado al nombre de dominio igualmente titularidad y gestionado por el Demandado, siendo la �nica diferencia existente entre ambos la referencia al autor portugu�s en el sitio web conectado al Nombre de Dominio. De este modo, en opini�n del Experto lo m�s l�gico es pensar que, de hecho el mencionado sitio web es pr�cticamente id�ntico y que la �nica diferencia existente responde a la voluntad de crear una apariencia de legitimidad de tenencia y uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado.
Habida cuenta de dichas circunstancias, el Experto considera dif�cilmente aceptable que el Nombre de Dominio se encuentre vinculado a una genuina plataforma de promoci�n y homenaje de la figura de Antero de Quental. Por el contrario, atendiendo a los hechos concurrentes en este caso, parece mucho m�s l�gico considerar que el Demandado era plenamente consciente de la infracci�n de los derechos de la Demandante que el registro del Nombre de Dominio supon�a.
Tampoco el Demandado ha presentado argumento alguno que contradijera dichas conclusiones, por lo que el Experto no puede sino concluir que el Demandado no ostenta un genuino derecho o inter�s leg�timo.
C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que el Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.
En este sentido, el Experto considera que la Demandante ha acreditado que el Nombre de Dominio fue registrado de mala fe por parte del Demandado. Para llegar a esta conclusi�n deben tenerse en cuenta los siguientes factores:
- Tal y como se ha indicado al analizar el segundo de los elementos requeridos por el Reglamento, el Experto considera que el Demandado no ostenta un genuino derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre “Quental” y, por tanto, dif�cilmente podr�a considerarse que el registro del Nombre de Dominio respondi� a criterios de buena fe;
- Atendiendo a las circunstancias que se dan en este caso, tampoco parece razonable considerar que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado no fuera plenamente consciente del conflicto que ello supondr�a respecto a la denominaci�n “Quental” titularidad de la Demandante. Por el contrario, atendiendo al enfrentamiento que mantiene con aqu�lla y a falta de argumentos en contra, la explicaci�n m�s l�gica a dicho registro es la de que se trata de un intento deliberado de perjudicar los derechos de la Demandante; y
- Por �ltimo, cabe insistir que la falta de personaci�n del Demandado en este procedimiento y la correspondiente ausencia de argumentos en sentido contrario a la postura expuesta por el Experto impiden adoptar una conclusi�n distinta a la indicada respecto a la mala fe en el registro del Nombre de Dominio.
Esta interpretaci�n se adapta plenamente a los criterios establecidos por numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica UDRP (ver, por ejemplo, la decisi�n en Savino Del Bene Inc. v. Graciano Innocenti Gennari, Caso OMPI No. D2000-1133; en First National Telecom Services Limited v. Richard Gibbs, Caso OMPI No. D2004-0363, o en Dial-A-Mattress Operating Corp. v. Christopher E. Moakely, Caso OMPI No. D2005-0471; o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Arag�n v. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI No. D2005-1029).
Teniendo en cuenta todo lo indicado el Experto considera que la Demandante ha acreditado que el Demandado registr� el Nombre de Dominio de mala fe y que, por tanto, se cumple el tercero de los elementos requeridos por el Reglamento.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio sea transferido a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto �nico
Fecha: 11 de enero de 2008
Full & Egal Universal Law Academy